Sentencia Social 79/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 79/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 154/2025 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 49275440022025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:951

Núm. Roj: SJSO 951:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00079/2025

C/ RIEGO, Nº 5

Tfno:980559495

Fax:980559498

Correo Electrónico:social2.zamora@justicia.es

NIG:49275 44 4 2025 0000311

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000154 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE Dña: Carina

ABOGADO/A:MIGUEL GAMAZO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO: DIRECCION000.

ABOGADO/A:ALEJANDRO DE LA BLANCA REDONDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 79/2025

En Zamora, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos nº 154/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Carina, asistida por el letrado Don MIGUEL GAMAZO GARCÍA, y de otra como demandada, " DIRECCION000", asistida por el letrado Don ALEJANDRO DE LA BLANCA REDONDO, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda formulada por la demandante en fecha 12 de marzo de 2025, turnada a este Juzgado en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 17 de marzo de 2025, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar en el día de la fecha, en que comparecieron ambas partes, interesando el dictado de sentencia de acuerdo con sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Carina, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el 20 de enero de 2009 con categoría profesional de relaciones públicas en virtud de contrato a tiempo completo de martes a sábado conforme a la modalidad de jornada laboral partida en horario de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, percibiendo un salario bruto mensual según convenio de 1.929,98 euros mensuales, incluida prorrata de paga extra.

SEGUNDO.-La demandante es madre de la menor Amalia, nacida el NUM001 de 2013 y desde el 7 de junio de 2013 la trabajadora demandante se acogió a la modalidad de reducción de jornada por guarda legal, adaptando su jornada laboral de martes a sábado en horario de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas (documentos número 1 a 3 de la demanda y 3 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.-En fecha 15 de enero de 2025, próxima a finalizar la actora su reducción de jornada por alcanzar su hija menor la edad de doce años, dirigió escrito a la empresa solicitando adaptar la jornada al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores para la conciliación de la vida laboral y familiar, "dado que mi hija menor cumplirá doce años el día NUM001 de los corrientes conforme ya consta a esa empresa, procede mi retorno a jornada completa el día 30.

Que no obstante lo anterior, subsistiendo las necesidades de cuidado de mi hija para la realización de actividades imprescindibles para su desarrollo vital y ya que el otro progenitor desarrolla habitualmente sus actividades también fuera de la provincia de Zamora, y al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , solicito adaptación de la distribución de la jornada, siendo el horario solicitado de lunes a viernes de 08:15 a 16:15 horas, distribución que en nada perjudica a la realización de mi trabajo.".

CUARTO.-La empresa respondió el 30 de enero de 2025 rechazando la solicitud de adaptación de jornada propuesta por la actora, argumentando que la actora solicita alterar su régimen de trabajo y pasar a prestar servicios de lunes a viernes en horario de 08:15 a 16:15 horas, lo cual no es posible legalmente, al haber alcanzado la menor 12 años y no presentar necesidades de cuidado por no poder valerse por sí misma, excediendo con ello la solicitud la dicción del articulo 34.8 ET; que las necesidades organizativas y operativas del hotel tampoco lo permiten por razón del puesto de relaciones públicas que desempeña la actora y que implica la gestión administrativa de grupos, que limita fuertemente un horario fijo como el solicitado, así como disponibilidad horaria alineada con el horario comercial habitual de las agencias y asociaciones que son nuestros principales clientes, quienes operan mayoritariamente en franjas horarias de mañana y tarde. Es fundamental mantener un horario que permita garantizar una atención adecuada y un servicio eficiente en esas dos franjas horarias;que la actora ha venido desempeñando siempre su puesto de trabajo de martes a sábado en horario partido, suponiendo el cambio propuesto una alteración significativa respecto a este esquema y no resulta compatible con las necesidades organizativas del Hotel.

En el citado escrito la empresa proponía como alternativa a la trabajadora su incorporación al departamento de recepción con turnos rotativos de mañana (07:00 a 15:00) y tarde (15:00 a 23:00), distribuidos de martes a sábado o, en algunas semanas, de lunes a viernes. Esta propuesta le permitiría disfrutar de un horario parcialmente en turnos de mañana, y no a turno partido. Además, supondría una solución al grave descenso de su actividad de gestión de grupos, que, como conoce, se encuentra reducida a la mínima expresión.",abriendo un periodo de quince días naturales de negociación para aportar documentación adicional o información que respalde su solicitud y permita explorar alternativas consensuadas que puedan atender sus necesidades, siempre dentro de las limitaciones organizativas existentes.Dicho escrito fue recibido por la trabajadora en la citada fecha 30 de enero de 2025 que aquélla firmó "no conforme".

En el curso del citado periodo de negociación, ambas partes se cruzaron por correo certificado/burofax diversos escritos -que constan aportados a las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (documentos números 4 a 9 de la demanda y número 4 del ramo de prueba de la demandada)- que ha finalizado sin acuerdo entre las partes, entablando la actora en fecha 12 de marzo de 2025 la demanda rectora de autos.

QUINTO.-La hija de la demandante dispone de licencia federativa como jugadora de fútbol femenino y compite en la 1ª División Provincial de Alevines de la provincia de Zamora, realizando entrenamientos de fútbol los martes y jueves de 17:00 horas a 18:30 horas con el DIRECCION001, celebrándose partidos de fútbol de la liga provincial los sábados por las mañanas a partir de las 9:00 horas (justificante de entrenamiento y competición emitido por la presidenta del DIRECCION001 acompañado al escrito de la trabajadora de fecha 12 de febrero de 2025, documentos números 8 de la demanda y 4 de la contestación).

SEXTO.-La demandante ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería, cafés, bares y similares de la provincia de Zamora (BOP Zamora número 67).

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, así como las testificales practicadas en el juicio oral constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-Solicita la actora en su escrito rector que se dicte sentencia estimando ajustada a derecho la adaptación de jornada de lunes a viernes en horario de 08:15 horas a 16:15 horas por las razones que expone, fundadas en la atención a su hija menor en actividades fundamentales para su desarrollo vitaly en tareas académicas y actividad deportiva por estimar que, pese a haber alcanzado los doce años, no dispone de una mínima madurezy porque el horario de adaptación solicitado no perjudica negativamente a su trabajo.

La parte demandada se opone a lo solicitado, alegando, en esencia, que la actora ha venido desempeñando siempre su puesto de trabajo de martes a sábado en horario partido, incluso cuando se acogió a la reducción de jornada, suponiendo el cambio ahora propuesto una alteración significativa respecto a este esquema y no resulta compatible con las necesidades organizativas del Hotel,así como una alteración unilateral de su régimen de trabajo, al pretender pasar a prestar servicios de lunes a viernes en horario de 08:15 a 16:15 horas, lo cual no es posible ni legalmente, al haber alcanzado la menor 12 años y no presentar necesidades de cuidado por no poder valerse por sí misma, ni lo permiten las necesidades organizativas y operativas del hotel, pues el puesto de relaciones públicas de la actora, que tiene encomendada la gestión administrativa de grupos, limita fuertemente un horario fijo como el solicitado, también los sábados y a partir del jueves hasta el fin de semana, que es cuando se registra mayor afluencia de grupos, y exige disponibilidad horaria alineada con el horario comercial habitual de las agencias, que operan mayoritariamente en franjas horarias de mañana y tarde, por lo que el horario en jornada continua solicitado por la trabajadora (lunes a viernes de 08:15 horas a 16:15 horas) no resulta viable.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo , de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".

CUARTO.-Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo , de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.

Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley (SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 ( AS 1999, 3976), de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ CLM 1760/2019 ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 ), la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que "(...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)".

No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122]; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973]). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7]). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 ) reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 ) analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 -ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que "En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET, en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.

Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.

Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.

Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero, dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que "valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar", decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 CE (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia".

Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).

QUINTO.-Expuesto lo anterior y los términos del debate planteado, procede desestimar la demanda presentada y ello sobre la base de las consideraciones siguientes: en primer lugar, porque habiendo cumplido la menor la edad legalmente establecida y para la que el precepto de aplicación habilita la adaptación de jornada, la solicitud cursada debe decaer, al no haberse acreditado especiales necesidades de atención y cuidado de la menor que por razón de edad, accidente o enfermedad lo justifiquen por no poder valerse por sí misma, tal y como reza literalmente el art.34.8 ET, más allá de la actividad extraescolar o deportiva de fútbol femenino que aquella practica (entrenamientos martes y jueves en horario de 17:00 a 18:30 horas y jornadas de competición en partidos de fútbol de liga provincial los sábados a partir de las 9:00 horas). Nótese, de otra parte, que tampoco se ha acreditado debidamente tal y como era menester, a los efectos de conciliación, la incompatibilidad entre la jornada y horario laboral de la actora -que ha venido desempeñando desde 2009 hasta la fecha en horario partido de martes a sábado, también durante su reducción de jornada- con la del otro progenitor, respecto del que meramente alega en su solicitud que "desarrolla habitualmente sus actividades fuera de Zamora", para atender las necesidades de cuidado de la menor para la realización de actividades imprescindibles para su desarrollo vitaly que únicamente circunscribe a la actividad deportiva, única actividad respecto de la que se ha aportado la debida justificación documental.

Y en segundo lugar y fundamentalmente, porque la empresa ha acreditado adecuadamente la absoluta imposibilidad de compatibilizar con sus necesidades operativas y organizativas la adaptación de jornada propuesta por la actora con la concretas funciones que desempeña en su puesto de trabajo como relaciones públicas, centradas en la gestión administrativa de grupos, que, lógicamente requiere, tal y como aduce la empresa, su disponibilidad en horario comercial de mañana y tarde respecto de las agencias con las que trabajan y coordinan la contratación de los grupos, así como la afluencia de los grupos, en mayor medida por las tardes próximas a los fines de semana, tal y como confirmaron en el acto de juicio oral los testigos y principalmente, el director de operaciones de " DIRECCION000", Eugenio, que manifestó que la actora tiene horario partido por razón del horario comercial estrechamente vinculado al de las agencias; que hay un compromiso de 24 horas en respuesta para anotar las cotizaciones y si no se responde cuanto antes, hay riesgo de que los clientes se vayan a otro hotel; que si la actora entrara a las 8:00 o fuera de horario comercial, el 50% del coste y oportunidad de negocio que hace la demandante se pierde; que la trabajadora siempre ha tenido un horario partido para atender en horario comercial a grupos y agencias (otro horario no tiene sentido si las agencias están cerradas); que la inmediatez es básica y por ello es muy conveniente que la trabajadora esté presente como responsable de la atención de los grupos y para salvaguardar el negocio, contactando con el cliente de una manera proactiva y reactiva, la inmediatez es básica, el cliente quiere hablar con la persona que ha gestionado su reserva; que el check-in de los grupos es, por lo general, por la tarde de 15:00 a 20-20:30 y llegan los fines de semana (de jueves a sábado tal y como corroboró el testigo Eliseo, jefe de recepción)....

Todo lo anterior justifica la imposibilidad de adaptar a la empresa la jornada y horario propuesto por la actora, dado que ella es la única trabajadora que desempeña ese puesto de trabajo de relaciones públicas, ahora circunscrito a la gestión administrativa de grupos, no pudiendo en consecuencia, ser sustituida por otra persona; ante la imposibilidad de prescindir de la jornada de los sábados por los motivos expuestos de afluencia de grupos (principal función de la trabajadora) y la negativa de ésta a asumir la opción alternativa propuesta por la empresa durante la negociación (turnos rotativos de mañana (07:00 a 15:00) y tarde (15:00 a 23:00), distribuidos de martes a sábado o, en algunas semanas, de lunes a viernes en semanas alternas).

Sentado lo anteriormente expuesto, así como las circunstancias personales de la actora y no existiendo otros trabajadores que puedan asumir su horario y funciones, ha de concluirse que la empresa no puede atender dicha solicitud por necesidades organizativas, resultando correcta la conducta empresarial observada en materia de negociación y acuerdo previstos normativamente respecto de la adaptación horaria y la conciliación de la vida familiar y profesional. Por todo ello y no resultando acreditada, en definitiva, la necesidad objetiva de adaptación horaria solicitada procede desestimar la demanda presentada.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, en aplicación del artículo 139.1.b) LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por Carina contra " DIRECCION000" debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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