Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 340/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 495/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ
Nº de sentencia: 340/2024
Núm. Cendoj: 24115440022024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1894
Núm. Roj: SJSO 1894:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: CPM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Ponferrada a 4 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Dª Miriam Valverde Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos 495/2024, sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, siendo partes como demandante D. Augusto, asistido por la Letrada Dña. Beatriz Campelo Núñez, y como demandada, SERVICIOS INTREGRALES DE LIMPIEZA NET SL, asistida por la Letrada Dña. Nuria Melcón Otero, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
A continuación, tuvo lugar la práctica de prueba documental.Las partes emitieron su valoración en conclusiones quedando autos pendientes del dictado de sentencia.
Hechos
Tras la firma de numerosos contratos temporales desde el año 2016, en el año 2021 acuerda con la ahora demandada la modificación de la cláusula segunda del contrato de 30/05/2019 en el sentido que desde el 08/03/2021 la jornada del trabajador será de 38 horas semanales, siendo el coeficiente el 100% de la jornada. La distribución del tiempo de trabajo sería de lunes a domingo según las necesidades organizativas de la empresa y con los correspondientes descansos. El turno del trabajador era en horario de mañana (documental de la actora).
Damos por reproducida su vida laboral de D. Augusto, así como los cuadrantes aportados.
Damos por reproducido el contenido íntegro del comunicado.
Fundamentos
La empresa, en su contestación, se opone a lo alegado de contrario siendo además que el trabajador no ha llegado a prestar servicios en el nuevo turno al estar en situación de IT, por lo que ningún perjuicio se le ha causado.
"1.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
2.
3.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones."
Por su parte, el artículo 138.7 de Ley de la jurisdicción social, completa la regulación de este modo:
"La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108."
Pues bien, a la hora de subsumir los hechos en el Derecho aplicable hemos de reconocer que el resultado probatorio no ha arrojado un balance favorable a la subsistencia de la medida adoptada por la empresa.
Indiscutida su naturaleza de modificación sustancial de las condiciones laborales de carácter individual, la empleadora no ha aportado prueba alguna acerca de las supuestas necesidades de reorganización del servicio y ello a pesar de la conducta activa de la demandante al respecto.
Ha sido ésta la que ha incorporado información justificativa de las nuevas contrataciones operadas en la mercantil de modo concomitante a la reducción de su jornada, no todas de tipo ocasional o puntual.
Es palmario el perjuicio causado al demandante, reconocido incluso en la misiva de la empresa, por lo que la medida ha de ser declarada injustificada, con derecho a resarcimiento.
Lo que falta es ese plus de discriminación que la convierta en nula puesto que lo invocado no es más que el efecto inherente a toda modificación de condiciones de carácter individual.
El perjuicio causado al trabajador se ve, además, adecuadamente reparado con la condena a la empresa a la reposición a sus condiciones anteriores, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, cuantificándose los daños y perjuicios ocasionados por la meritada decisión empresarial en las retribuciones dejadas de percibir por la decisión empresarial que se deja sin efecto (que como es obvio no se generan mientras el actor se encuentre en situación de incapacidad temporal).
La demanda ha de ser estimada en su pretensión subsidiaria primera.
Cuarto.- Por lo que respecta a la petición de condena en costas de la parte actora, no ha lugar a la misma al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos que previene el art. 97.3º LRJS, puesto que no era necesaria, ni se hizo, conciliación administrativa previa para este procedimiento, ni se ha alegado mala fe o temeridad susceptible de dar lugar a una condena en costas
Fallo
En consecuencia, declaro injustificada la decisión tomada por la empresa y condeno a la misma a reponer al trabajador a la situación anterior, condenando a la empresa a efectuar tal reposición y a abonarle los salarios dejados de percibir como consecuencia de la modificación llevada a cabo, en concepto de daños y perjuicios.
Hágase saber a las partes que la presente resolución es firme.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

