Sentencia Social 340/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 340/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 495/2024 de 04 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ

Nº de sentencia: 340/2024

Núm. Cendoj: 24115440022024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1894

Núm. Roj: SJSO 1894:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00340/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451235/ 451357

Fax:987 451230

Correo Electrónico:social2.ponferrada@justicia.es

Equipo/usuario: CPM

NIG:24115 44 4 2024 0001022

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000495 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Augusto

ABOGADO/A:BEATRIZ CAMPELO NÚÑEZ

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET SL

ABOGADO/A:ALVARO GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 340/2024

En Ponferrada a 4 de octubre de 2024.

Vistos por mí, Dª Miriam Valverde Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos 495/2024, sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, siendo partes como demandante D. Augusto, asistido por la Letrada Dña. Beatriz Campelo Núñez, y como demandada, SERVICIOS INTREGRALES DE LIMPIEZA NET SL, asistida por la Letrada Dña. Nuria Melcón Otero, en los que constan los siguientes,

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Antecedentes

Primero.- D. Augusto interpuso demanda, turnada a este juzgado el 05/07/2024, frente a Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión tomada por la empresa con reposición a la situación anterior y abono de los daños y perjuicios. Entablaba como pretensión más subsidiaria la de reconocimiento del derecho a extinguir el contrato con la indemnización legalmente prevista.

Segundo.-Admitida a trámite, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio los cuales tuvieron lugar el 30/09/2024.

Tercero.-Intentada la conciliación sin avenencia, al juicio comparecieron las partes asistidas de Letrada. En la fase de ratificación de la demanda la defensa de la trabajadora aprovechó para aclarar que cifraba los daños y perjuicios en el salario dejado de percibir por la reducción de jornada semanal. La empresa contestó a la demanda en oposición a la postura contraria.

A continuación, tuvo lugar la práctica de prueba documental.Las partes emitieron su valoración en conclusiones quedando autos pendientes del dictado de sentencia.

Hechos

Primero.-Desde el 01/02/2018 D. Augusto viene trabajando como limpiador para la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L. con destino en el centro comercial El Rosal de Ponferrada. La relación laboral, regida por el Convenio Colectivo provincial del sector de Limpieza de Edificios y Locales de León (BOP de 25 de septiembre de 2023), dio comienzo el 08/03/2016 con la anterior adjudicataria del servicio, Ilunion Limpieza y Medioambiente, S.A.U., que lo fue hasta el 31/01/2018.

Tras la firma de numerosos contratos temporales desde el año 2016, en el año 2021 acuerda con la ahora demandada la modificación de la cláusula segunda del contrato de 30/05/2019 en el sentido que desde el 08/03/2021 la jornada del trabajador será de 38 horas semanales, siendo el coeficiente el 100% de la jornada. La distribución del tiempo de trabajo sería de lunes a domingo según las necesidades organizativas de la empresa y con los correspondientes descansos. El turno del trabajador era en horario de mañana (documental de la actora).

Damos por reproducida su vida laboral de D. Augusto, así como los cuadrantes aportados.

Segundo.-.El salario en el mes de enero de 2014 ascendió a 1.423,90 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El actor tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2016 y desde el 02/03/2024 se encuentra en situación de IT con diagnóstico de "ansiedad".

Tercero.-El 06/06/2024 la empresa remite un burofax al actor (doc.1 de la demanda) en el que se le comunica que, en el plazo de 15 días desde la notificación de la carta, que se recibe el 07/06/2024, su jornada de trabajo se desarrollaría en distintos turnos y horarios. Alega la empresa causas objetivas de carácter organizativo y productivo, concretamente debido a la reducción de tiempos de trabajo que el cliente solicitó en el año 2023 y con el fin de evitar reducciones de tiempos a más personal del que quisieran. La empresa establece un cuadrante diferente con la finalidad de mantener las jornadas, respectando el descanso semanal. El trabajador pasaría a trabajar mañanas y tardes de lunes a sábados según cuadrante.

Damos por reproducido el contenido íntegro del comunicado.

Cuarto.-En los meses de enero y febrero de 2024 Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L. procedió a la contratación de varios trabajadores. Tenemos por incorporada la vida laboral de la empresa, relativa a tales mensualidades.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados se extrae del examen conjunto de la prueba documental practicada. En esencia, no ha sido discutido, y resulta de la documentación aportada por ambas representaciones. La mercantil demandada no ha aportado la prueba requerida por la demandante, relativa a las necesidades del servicio que han guiado la modificación objeto de controversia.

Segundo.-Interesa en su demanda la parte actora que se declare que la medida adoptada por la empresa, consistente en en la modificación del cuadrante, sea declarada nula por discriminatoria, dado que otros trabajadores realizan horas extraordinarias o realizan mayor jornada. Agrega la petición de declaración como injustificada, en su caso, con reposición a la situación anterior y abono de daños y perjuicios. Subsidiariamente apela a su derecho a la rescisión contractual.

La empresa, en su contestación, se opone a lo alegado de contrario siendo además que el trabajador no ha llegado a prestar servicios en el nuevo turno al estar en situación de IT, por lo que ningún perjuicio se le ha causado.

Tercero.-El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores sobre el que se sustenta la decisión empresarial impugnada establece que:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la

movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

(...)

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones."

Por su parte, el artículo 138.7 de Ley de la jurisdicción social, completa la regulación de este modo:

"La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108."

Pues bien, a la hora de subsumir los hechos en el Derecho aplicable hemos de reconocer que el resultado probatorio no ha arrojado un balance favorable a la subsistencia de la medida adoptada por la empresa.

Indiscutida su naturaleza de modificación sustancial de las condiciones laborales de carácter individual, la empleadora no ha aportado prueba alguna acerca de las supuestas necesidades de reorganización del servicio y ello a pesar de la conducta activa de la demandante al respecto.

Ha sido ésta la que ha incorporado información justificativa de las nuevas contrataciones operadas en la mercantil de modo concomitante a la reducción de su jornada, no todas de tipo ocasional o puntual.

Es palmario el perjuicio causado al demandante, reconocido incluso en la misiva de la empresa, por lo que la medida ha de ser declarada injustificada, con derecho a resarcimiento.

Lo que falta es ese plus de discriminación que la convierta en nula puesto que lo invocado no es más que el efecto inherente a toda modificación de condiciones de carácter individual.

El perjuicio causado al trabajador se ve, además, adecuadamente reparado con la condena a la empresa a la reposición a sus condiciones anteriores, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, cuantificándose los daños y perjuicios ocasionados por la meritada decisión empresarial en las retribuciones dejadas de percibir por la decisión empresarial que se deja sin efecto (que como es obvio no se generan mientras el actor se encuentre en situación de incapacidad temporal).

La demanda ha de ser estimada en su pretensión subsidiaria primera.

Cuarto.- Por lo que respecta a la petición de condena en costas de la parte actora, no ha lugar a la misma al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos que previene el art. 97.3º LRJS, puesto que no era necesaria, ni se hizo, conciliación administrativa previa para este procedimiento, ni se ha alegado mala fe o temeridad susceptible de dar lugar a una condena en costas

Quinto.-Contra la presente sentencia no procede dar pie de recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Estimo la demandasobre modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por D. Augusto frente a Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L., en su pretensión subsidiaria primera.

En consecuencia, declaro injustificada la decisión tomada por la empresa y condeno a la misma a reponer al trabajador a la situación anterior, condenando a la empresa a efectuar tal reposición y a abonarle los salarios dejados de percibir como consecuencia de la modificación llevada a cabo, en concepto de daños y perjuicios.

Hágase saber a las partes que la presente resolución es firme.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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