Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 310/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 704/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: RUTH MARIA TABOADA MARIÑO
Nº de sentencia: 310/2024
Núm. Cendoj: 45168440022024100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2114
Núm. Roj: SJSO 2114:2024
Encabezamiento
En Toledo, a 4 de octubre de 2024.
Vistos por Doña Ruth María Taboada Mariño, Magistrada-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Denegada la anterior solicitud, con fecha 24/11/2023, por parte de la empresa DIRECCION000 se traslada al actor Propuesta de Conciliación Temporal con fecha fin de 31 de enero de 2024.
La anterior comunicación es nuevamente suscrita por ambas partes, por períodos "SEMESTRALES" el 1/2/2024 (de 1/02/24 a 6/05/2024); volviéndose a remitir con fecha 7/05/2024, renovación de propuesta de conciliación familiar hasta 20 del diciembre de 2024.
Fundamentos
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos:
A su vez, concretamente el Convenio Colectivo aplicable al efecto (BOE 6 de mayo de 2022) regula en el artículo 40
En el presente caso, las necesidades de conciliación que se mencionan en la demanda se basan en la necesidad de cuidado del hijo menor del demandante en la jornada de tarde, al coincidir con la otra progenitora en ese horario (fijo de 14.00h a 21.00h), hecho no controvertido y acreditado con la documental aportada. Por lo que solicita el actor es la adaptación a la jornada de mañana de forma continua dada la imposibilidad de realizar tareas por la tarde al tener que estar con su hijo menor por estar su madre trabajando.
A este respecto, y previa solicitud en fecha 20/10/2023 que se viene renovando cada seis meses, insta para que dicha prórroga no quede al arbitrio, arbitrariedad, imprevisibilidad e inmediatez de la empresa dadas las limitaciones contenidas en las comunicaciones, como la última de 7 de mayo de 2024, ya que, perjudicaría al hijo menor de edad que no puede quedarse solo en el domicilio.
Pero ante la documental aportada, así como en el acto de juicio se acredita que dicha petición puede ser viable dado que cumple con los requisitos legales expuesto, acreditando el actor las necesidades en que se basa, así como que la empresa ya se lo ha concedido y la jornada la viene desarrollando desde noviembre de 2023.
Por otro lado, la empresa no acredita razones organizativas y productivas derivadas de la naturaleza de la actividad desempeñada por la empresa y de las características del puesto del actor, que dificulten la concesión del horario fijo solicitado, ya que fue explicado por los testigos que deponen en el acto del juicio, que se están incorporando personal cualificado nuevo en dicho departamento, concretamente ocho empleados, por lo que podrían suplir el horario de tarde, dejando al actor en la jornada solicitada de mañana evitando el menoscabo de incertidumbre cada seis meses.
Don Romualdo, en su declaración así lo ratifica; de igual forma Don Adolfo, en el mismo sentido informa de las nuevas incorporaciones, y abunda en que es necesario una persona en el turno de tarde siempre, que por otro lado no es hecho controvertido.
Por ello, ante la petición del actor y que se están incorporando 8 empleados más para el departamento, ante el cambio del estándar de producción, según informa Don Adolfo, se acredita por el actor, no siendo desvirtuado por la empresa, que su cambio de jornada a la mañana no desvirtúa la organización ni producción de la empresa, pudiendo ser perfectamente acogida. Ante ello, decae la justificación de organización o "circunstancias productivas sobrevenidas"
Continuado con las manifestaciones de la empresa demandada, esta alega caducidad de la acción. Pues con fecha 20/10/23 el actor presentó solicitud, siendo aceptada por resolución de fecha 24/11/23. Existiendo in plazo de 20 días para efectuar impugnación, este ha pasado con creces, por lo que alega la caducidad de la acción.
Ante ello, podemos traer a colación las características del contrato de tracto sucesivo, en la que se puede enmarcar la relación que nos ocupa, en el sentido de las diferentes resoluciones dictadas por la empresa en relación a la prórroga del periodo adaptativo de la jornada laboral. Es decir, el contrato de tracto sucesivo es aquel que se caracteriza por extenderse en el tiempo, es decir, se ejecuta y se cumple de manera continua o repetida durante un periodo determinado. A diferencia de los contratos de tracto único, que se ejecutan y se cumplen en un solo acto o momento, los contratos de tracto sucesivo permiten un seguimiento y una relación continua entre las partes involucradas; es el cumplimiento continuo de obligaciones a lo largo de un tiempo determinado. Por lo que, al ser continua, no se puede aplicar la caducidad de la acción expuesta por la demandada de la primera resolución de 24 de noviembre de 23, dado que se repite en el tiempo (más o menos cada seis meses) la renovación de la jornada solicitada. Siendo, la última con vigencia hasta el 20 de diciembre de 2024. Por lo que la caducidad de la acción no debe ser estimada.
Las circunstancias expuestas permiten acreditar por tanto una necesidad singular que permita acceder a lo solicitado, atendiendo además a las razones organizativas invocadas por la empresa demandada que están injustificadas, habiendo también acreditado que por la parte demandada ha incorporado nuevo personal laboral.
Por lo que, ante lo expuesto, procede la estimación de la demanda, sin perjuicio de las acciones que en el futuro le puedan corresponder o los acuerdos a los que en su caso puedan llegar empresa y trabajador.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
