PRIMERO.-La empresa COGERSA, SAU, empresa pública participada por el PRINCIPADO DE ASTURIAS que tiene como objeto social la gestión de los residuos sólidos en Asturias, cuenta actualmente con aproximadamente unos 370 trabajadores y 28 centros de trabajo, entre los que se encuentra el ubicado en Tabaza, Logrezana, a cuya plantilla de 106 trabajadores subrogó el 1 de abril de 2024, tras haber procedido la citada empresa a internalizar el servicio de recogida de residuos sólidos que hasta ese momento tenía asignado la mercantil VARESER 96, SL, como empresa adjudicataria de la contrata a la que se había adjudicado en su día el servicio de recogida selectiva. Posteriormente, de esos 106 trabajadores, 26 fueron despedidos, 3 vieron extinguida su relación laboral por fin de contrato temporal y 1 paso a la situación de excedencia.
SEGUNDO.-A lo largo de la relación laboral con VARESER, a los trabajadores de este centro de trabajo les era aplicable el Convenio de empresa de VARESER 96, SL, y, a pesar de haber perdido éste su vigencia, se les continúa aplicando tras la subrogación hasta que se produzca la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de Empresa de COGERSA, por lo que al regirse por diferente convenio, solo pueden acceder los trabajadores a las pruebas selectivas convocadas mediante el sistema que a cada uno le sea de aplicación según convenio.
TERCERO.-Durante la prestación de servicios para VARESER, los tres Sindicatos demandantes, SIRSA, UGT y CCOO, conformaban La representación legal de los trabajadores en el centro de Logrezana. Esta representación, en atención a la plantilla, se articulaba mediante un Comité de Empresa de cinco miembros, teniendo el centro de trabajo como ámbito de representatividad. Habían mantenido ya su representatividad en una subrogación anterior, cuando pasaron de DAORJE a VARESER. En concreto, los miembros son: D. Belarmino, con DNI nº NUM000 (SIRSA), D. Ángel Daniel, con DNI n1 NUM001 (SIRSA), D. Claudio, con DNI nº NUM002 (SIRSA), D. Pelayo, con DNI nº NUM003 (UGT) y D. Herminio, con DNI nº NUM004 (CCOO).
CUARTO.-COGERSA, por su parte, al momento de la subrogación contaba y cuenta con un Comité de Empresa integrado por 13 miembros, los cuales representan también a los trabajadores provenientes de VARESER. En concreto, los miembros son: Dª. Miriam (Independiente), D. Eleuterio (UGT), D. Jaime (UGT), D. Julián (UGT), D. Olegario (UGT), D. Maximino (UGT), D. Alvaro (USO), D. Prudencio (USO), D. Ezequias (USO), D. Alfredo (USO), D. Agustín (CCOO), D. Rafael (Grupo Trabajadores) y D. Hipolito (Grupo Trabajadores).
QUINTO.- Tras la incorporación de los trabajadores de VARESER a la plantilla de COGERSA, el Presidente del Comité de Empresa de dicho centro de trabajo, D. Belarmino, se dirigió a la Empresa COGERSA, en nombre del Comité al que representa, para indicar que, como unidad productiva dotada de autonomía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores, continuarían ejerciendo sus funciones representativas con todos los efectos legales que le corresponden según el artículo 64 ET y concordantes, lo que fue respondido por COGERSA en fecha 22 de abril de 2024, a través de la Directora de Organización, indicándoles que no se les reconocería tal condición porque la unidad productiva transmitida no conserva autonomía y que, por tanto, no se dan las condiciones previstas en el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores para que se mantenga el Comité de Empresa que en su día fue elegido como órgano de representación social en la unidad electoral de VARESER 96, SL.
SEXTO.-El 8 de mayo de 2024 se envió a COGERSA por los demandantes un mail en el que se interesaba que reconsiderasen su postura, el cual fue respondido por COGERSA reiterando la posición de la misma respecto al mantenimiento de la condición de representantes de los trabajadores, en el sentido de que su decisión es que no se mantiene una vez producida la integración en COGERSA, sin que exista una unidad productiva independiente para las tareas de la recogida selectiva.
SÉPTMO.-Como consecuencia de no reconocerse la representación a los miembros del anterior Comité de Empresa en VARESER, se les deniegan los permisos sindicales y no participan en la toma de decisiones, como las relativas a rutas, o en negociaciones, como la del nuevo Convenio de COGERSA, ni pueden interpretar arts. del Convenio de VARESER, que todavía se les aplica, ni consta que los interpreten los del Comité de COGERSA, al regirse por diferentes convenios.
OCTAVO.-Desde la subrogación, la plantilla proveniente de VARESER continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo, las instalaciones de Logrezana. COGERSA está haciendo obras en los vestuarios de la nave de reciclaje.
NOVENO.-Los Departamentos de Recursos Humanos y Administración pertenecen a COGERSA, son únicos para toda la plantilla. Quien era responsable y superior jerárquica de VARESER, Dª. María Consuelo, ha sido integrada en el organigrama de COGERSA por debajo de la Jefe de Área, Dª. Julia, superior jerárquica de ésta última empresa, con efectos de 1 de enero de 2025, en que la Sra. María Consuelo deja de ser responsable de la recogida selectiva.
DÉCIMO.-La demanda rectora de esta litis se interpuso el 18 de junio de 2024.
UNDÉCIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-En el presente procedimiento sobre tutela del derecho fundamental de libertad sindical, con base en la situación fáctica puesta de manifiesto en la demanda, los sindicatos demandantes reclaman el cese de la conducta antisindical por parte de la Dirección de la empresa COGERSA, consistente en negar la representatividad del Comité de Empresa del centro de trabajo de COGERSA en Tabaza, Logrezana, que con anterioridad venían desarrollando en la mercantil VARESER, hasta que COGERSA, que tiene su propio Comité de Empresa, subrogó a la plantilla de VARESER en fecha 1 de abril de 2024; solicitando, asimismo, una indemnización de 3000 euros por el daño moral ocasionado. Argumentan que desde la subrogación toda la plantilla proveniente de VARESER continuaron prestando servicios en las instalaciones de Logrezana, recibiendo órdenes de los mismos superiores jerárquicos que cuando eran empleados de VARESER, utilizando también los mismos camiones, siguiendo idénticas rutas y horarios que antes, en definitiva, que el centro de trabajo conservó siempre su autoorganización y que, por ello se trata de una unidad productiva autónoma a la que resulta de aplicación el art. 44.5 del ET.
Frente a esta pretensión se opone la contraparte a la cuestión de fondo, con fundamento en que no puede justificarse la continuidad del mandato como representantes legales de los trabajadores de los miembros del extinto Comité de Empresa de VARESER, tras la subrogación del personal de servicio de recogida separada de dicha empresa por COGERSA, ya que el art. 44.5 del ET dispone como regla general la no continuidad del mandato de la representación legal en caso de transmisión, sosteniendo que el centro de trabajo en cuestión carece de autonomía, la permanencia de los trabajadores en el mismo es temporal, que no subrogaron a todos los trabajadores, compuesto por personal operativo (conductores y mecánicos), los cuales se integraron en la organización de COGERSA, como el resto de su personal, sin funcionamiento ni organización independientes, sometidos jerárquicamente a COGERSA.
SEGUNDO.-Es de destacar que la doctrina del Tribunal Supremo -Sala 4ª-, recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de enero y 26 de abril de 1996, al analizar el ámbito de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, partiendo de su configuración, con una cognición limitada, tiene sentado que el mismo debe ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos en cuestión, objeto que justifica la tramitación urgente y preferente, así como la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, una vez constatada la existencia de indicios de violación de los derechos invocados, infiriéndose que la lesión alegada ha de ser inmediata y directa. Igualmente en la STS -Sala 4ª- de 14 de julio de 1993 se establecía que «la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene un contenido complejo ordenado al cese inmediato del comportamiento antisindical, a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, y a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera»,por ello la resolución que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una Sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha puesto de manifiesto la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, en este caso, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado y, en su caso, una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador afectado.
Por tanto, y como resulta de la STC 31/1984, la elección del proceso especial ha de estar asentada en el ejercicio de una pretensión dirigida al reconocimiento del derecho o libertad y se impone como necesario que se definan los actos que se reputan infractores del derecho fundamental cuyo reconocimiento y preservación se pretende a través del indicado proceso sumario y preferente. En resumen, tal y como también se sustenta en las SSTSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2001, Cantabria de 31 de julio de 2000 y 19 de julio de 2001, y Canarias-Las Palmas de 26 de octubre de 1999, siguiendo el criterio de STS -Sala 4ª- de 18 de mayo de 1992, 6 de octubre 1997 y 3 de febrero de 1998, a su vez recogidas en la de Galicia de 16 de septiembre de 2002, la utilización de este proceso es obligada, en tanto en cuanto se den dos requisitos: a) Que el actor, alegue la vulneración de un derecho fundamental; b) Que la pretensión sea de las incardinables dentro de la competencia material de la Jurisdicción.
TERCERO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, a tenor de la documental practicada y los datos fácticos incontrovertidos, la doctrina del Tribunal Constitucional viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales ( STC 38/1981). Así, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, pero para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998).
Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Así, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993), y solo una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992).
CUARTO.-Proyectando tal doctrina al caso de autos, debemos concluir que resulta indiscutido que el comité de empresa de VARESER ya mantuvo la representatividad en su día cuando pasaron de DAORJE a VARESER, que desde hace años la actividad de recogida selectiva estuvo externalizada con una contrata (inicialmente DAORJE, después VARESER) y que el 1 de abril de 2024 COGERSA, dedicada a la gestión de los residuos sólidos, internalizó el servicio de recogida selectiva y subrogó a toda la plantilla, en concreto, a tenor de listado, a 106 trabajadores de VARESER, cosa distinta es que posteriormente de esos 106 trabajadores, 26 fueran despedidos, 3 vieran extinguida su relación laboral por fin de contrato temporal y 1 pasara a la situación de excedencia, pero todos ellos fueron subrogados. Además, esta contrata tenía un convenio propio, que se continúa aplicando en la actualidad, lo que genera múltiples problemas, ya que al regirse por diferente convenio, solo pueden acceder los trabajadores a las pruebas selectivas convocadas mediante el sistema que a cada uno le sea de aplicación según convenio. Desde la subrogación, la plantilla proveniente de VARESER continúa prestando servicios en el mismo centro de trabajo (las instalaciones de Logrezana), sin que sea verosímil la tesis de COGERSA de que es temporal, no resulta justificado simplemente por las obras de unos vestuarios, pues lo cierto es que un año después de la subrogación ese sigue siendo su centro de trabajo.
Tras la subrogación de toda la plantilla continuaron recibiendo órdenes y siguieron organizando el trabajo las mismas personas, los encargados fueron subrogados y la responsable del servicio, Dª. María Consuelo, también fue subrogada, que además era apoderada de VARESER. Llama poderosamente la atención que la Sra. María Consuelo fuera apartada de esta responsabilidad, según se reconoció por COGERSA en el acto de la vista, el 1 de enero 2025, es decir, después de presentada esta demanda, que data de 18 de junio de 2024, y notificada a la contraparte, pero, hasta entonces, las facultades organizativas las ejercía ella y los encargados bajo su mando, lo que se constata con el contenido de los grupos de WhastApp de los mecánicos subrogados y de los conductores subrogados. Asimismo, los trabajadores subrogados siguen haciendo las mismas rutas, con los mismos camiones, misma jornada y mismos horarios. Tras la subrogación la unidad productiva autónoma internalizada mantuvo no solo su identidad sino también su autonomía, sin que se haya acreditado de contrario la intervención directa y real de otras estructuras de organización del empresario, ni obste a este pronunciamiento que compartan Departamentos de Recursos Humanos y Administración, como es lógico.
Por ello, debe operar lo establecido en el art. 44.5 del ET que prevé que "Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad", ya que concurren los elementos locativo o lugar de trabajo, que sigue siendo el mismo, funcional o actividad desarrollada, que sigue realizando el mismo trabajo con la mismas rutas y camiones, y organizativo o autoorganización, que se pretende cambiar a raíz de la presente demanda. Es más, entiende quien suscribe que de no estimarse la demandase causarían graves perjuicios a los trabajadores, pues como consecuencia de no reconocerse la representación a los miembros del anterior Comité de Empresa en VARESER, no pueden participar en la toma de decisiones o en negociaciones, especialmente, la del nuevo Convenio de COGERSA que les será aplicable en el futuro, ni pueden interpretar arts. del Convenio de VARESER, que todavía se les aplica, ni consta que los interpreten los del Comité de COGERSA, al regirse por diferentes convenios.
QUINTO.-Por lo que respecta a la indemnización, el artículo 183 de la LRJS dispone: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
En cuanto a los daños o perjuicios, se pide la indemnización por daños morales valorados en 3000 euros. Se ha de tomar como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; habiendo asumido frecuentemente los Tribunales Superiores de Justicia la cuantificación de los daños morales a partir de las sanciones previstas en dicha ley ( STSJ de Asturias de 15 de septiembre de 2006). Efectivamente, cabe la posibilidad de apreciar la existencia de daños morales producidos directamente por una conducta que haya vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical ( artículo 2.2 d) y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical). En ese sentido, no cabe duda que la vulneración del derecho fundamental se deduce de los hechos pormenorizadamente antes descritos, derivándose así la indemnización por daños morales directamente de tales hechos, de su alegación en la demanda, y de su justificación en relación con la propia entidad de los mismos, de los que se desprende una conducta antisindical directamente vulneradora del derecho fundamental de libertad sindical. Se ha de asumir, pues, la tesis de que toda vulneración de derecho fundamental genera derecho a la indemnización, sin necesidad (más bien, ante la dificultad) de probar pormenorizadamente el alcance de los daños morales reclamados ( STSJ de Madrid de 21 de octubre de 2006).
La conducta de la empresa, efectivamente, puede encuadrarse incluso como infracción muy grave en el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral (Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación)y la sanción que correspondería a dicha conducta, en el ámbito administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1-c) de la citada ley estaría en una horquilla, en su grado mínimo, que va desde 7501 euros hasta la suma de 30000 euros, por lo que la suma solicitada de 3000 euros se estima ajustada a Derecho, pues la parte parece encuadrarla como infracción grave del art. 7.10, esto es, "Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente", cuya sanción, a tenor del art. 40.1-b), está en una horquilla, en su grado medio, que va de 1501 euros a 3750 euros.
Todo lo expuesto conduce a la íntegra estimación de la demanda.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por los Sindicatos SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE RECOGIDA SELECTIVA DE ASTURIAS -SIRSA-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS -UGT ASTURIAS-y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS -CCOO ASTURIAS-,contra la empresa COGERSA, SAU,en la que han sido parte el COMITÉ DE EMPRESA DE COGERSA SAUy el MINISTERIO FISCAL,sobre derecho fundamental de tutela de libertad sindical, debo declarar y declaro que la empresa ha conculcado el derecho fundamental a la libertad sindical de la parte actora y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la demandada, condenando a la citada empresa a estar y pasar por la anterior declaración con el inmediato cese de dicha conducta, así como la reposición de todos los actos al momento anterior a producirse la vulneración del citado derecho, debiendo la demandada respectar la libertad sindical de la parte actora, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y a abonar a los demandantes la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295 0000 65 0418 24acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.