Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 339/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 2, Rec. 81/2025 de 31 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA BLANCA DIEZ MEDIAVILLA
Nº de sentencia: 339/2025
Núm. Cendoj: 32054440022025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2418
Núm. Roj: SJSO 2418:2025
Encabezamiento
-
RÚA VELÁZQUEZ S/N
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000081 /2025
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Ourense, 31 de julio de 2025
Visto por mí, María Blanca Díez Mediavilla, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, el procedimiento de conciliación de vida personal, familiar y laboral número 81/25, en el que han intervenido, como demandante, Herminio, asistido por el letrado Carlos Rodríguez Rivas; y como demandada, la empresa DIRECCION000, asistida por la letrada María Belén Ladeo Lodeiro.
Antecedentes
Ejercita acción de conciliación de la vida personal, familiar y laboral por cuidado de hija menor y acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
Solicita que se dicte sentencia por la que, declarando el derecho del actor a la adaptación de jornada y horario laborales, se acuerde modificar el horario de su jornada ordinaria de trabajo fijándola entre las 8:50 horas y las 15:30 horas de lunes a sábado, se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, adoptando las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a la misma, así como a abonarle la cantidad de 3.500 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Se señala para la celebración del acto del juicio el 27 de marzo de 2025 a las 13:00 horas.
El de febrero de 2025 el letrado de la parte actora solicita la suspensión por señalamiento anterior coincidente.
Se señala para la celebración del acto del juicio el 1 de abril de 2025 a las 11:30 horas.
La letrada de la demandada se opone a la demanda.
El letrado del demandante propone documental acompañada con la demanda por reproducida, más documental, y testifical de Bienvenido.
La letrada de la demandada propone documental y testifical de Luis Pedro y Hernan.
No se impugnan documentos de contrario.
Se admiten las pruebas propuestas.
Formuladas conclusiones, quedan las actuaciones para resolución.
Hechos
Se divide en secciones: cajas, decoración, carpintería, ferretería-madera, jardín-mueble kit, iluminación, baño-cocina, pintura, almacén.
Hay dos turnos de trabajo, mañana de 8:50 a 15:30 horas y tarde de 15:30 a 22:10 horas, si bien algunos trabajadores tienen turno fijo de mañana.
Para las vacaciones, hay una persona a mayores.
Para la IT, en principio se reorganiza el trabajo.
Si la IT se alarga, se cubre la vacante con contratos temporales.
En resolución de la Conselleria de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia de 18 de agosto de 2022 se recoge que Covadonga se encuentra afectada de un grado de discapacidad del 59 % por presentar DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005.
Covadonga acude al Colegio DIRECCION006 de Ourense en horario de 8:30 a 14:00 horas.
El trabajador tuvo turnos rotatorios de mañana y tarde.
En enero de 2024 realiza turno de mañana.
El 28 de julio de 2024 cursa IT.
El 29 de noviembre de 2024 es dado de alta.
Al reincorporarse al trabajo, la empresa le comunica que deberá hacer turnos rotatorios de mañana y tarde.
El 11 de diciembre de 2024 la empresa requiere al actor que justifique el motivo de solicitar ese turno.
El 16 de diciembre de 2024 el trabajador aporta Libro de Familia, certificado de la Xunta de Galicia, y certificado del colegio.
El 14 de enero de 2025 la empresa deniega el turno de mañana.
Fundamentos
Asimismo, solicita una indemnización de 3.500 euros por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ( artículos 14 y 39 de la Constitución).
Se opone la demandada por considerar que la adaptación en los términos solicitados causaría perjuicios organizativos.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
El precepto legal no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.
La dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.
En ese sentido, el artículo 34.8 del ET se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y, dentro de su redacción, cabe el cambio de turno como medida instrumental de ese derecho fundamental.
El Tribunal Supremo ha señalado que ha de partirse de la base de que estos preceptos forman parte del desarrollo del mandado constitucional (artículo 39) que establece la protección a la familia y a la infancia y que esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquiera duda interpretativa.
El Tribunal Constitucional señala que ha de hacerse una interpretación amplia de dicho precepto, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes dirigidas a hacer compatible los distintos intereses en juego.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que no se pueden establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, debiendo estarse al caso concreto.
Cuando se trate de reducción de jornada con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, se está ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.
Cuando se trate de una reducción de jornada que implique una modificación, bien del sistema de turnos o número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, sin que pueda negarse directamente la reducción por motivos de legalidad ordinaria, sin entrar a valorar y ponderar las circunstancias del caso concreto.
La sentencia de 25 de mayo de 2021 establece que el punto de partida debe ser necesariamente que el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar), teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno.
La parte actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar, frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia.
Como documento número 17 aporta gráfica del año 2024 reflejando que el pico de ventas del centro de trabajo se sitúa entre las 11:00 y las 13:00 horas y entre las 18:00 y las 20:00 horas.
En el acto del juicio, Bienvenido declaró que trabaja con Herminio.
Herminio estuvo un año en el turno fijo de mañana.
No sabe si había otra persona de tarde.
En el acto del juicio, Luis Pedro declaró que, en las bajas, inicialmente, se reorganiza el trabajo.
Si se alargan se cubre con contratos.
En la baja de Herminio se contrató a alguien.
En el acto del juicio, Guillermo manifestó que es el jefe de la tienda.
En la sección de Herminio hay dos personas por turno.
Para las vacaciones, tienen una persona a mayores.
Para las bajas, si son prolongadas, las cubren con contratos.
Cuando Herminio estuvo fijo de mañanas estuvo de tarde fijo Jose Ramón
Si alguien quiere hacer tardes, la empresa le daría las mañanas a Herminio.
De la documental aportada por el actor consta que la menor tiene un grado de discapacidad del 59%, en el momento de la solicitud, del 75% en la actualidad.
Acude al colegio en horario de 8:30 a 14:00 horas.
Entiende esta juzgadora que, dado su elevado grado de discapacidad, a partir de las 14:00 horas, precisa ayuda de ambos progenitores, no sólo para realizar actividades básicas de la vida diaria para las que pueda estar limitada, sino también para poder acudir a citas médicas/terapias que puede precisar para las patologías que presenta.
La empresa no ha acreditado que el hecho de que el trabajador esté en horario de mañana cuatro semanas (turno fijo de mañanas) en lugar de dos semanas (turno rotatorio) suponga un descenso de ventas/un quebranto económico.
La empresa no ha acreditado que ningún trabajador quiera realizar turno fijo de tarde.
Consta acreditado que hay pico de ventas en la franja de mañanas y en la franja de tarde, no exclusivamente en una de ellas.
Consta acreditado que las vacaciones y las bajas largas son cubiertas por la empresa con contratos temporales.
Entiende esta juzgadora que no han quedado acreditado que la propuesta de conciliación del actor suponga un menoscabo organizativo o económico que redunde en perjuicio para la empresa, por lo debe estimarse la demanda.
La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
No se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño.
La fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes.
La determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en este sentido.
En el presente caso, no se ha acreditado que se hayan producido perjuicios por dicha denegación ni siquiera se concretan en la demanda cuales son los mismos.
No puede apreciarse que la decisión empresarial vulnere el derecho a la igualdad y no discriminación no existiendo indicio alguno de que obedezca a una situación discriminatoria.
Por ello, no procede estimar la petición indemnizatoria.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda formulada por Herminio contra la empresa DIRECCION000.
Se declara el derecho de Herminio a la adaptación de jornada y horario laborales fijándose entre las 8:50 horas y las 15:30 horas de lunes a sábado, condenando a la empresa DIRECCION000, a estar y pasar por esta declaración, adoptando las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a la misma.
No ha lugar a abonar una indemnización de 3.500 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

