Sentencia Social 342/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 342/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 534/2024 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 342/2025

Núm. Cendoj: 26089440022025100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3567

Núm. Roj: SJSO 3567:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00342/2025

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: AMS

NIG:26089 44 4 2024 0001623

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000534 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Eufrasia

ABOGADO/A:SONSOLES SORIANO ZAPATERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:LOURDES HORTELANO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Logroño a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 534/2024, seguidos a instancia de doña Eufrasia contra la empresa DIRECCION000., sobre adaptación de jornada con tutela de derechos fundamentales e intervención del Ministerio Fiscal,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 342/2025

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2024 se presentó demanda de conciliación de la vida familiar y laboral por doña Eufrasia contra la empresa DIRECCION000., que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se dictara sentencia por el que se declare el derecho de la trabajadora a la concreción horaria de su jornada a tiempo completo, concretándose su horario de lunes a domingo de 08.00 a 15.00 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y a la condena en costas.

SEGUNDO. -Por decreto de fecha 27 de agosto de 2024 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Mediante escrito de 5 de mayo de 2025 la parte actora amplió la demanda por hecho nuevos, interesando se condene a la empresa demandada además al abono de la cantidad de 832 euros por gastos derivados de la contratación de su madre para el cuidado de sus hijos desde marzo hasta mayo de 2024, se condene a la empresa a abonar una indemnización por daños morales causados a la actora por ansiedad y estrés por su situación laboral en la cantidad de 1000 euros; se condene a abonar una indemnización por perjuicio económico a doña Mercedes por la imposibilidad de acceder a su mercado laboral entre 1.500 a 3.000 euros; se condene a su vez a abonar una indemnización a por pérdida de oportunidades laborales de doña Mercedes en una cantidad de entre 1.000 a 2.500 euros.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de mayo de 2025 se tuvo por ampliada la demanda, citándose al Ministerio Fiscal, y manteniéndose la fecha de celebración de juicio oral.

QUINTO.- El día señalado se celebró la vista oral. Tras ratificarse la actora en su demanda se formularon alegaciones por la demandada, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, se formularon conclusiones, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante doña Eufrasia presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000. con la categoría profesional de limpiadora/planchadora, en virtud de contrato indefinido a jornada completa con prestación de servicios de lunes a domingo, antigüedad de 13 de marzo de 2023, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de Residencias de La Rioja.

SEGUNDO. -El día 30 de abril de 2024 la actora presentó un escrito a la empresa en los siguientes términos:

" Eufrasia, DNI (...), solicito la conciliación familiar ya mis circunstancias han cambiado".

TERCERO.- El 15 de mayo de 2024 la trabajadora presentó nuevo escrito diciendo: "que necesito solicitar la conciliación familiar de mi puesto de trabajo de limpiadora para trabajar de turno de mañana, por cambio de circunstancias familiares".

CUARTO. -Mediante comunicación de 22 de mayo de 2024 la empresa contestó a la trabajadora en los siguientes términos:

Por medio de la presente, la Dirección del Centro acusa recibo de su escrito de 15 de mayo de 2024 por el que se solicita una adaptación de jornada por motivos de conciliación familiar.

En particular usted solicita adaptar su horario de trabajo y realizar su jornada de trabajo únicamente en turno de mañana, sin rotación a turno de tarde.

La dirección del centro le informa que no es posible acceder a su solicitud de cambio de horario ya que actualmente no es compatible con la actividad y horarios del centro.

En este caso, actualmente el equipo de limpieza se compone de 4 profesionales, esto permite que se pueda garantizar una rotación del personal en presencias de 2 limpiadores en turno de mañana y una en el turno de tarde, de lunes a domingo todos los días del año, teniendo en cuenta las libranzas del personal, por lo que su solicitud hace inviable incompatible los turnos de trabajo con adaptación de jornada planteada por usted pues el mismo significaría tener que modificar la secuencia de trabajo del resto de trabajadores que componen el equipo de limpieza.

Es por ello, que no podemos acceder actualmente el cambio de turno, si bien, su solicitud queda pendiente de que exista una vacante en turno de mañana sin rotación con el turno de tarde, para que pueda usted optar a ella, considerando que su solicitud con carácter preferente para poder dar una solución a su solicitud en materia de conciliación.

En cualquier caso, quedamos a su disposición por sí usted desea plantear una alternativa a su solicitud con una nueva secuencia de turnos que pueda ser compatible con la organización del centro, para lo cual dispone de un plazo de 15 días en los que la empresa negociará con usted las distintas alternativas que puedan presentarse.

Con el ruego de que firme copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción, le saluda atentamente.

QUINTO.- Por la trabajadora, por mediación de su representación letrada, se presentó escrito ante la empresa el 31 de mayo de 2024 que obra al acontecimiento 70 del expediente digital y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su integración en los hechos probados y el que se indica entre otros extremos:

- que el turno consta de 6 personas, por lo que no había ningún problema de rotación si una de ellas conservara su turno fijo de mañana.

- en caso de que constara de sólo 4 personas, seguiría sin ser impedimento porque las otras tres personas no tienen problema para rotar salvando el turno de mi mandante.

- bajo la negociación verbal, se acordó cambiar a mi representada al servicio de lavandería de 8 a 15 horas, opción que finalmente fue descartada por la dirección del centro por afirmarse que no se iba a conservar este horario pese a que se conoce que continúa siendo el descrito.

SEXTO.- En comunicación de la empresa de 17 de junio de 2024 se denegó la solicitud de la trabajadora en los siguientes términos:

Por medio de la presente, la dirección del centro acusa recibo de su nuevo escrito de 31 de mayo de 2024, recibido el pasado 3 de junio de 2024, por el que se solicita una adaptación de jornada por motivos de conciliación familiar.

En particular usted solicita adaptar su actual horario de trabajo en turnos rotativos de mañana y tarde para realizar su jornada de trabajo únicamente en el turno de mañana, sin rotación al turno de tarde.

La dirección del centro le informa que temporalmente es posible acceder a su solicitud de cambio de horario en los siguientes términos:

- con efectos de 1 de junio de 2024 y hasta el 31 de agosto de 2024 pasará a prestar servicios en el turno de mañanas, en el equipo de limpieza de 08.00 a 15.00 horas de lunes a domingo y con los descansos establecidos legalmente.

En consecuencia, llegado el 31 de diciembre de 2024 y con ocasión de la elaboración de las plantillas del año 2025, se considerará en cualquier caso su derecho de conciliación de la vida personal, en cuanto la necesidad de cuidado de su hijo menor, para la continuidad de la medida de adaptación concedida, una vez en el que se valoren de forma conjunta su necesidad de adaptación y las necesidades organizativas y productivas del centro en dicho momento, y de la que se informará con la elaboración de las plantillas correspondientes.

Con el ruego de que firme copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción, le saluda atentamente.

SÉPTIMO.- La empresa demandada tenía concertado un servicio externo de lavandería con la mercantil DIRECCION001. que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2024 pasando a realizar el servicio con personal propio, habiéndose iniciado la asunción paulatina de funciones desde el mes de mayo de 2024.

Para desarrollar esas funciones de lavandería la empresa buscó voluntarias entre las limpiadoras/planchadoras presentándose únicamente Juana.

Al servicio de lavandería ha sido asignado la trabajadora Juana, contratada en su día a tiempo parcial de 20 horas a la semana de 08.00 a 12.00 horas desde el 21 de julio de 2021, firmándose una adenda a su contrato el 13 de mayo de 2024 en los siguientes términos:

1.- con efectos del 31 de mayo de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, la persona trabajadora prestará servicios en turno de mañana y horario de 08.00 a 15.00 horas de lunes a domingo con los descansos establecidos de conformidad con el convenio colectivo aplicable vigente.

2.- a partir del 1 de enero de 2023 la persona trabajadora pasará a prestar servicios de 08.00 a 14.30 horas y de 16.00 a 20.00 horas de lunes a domingos con los descansos legales, que la persona conoce y acepta.

Desde el 1 de enero de 2025 una semana presta servicios lunes, miércoles sábado y domingo de 08.00 a 14.30 horas, y otra martes, jueves y viernes de 16.00 a 20.00 horas.

OCTAVO.- El resto de trabajadoras del servicio son:

- Raimunda antigüedad de 30 de enero de 2021 contrato indefinido a tiempo completo de lunes a domingo.

- María Angeles antigüedad de 23 de mayo de 2023, con contrato temporal, de lunes a domingo.

- Pura contrato indefinido a tiempo completo de lunes a domingo 21 de mayo de 2024.

- Josefina, contrato indefinido a tiempo parcial lunes a domingo de 08.00 a 15.00 horas de 17 de mayo de 2024, contrato en el que se pactó una adenda en los mismos términos que Juana.

- Teresa contrato indefinido a tiempo completo de lunes a domingo.

NOVENO.- Durante el año 2024 la rotación habitual de la trabajadora era de tres días de mañana un día de tarde y posterior libranza, si bien en algunas semanas se prestan más días consecutivos de actividad alterando la rotación.

Con este sistema de rotación la trabajadora presta servicios una media de 6 tardes al mes.

DÉCIMO.- Las labores que se desarrollan en turno de mañana incluyen:

- vestuarios, sala descanso personal, pasillo entrada almacenes, entrada, escaleras acceso.

- colocar mesas y sillas jardín, pasillo acceso PO, recepción, wc planta 0, saloncito.

- tirar basura.

- poner a remojo los desayunos planta 2

- limpiar y repasar aparador comedor P2 y mueble P2, limpiar fuente de agua, baños P2,

- habitaciones y pasillos P2.

- habitaciones P0 lado izquierdo.

- enfermería, despacho médico, baño enfermería, limpiar wc planta 0

- limpiar fuente de agua P0, limpiar aparador y armarios de comedor P0

- cristales puerta principal, saloncito PO, limpiar WC planta 0.

- limpiar salón PO, sillones, suelo, muebles televisión.

- limpiar comedor PO.

- tirar basuras con compañero.

En horario de tarde las labores son:

- colocar mesas y sillas jardín, vaciar papeleras y ceniceros

- salón P1 y WC P1 salón P2 y WC 2.

- recepción WC P0, despachos, saloncito, enfermería.

- comedor P0, barrer y mesas.

- vestuarios y cámaras

- limpiezas indicadas en biolimpiezas.

- WC plantas 0-1-2

- saloncito P0 y recepción.

- salón P0

- salón comedor P2

- salón comedor P1

- comedor P0

- Tirar basuras con compañero.

UNDÉCIMO.- En acta de 7 de junio de 2024 entre la empresa y el comité se incluyó una referencia a la solicitud de la demandante señalando:

"el director del centro informa que una trabajadora ha solicitado la adaptación de jornada únicamente al turno de mañana, que se le ha denegado, por causas organizativas, ya que, si se acepta la adaptación de jornada de la trabajadora, supondría un cambio de secuencia del resto de compañeras, suponiendo un riesgo de MSCT al resto de compañeras.

El comité informa que la trabajadora aceptaría que la adaptación de jornada en el turno de mañana sea solo en los meses de verano. La empresa informa que esto no es lo que ha solicitado por escrito la trabajadora. Si es lo que realmente quiere que lo vuelva a solicitar por escrito y se le dará contestación".

DUODÉCIMO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnóstico de ansiedad el 20 de noviembre de 2024.

DECIMOTERCERO.- Doña Mercedes percibe subsidio de desempleo desde el 26 de diciembre de 2024.

DECIMOCUARTO.- En fecha 4 de julio de 2024 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial ante el Tribunal Laboral de La Rioja con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por la empresa en el acto de juicio oral en el que constan los cuadrantes de la trabajadora y sus compañeras donde consta la secuencia de trabajo, la actividad de la categoría de la actora en turno de mañana y tarde similar pero no idéntico, las solicitudes de conciliación de la actora así como las contestaciones de la actora la IT de la trabajadora y la prestación de desempleo a favor de doña Mercedes, ahora bien no se ha incluido entre los hechos probados que la actora sea madre de dos hijos nacidos en 2014 y 2019 dado que ninguna prueba se ha aportado al respecto, no consta el libro de familia, si se trata de familia monoparental o si cuenta con un progenitor, en cuyo caso tampoco consta si existe convivencia o no entre los progenitores, siendo que de conformidad con el art. 34.8 es necesario conocer las necesidades de conciliación de la trabajadora, del mismo modo no podemos dar por acreditado que la Sra. Mercedes sea madre de la actora y tampoco que perciba una retribución por cuidar de los hijos de la actora, máxime teniendo en cuenta que percibir esa retribución es incompatible con la prestación por desempleo por lo que estaría en juego un fraude a la Servicio Público de Empleo (97.2 LJS).

SEGUNDO-Acciona el demandante, con fundamento en los Arts. 34.8 del ET solicitando la concreción de su jornada en el turno de mañana de lunes a domingo en horario de 08.00 a 15.00 horas, por necesidad dicho horario para conciliar su vida familiar y laboral.

La empresa se opone a las pretensiones formuladas de contrario señalando que las labores de limpieza se desarrollan por un grupo de cuatro personas, desarrollando tres mañanas y una tarde, prestando servicios dos por la mañana, una por la tarde y otra de libranza, la asignación del turno fijo de mañana a la demandante implicaría dejar sin servicio una tarde cada tres, o modificar las condiciones de sus compañeras, en cuanto a la ampliación de la demanda se opone a la empresa a reclamación de daños y perjuicios en tanto que se reclaman para un tercero ajeno al procedimiento y los reclamados en nombre de la demandante por pagos a su progenitora no se acreditan.

TERCERO.- El artículo 34.8 del E.T. señala Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el presente caso la actora afirma ser madre dos hijos nacidos en 2014 y 2019, hecho como ya se ha indicado no se ha probado si bien la empresa no lo ha discutido, indicando en su solicitud que precisa prestar servicios en turnos de mañana de 08.00 a 15.00 horas porque han cambiado sus circunstancias personales y precisa conciliar.

El art. 34.8 concreta que el derecho a adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa,la trabajadora afirma en su solicitud a la empresa que han cambiado sus circunstancias familiares pero no ha concretado en ningún momento que circunstancias han cambiado; por otro lado no establece las causas por las que el horario ahora interesado se ajusta a sus necesidades de conciliación, teniendo en cuenta además que presta servicios todas las tardes del mes sino únicamente una meda de 6 tardes al mes.

Frente a la ausencia de prueba por parte de la trabajadora sobre las necesidades que determinan la solicitud de adecuación de la jornada, la empresa acreditad que sólo tres trabajadoras prestan servicios al mismo tiempo, dos en turno de mañana y una en turno de tarde ya que la cuarta libra, y que la adopción de un turno fijo de mañana implica dejar desatendido el turno de tarde o modificar las condiciones de trabajo de las otras trabajadoras algunas de las cuales, según se ha indicado en la prueba testifical, también tienen hijos menores.

Lo expuesto determina que la actora no ha acreditado que tenga unas necesidades conciliatorias concretas, en los términos que señala el art. 34.8 del E.T., que le dificulten o afecten al cuidado de los menores esos seis tardes al mes que se han venido desarrollando cuando los hijos tenían menor edad, y por lo tanto eran más dependientes, sin incidencias.

La desestimación de la demanda determina que no proceda la indemnización de daños y perjuicios reclamados, no obstante cabe señalar al respecto que no se ha acreditado que la baja médica por ansiedad tenga relación con la situación laboral de la misma no constando informe médico alguno y siendo una baja médica por contingencias comunes; tampoco se acredita por la parte actora que se haya abonado a la madre de la actora una cantidad por el cuidado de sus nietos lo cual además supone un fraude al servicio público de empleo al resultar incompatible el subsidio de desempleo con el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena remunerado. Igualmente la reclamación de daños y perjuicios a favor de un tercero ajeno al procedimiento resulta procesalmente incorrecta, además de no acreditarse que haya existido ninguna pérdida de oportunidades laborales por la que dicen es la progenitora de la demandante, pero además si la demandante ha estado prestando servicios desde el 13 de marzo de 2023 en turno rotatorio y la progenitora de la trabajadora no ha estado en desempleo hasta octubre de 2024 la ayuda de la progenitora no resultaba necesaria para la atención de los menores que hasta la octubre de 2024 fueron atendidos aunque su abuela materna estuviera prestando servicios no existe indicio de que atienda a sus nietos ni de que ello le haya causado perjuicio alguno.

Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Conforme al Art. 139 LJS contra esta resolución cabe recurso de suplicación al acumularse tutela de derechos fundamentales.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por de doña Eufrasia contra la empresa DIRECCION000., sobre adaptación de jornada con tutela de derechos fundamentales e intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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