Sentencia Social 371/2025...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Social 371/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 356/2024 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 371/2025

Núm. Cendoj: 02003440022025100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2950

Núm. Roj: SJSO 2950:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00371/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG:02003 44 4 2024 0001090

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000356 /2024

S E N T E N C I A

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de lo Social de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Acto Administrativo,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 356/2024,a instancia de la empresa Spanesi Ibérica S.L., asistida por el Letrado D. Leandro Balibrea García contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Antonino Castillo Fernández, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmando sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda, tuvo entrada, en el Decanato de los Juzgados de Albacete, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado; demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 28 de octubre de 2025, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 7 de diciembre de 2022, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición de sanción por un importe total de 751€, a la empresa Spanesi Ibérica, S.L., por un incumpliendo del artículo 34.9 del E, tipificada como grave en el artículo 7.5 del RD Legislativo 5/2000, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, graduándose en grado mínimo.

Consta en el acta de infracción, que se da por íntegramente reproducida, entre otros:

Se realiza visita de Inspección el 31 de agosto de 2022, a las 10:30 horas a la empresa Spanesi Iberica...

Tras acreditarse el funcionario actuante (D. Aureliano) se mantiene entrevista con las siguientes personas que se encontraban en dos áreas (oficinas y despachos y almacén) siendo el personal que se encuentra en el almacén con camiseta corta (el logo de Spanesi) pantalón largo de trabajo y botas reglamentarias. El resto con ropa de calle.

A) En la Oficina y Despacho:

Rosa realiza labores de administrativa su horario es de 8 a 13 y de 16 a 19 horas, de lunes a viernes...Realiza registro de jornada de forma manual y a diario.

Ruperto, realiza labores de ingeniero oficial técnico, con el mismo horario y sueldo que su compañera y registro.

B) ALMACEN

Luis Angel, presta servicios como peón, fabricación con un horario de 8 a 16 horas de lunes a viernes...

Humberto presta servicios como peón, fabricación con un horario de 8 a 18 horas de lunes a viernes

Eusebio, presta servicios como responsable de maquinaria/fabricación, con un horario de 8 a 18 horas, de lunes a viernes.

Juan Manuel presta servicios como peón, fabricación, con un horario de 8 a 16 horas de lunes a viernes.

Fermín, presta servicios como mozo de almacén, con un horario de 8 a 18 horas de lunes a viernes.

Salvo Eusebio, el resto de los trabajadores del almacén declaran no realizar el registro de jornada, sin que se les haya facilitado documentación la empresa.

Se les deja citación y diligencia de actuación para que se entregue la documentación vía electrónica para el día 6 de septiembre de 2022.

Tras solicitar aplazamiento se aporta documentación vía electrónica el día 16 de septiembre de 2022, a través del correo de Leandro Balibrea...

La falta de registro diario de jornada (la empresa no disponía del mismo durante la vistita de inspección y los trabajadores negaron haberlo realizado hasta entones) implico, no solo la existencia de un incumplimiento legal, sino también la imposibilidad de cumplir con el control de la jornada de trabajo que exige la Ley, especialmente en relación con la detección de exceso de jornada.

SEGUNDO.-La empresa Spanesi Ibérica, S.L. no formuló alegaciones al Acta de Infracción, por lo que al no efectuarse no es necesario emitirse informe, continuando el procedimiento su curso.

TERCERO.-Se dictó Resolución con fecha 12 de enero de 2023, que se da aquí por reproducida, por la que se acordó designar Instructor y Secretario.

Con fecha 14 de abril de 2023, se dictó propuesta de Resolución, elevando todas las actuaciones practicadas a los efectos de dictar la pertinente resolución, imponiendo a la empresa Spanesi Ibérica, S.L. la sanción de 751 euros.

CUARTO.-Por el Delegado Provincial de la Consejería de Economía, empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se dictó Resolución por la que se acordó imponer a la empresa Spanesi Ibérica, S.L., la sanción de 751 euros, con base en los hechos y fundamentación jurídica que constan en dicha Resolución.

La empresa Spanesi Ibérica, S.L. interpuso recurso de alzada, mediante escrito de 10 de mayo de 2023, que tras la emisión del oportuno informe fue desestimado por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2023 de la Dirección del organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.-Se da por reproducida la documental obrante en el expediente administrativo, la aportada por la parte actora, así como la testifical practicada en el acto del juicio de D. Humberto, trabajador de la empresa Spanesi Ibérica, S.L..

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora, la empresa Spanesi Ibérica, S.L., que se declare que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho y por su efecto, la nulidad de la misma, o alternativamente, la anulabilidad de la resolución impugnada, con cuantos pronunciamientos sean procedentes en Derecho.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, la representación de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida, todo ello con base a las alegaciones que estimó oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo, la documental aportada por la parte actora y la testifical practicada.

TERCERO.-Se alega en primer lugar, por la representación de la empresa demandada, la caducidad del expediente sancionador, al no estar resuelto el mismo en el plazo de 6 meses, dado que el dies a quo fue el día 31 de agosto de 2022, que fue la fecha en la que se iniciaron las actuaciones inspectoras en las instalaciones de la empresa. Y el díes ad quem sería el día 28 de febrero de 2023, habiendo finalizado el expediente el día 21 de abril de 2023, fecha en la que se le notificó a la empresa, la Resolución de 17 de abril de 2023, que es objeto de impugnación.

Al respecto hay que citar el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece un plazo de seis meses desde la fecha del acta de infracción hasta la resolución del procedimiento, disponiendo:

"El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones en el Orden Social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en el caso de que se supere dicho plazo la caducidad del expediente".

Pues bien, las actuaciones inspectoras en la empresa se inician el día 31 de agosto de 2022, pero el acta de infracción, que es la fecha que hay que tener en cuenta para iniciar el computo de la caducidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20.2 referido, no se emite hasta el día 7 de diciembre de 2022, siendo por tanto, esta ultima fecha el dies a quo a tener en cuenta; dictándose la resolución sancionadora, el día 17 de abril de 2023, que le fue notificada a la empresa el día 25 de abril de 2023, por lo que no puede tenerse por caducado el expediente, al no haber transcurrido seis meses.

Las actuaciones inspectoras, son como su propio nombre indica actuaciones que inician la inspección, pero en ningún caso, puede considerarse como inicio del computo del plazo de los seis meses, dado que además como en el caso de autos, por el Subinspector actuante se requirió a la empresa a fin de comparecer el día 6 de septiembre de 2022, a fin de aportar una documentación, para lo que se solicitó por la empresa un aplazamiento, remitiendo la documentación al correo del abogado. La Administración tiene que examinar la documentación requerida a la empresa y con dicho análisis es cuando se levanta el acta de infracción, por lo que no puede considerarse que el inicio de unas actuaciones inspectoras suponga el inicio del plazo para computar los seis meses, cuando además la previsión legal, es clara, que el plazo de seis meses se computa desde el acta de infracción, que se emite cuando se tienen todos los elementos necesarios para sancionar.

Por todo ello, no existe caducidad del expediente sancionador de autos.

CUARTO.-La presunción de veracidad de las actas de inspección, se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario".

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

QUINTO.-En el caso de autos, se alega por la empresa, que el inspector que firma el acta de infracción no fue el que realizó la actuación inspectora, por lo que entiende la representación de la empresa, que éste no pudo constatar lo manifestado por los trabajadores, alegando que se acompañan declaraciones emitidas por los trabajadores, donde coinciden que ellos no realizaron esa manifestación al funcionario actuante.

Del examen del acta de infracción se desprende que la persona que llevó a cabo las labores inspectoras fue el Subinspector de Empleo y Seguridad Social, D. Aureliano y el Inspector que firma y emite el Acta fue el Inspector D. Alfonso. Pero, ello no vulnera la presunción de veracidad, si un inspector realiza las actuaciones y otro emite el acta, ya que la presunción se basa en la constatación de hechos y no en la persona que formaliza el documento. Lo importante es que los hechos constatados durante la inspección sean ciertos, independientemente de quien firme el acta final, y esta presunción puede ser desvirtuada por pruebas en contra desplegadas por el interesado. La división de tareas entre quien observa los hechos y quien elabora el acta es una práctica administrativa común. El acta es la formalización de lo actuado y no depende de la identidad de la persona que la redacta, sino de la correcta verificación de los hechos.

Ciertamente la presunción de veracidad no es absoluta y puede ser contradicha por la parte interesada, si se demuestra un error de hecho o jurídico, debiendo ser desvirtuada en el procedimiento judicial. El Tribunal Supremo ha aclarado que lo relevante es la capacidad de demostrar mediante pruebas que los hechos recogidos den el acta son incorrectos o que la presunción ha sido desvirtuada.

En el presente procedimiento, obran al expediente administrativo cuatro declaraciones emitidas por los trabajadores de la empresa, el día 10 de mayo de 2023, en las que reflejan que ellos nunca realizaron las manifestaciones al Subinspector actuante que se recogen en el acta de infracción. Estas declaraciones se elaboran, casi un año después de la actuación inspectora y como no podía ser de otra manera, estos testimonios a posteriori de la visita, nada tienen que ver con lo que los trabajadores le manifestaron al Subinspector actuante el día de la inspección, donde manifestaron de forma libre y voluntaria que no realizaban un registro de jornada. En el mismo sentido, el testigo que comparece en el acto del juicio, D. Humberto, trabajador de la empresa Spanesi Ibérica, S.A., ratifica su declaración jurada, obrante en el expediente administrativo al folio 42, y refiere que le dijo al Inspector que la empresa si llevaba registro horario. Pero, como es de ver en el acta de infracción eso no fue lo que le dijo al Subinspector actuante el día 31 de agosto de 2022, pues al ser preguntado, declaró no realizar el registro de jornada, sin que se les hubiera facilitado documentación por parte de la empresa.

Como viene señalando la jurisprudencia, los testimonios favorables de los trabajadores respecto de las empresas para las que prestan servicios no son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad atribuida a las actas de infracción, pues no gozan de la virtualidad suficiente para neutralizar la presunción de veracidad de las actas, al ser dependientes de la empresa sancionada. El Tribunal Supremo ha llegado a calificar dichos testimonios de mera complacencia, siendo que sus declaraciones no destruyen la presunción de veracidad.

En consecuencia, no puede considerarse destruida la presunción de veracidad del acta, con la aportación de las declaraciones de los trabajadores y con la testifical practicada en el acto del juicio por parte de uno de ellos, D. Humberto, desestimándose el motivo de impugnación.

SEXTO.-Se esgrime igualmente por la parte actora, defectos de forma, al no estar firmada ni ratificada por el funcionario actuante el acta de infracción, no cumpliéndose por ello, lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998. Pero, como es de ver en el expediente administrativo, el acta de infracción se encuentra firmada de forma electrónica por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, D. Pedro Miguel, con fecha 2 de diciembre de 2022.

Y respecto a que se incumple el apartado b, del artículo 14 del Real Decreto referido, por no haberse especificado el medio de los ofrecidos por este precepto para constatar los hechos, esto es, visita, comparecencia o expediente administrativo, cabe decir que el Inspector que emite el acta comienza la misma, señalando que "Se inician actuaciones, en virtud de Expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 22 de la Ley 23/2015 de 21-7 , ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, derivadas de la inspección efectuada por el Inspector de Empleo y Seguridad Social, D. Aureliano, quien a raíz de su visita a la empresa del encabezamiento, emite el siguiente informe comprobatorio: "Se realiza visita de inspección el 31 de agosto de 2022, a las 10:30 horas al a empresa Spanesi Iberia S.L......". Es por ello, que decaen las alegaciones de la empresa en tal sentido, pues los hechos si se constatan mediante la visita de inspección llevada a cabo por el Subinspector actuante el día de los hechos.

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente desestimada, confirmándose la sanción impuesta por Resolución de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el delegado Provincial de Economía, Empresas y Empleo, confirmada por Resolución del secretario general de Economía, Empresas y Empleo de fecha 12 de febrero de 2024, que resolvía el recurso de alzada presentado por la empresa aquí demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la empresa Spanesi Ibérica S.L., asistida por el Letrado D. Leandro Balibrea García contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Antonino Castillo Fernández, debo CONFIRMAR y CONFIRMO,la Resolución sancionadora impugnada de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Delegado Provincial de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmada por otra de 12 de febrero de 2024, dictada por el Secretario General de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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