Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 359/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 387/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 16078440022024100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2207
Núm. Roj: SJSO 2207:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En CUENCA, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD a instancia de Dª Loreto, asistida por el Letrado D. Carlos García Abascal, contra DIRECCION000 representada por la Letrada Dª Leticia García García,
Antecedentes
La demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Por su parte, la empresa DIRECCION000., se opuso alegando que no nos hallamos ante un despido, sino simplemente ante la extinción de un contrato temporal, celebrado en tanto no se cubriera la plaza para la que se celebró, negando en todo caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, en caso de estimarse la demanda interesó que la relación laboral debe ser calificada como indefinida no fija.
El Ministerio Fiscal difirió su postura al trámite de conclusiones.
Seguidamente se practicaron las pruebas que fueron admitidas con el resultado que es de ver en la grabación del acto, y tras ello las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público que no existe vulneración de derechos fundamentales en relación al proceso selectivo, pero sí en el momento del despido, toda vez que la trabajadora se encontraba en situación de prestación por maternidad.
Tras ello los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Hechos
Resulta de aplicación el Convenio colectivo de DIRECCION000. (BOE 9 de mayo de 2019).
No ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores.
(categoría profesional y antigüedad según contratos; salario según la última nómina de abril de 2024; resto de circunstancias no controvertidas)
(bloque documental nº 1 de la actora y documento nº 1 de la demandada)
En el segundo proceso, se fijó como fecha del examen el NUM000 de 2024, al que también se apuntó la actora.
El 14 de marzo de 2024, la actora envió un correo al Tribunal de la OPE 2024, en el que manifiesta: "Que por encontrarme embarazada y tener fecha de alumbramiento en el mes de NUM000 de 2024 solicito: que las pruebas que se realizaran en dicho mes tengan a bien permitir mi participación posterior a mi alumbramiento". A dicho email adjunto un informe médico".
Posteriorment e, el 9 de abril envió otro email manifestando: "A fecha de hoy 9 de abril y con contracciones y dolores fuerte mi ginecólogo y mi matron me han comunicado que evite coger coche y hacer viajes ya que se aproxima mi parto, me es imposible presentarme a los exámenes que se harán el NUM000."
Finalmente, la actora fue sometida a una cesárea de urgencia el NUM000 de 2024 a las 22:34 horas.
El Tribunal denegó la solicitud de la actora en reunión de fecha 23 de abril de 2024, dando por íntegramente reproducida el acta de la reunión extraordinaria. Dicho Tribunal está compuesto por 4 miembros de la empresa y 3 representantes legales de los trabajadores.
(bases OPES 2023 según documentos nº 5 y 6 de la empresa y bloque documental nº 2 de la actora; correos y fecha del parto según bloque documental 4 de la actora; acta según documento nº 7 de la empresa)
En ningún momento la empresa demandada entregó a la actora carta extintiva alguna.
(documentos nº 5 de la actora; no controvertido)
(documento nº 7 de la actora)
(documento nº 11 de la empresa)
(no controvertido)
(documento adjunto con la demanda)
Fundamentos
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , hago constar que en cada hecho probado he indicado el elemento de prueba que me hace llegar a la convicción que declaro.
Por lo que respecta a los contratos celebrados entre las partes y las categorías profesionales, los primeros derivan de los contratos y comunicaciones de contrato aportados por cada una de las partes, de los que se deriva la antigüedad de 1 de mayo de 2018, fecha del primer contrato temporal que ha unido a las partes. La categoría a tener en cuenta es la de ayudante de camarero, que es la que consta en los diferentes contratos y, en especial, el último de 1 de marzo de 2024, sin que haya practicado prueba alguna la demandada sobre la realización de funciones de camarera de piso. Finalmente, respecto del salario, nada han dicho las partes ni en la demanda ni en la contestación, por lo que tomo como referencia el salario bruto del último mes, es decir, abril de 2024, por un total de 1.756,2 euros brutos al mes, con pagas extra (935,39 euros de salario base; 29,12 euros de Plus turno partido; 64,35 euros de Nocturnidad; 571,44 de Prima de Producción y 155,90 euros de Pagas Prorrateadas).
En relación al hecho probado tercero, no existe controversia sino en la existencia de discriminación o no por parte de la empresa en el proceso de selección, que examinaremos en el correspondiente apartado.
Los hechos cuarto y quinto, aparte de estar documentados, tampoco han generado controversia.
En cuanto al hecho sexto, hemos de estar al documento nº 11 de la empresa, en los que se refleja que quedó desierta una plaza de la categoría profesional fijada en el último contrato existente entre las partes, sin que se haya probado que esté cubierta de forma interina por ningún trabajador y cuyas consecuencias analizaremos también en el apartado correspondiente.
Finalmente, nada ha objetado la empresa en trámite de contestación respecto de la cantidad adeudada por vacaciones, por lo que se da por probada.
Ejercita la actora una acción de despido interesando, como pretensión principal, su declaración de nulidad que basa en el hecho de que el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, partiendo de reconocer el carácter indefinido de la relación laboral por fraude de ley.
El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores establece que "5. Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal."
En este caso, a la vista del bloque documental 1 aportado por la actora en la vista, consistente en la copia de los contratos o sus comunicaciones a la TGSS, resulta palmario que la trabajadora supera con creces los límites temporales establecidos en dicho precepto, sin que haya aportado la empresa prueba alguna que justifique todos y cada uno de los contratos temporales celebrados entre las partes para justificar la temporalidad. Ahora bien, dado que nos encontramos ante una empresa pública, el acceso a ella, tanto del personal funcionario como del laboral, debe realizarse tras convocatoria pública en condiciones de igualdad entre los participantes, para baremar objetivamente el mérito y la capacidad de los aspirantes ( art. 103 CE) . Estas exigencias dieron lugar a una jurisprudencia que matizó la aplicación, en el ámbito del empleo público laboral, de las consecuencias generales derivadas de las contrataciones irregulares o fraudulentas. Aun cuando el ordenamiento laboral es aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas, existen salvedades que se derivan de su legislación específica. Por ello, si ha existido una contratación laboral irregular o en fraude de ley, cuando la empleadora es una Administración Pública, o incluso una empresa pública, no cabe convertir la relación del trabajador en fija de plantilla, como sucedería en una empresa privada, pues implicaría dejar sin contenido la exigencia derivada del principio constitucional de mérito y capacidad en una convocatoria pública (TS 22/02/2007, 29/01-/2009).
La irregularidad de la contratación laboral no da derecho a la fijeza, pero el contrato se considera indefinido no fijo, lo que implica que la relación laboral de los trabajadores indefinidos no fijos se mantiene vigente hasta que se produzca la cobertura, con carácter definitivo, de la plaza que ocupa el trabajador. En este caso, aunque la empresa sostiene que la plaza que venía ocupando la actora ha sido cubierta por otro trabajador, lo cierto es que, por un lado, cuando se celebró el último contrato de 1 de marzo de 2024 (en el que se incluye esa cláusula genérica de cobertura de plaza), ya se había realizado el examen supuestamente para cubrirla y, aun así, se puso como fecha de extinción del contrato temporal 31 de diciembre de 2024 (cuando el trabajador se incorporó el 20 de mayo del mismo año). Y, por otro lado, según el documento aportado por la propia empresa, tras la última OPE que nos atañe, quedó desierta una plaza para la categoría asignada en contrato a la trabajadora, sin que la empresa haya probado que está siendo ocupada de interinamente por otra persona, por lo que debemos declarar el carácter indefinido no fijo de la relación contractual que une a las partes, estimando esta primera pretensión de la parte actora.
Establecida la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, solicita la parte actora la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Concretamente sostiene que se han vulnerado sus derechos en dos momentos diferentes:
- En primer lugar, considera que por estar embarazada se le ha impedido participar en una oferta pública de empleo. Sin embargo, esta primera manifestación no puede prosperar en este procedimiento, ya que la decisión tomada sobre el no aplazamiento del examen para la actora no ha sido tomada por la empresa, sino por el Tribunal de la OPE, compuesto tanto por miembros de la empresa como por representantes legales de los trabajadores en la misma. En consecuencia, nada tiene que ver con el despido que nos ocupa sino que, en su caso, dicha vulneración habría que examinarla en el procedimiento correspondiente en relación a dicho proceso público de acceso al empleo.
- En segundo lugar, la trabajadora considera que su despido es consecuencia de su estado de embarazo, ya que se produjo una vez ya disfrutaba de su prestación de maternidad, sin mediar siquiera carta de despido ni razones de la empresa que lo justifiquen. En este caso, la razón asiste a la demandante dado que, acreditada la existencia de despido tácito (porque la empresa dio de baja a la actora en el RGSS sin entregarle nunca una carta de extinción explicativa de su decisión), se incumple con el insoslayable requisito que cualquier decisión extintiva debe reunir para aspirar a ser validada judicialmente, ello es, el que se haga por escrito y con expresión de su causa ( arts. 52 y 55 del ET) . Asimismo, y dado que se efectuó cuando la actora hacía escasamente un mes y cuatro días desde que había dado a luz y estaba disfrutando de su permiso por maternidad, no cabe sino calificarlo como nulo.
En estos términos se expresa el art. 55 del ET:
"5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos."
En esta materia podemos citar la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha, sección 1, del 01 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 2140/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:2140 ) que desterminó que:
En recensión, que la sanción de nulidad se impone en todo caso en que el despido se acometa, entre otros, en una fecha en la que la trabajadora está disfrutando del permiso por nacimiento de hijo a menos que se pruebe la causa válida y cierta del despido, cosa que no ha realizado la empresa en este caso.
En ello implica, como decía, que la calificación no puede ser otra que la de la nulidad del despido, pero no por violar ningún derecho fundamental sino, como refiere dicha sentencia, por tener una especial protección las trabajadoras (y trabajadores) cuando disfrutan del descanso por nacimiento de hijo/a.
Establece el art. 113 LRJS que "Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador".
Por lo tanto, en este caso se condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora. Todo ello con la condena a pagar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido y hasta la readmisión, a razón de 57,74 euros diarios, descontando las cantidades que legalmente correspondan.
Finalmente, solicita la actora una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 10.500 euros. No procede ninguna indemnización adicional por violación de derecho fundamental porque, como refiere la sentencia expuesta, la sanción de nulidad no es por esa vulneración, sino que se trata de una protección especial dispensada directamente por la norma. Del mismo modo, tampoco ha practicado prueba alguna que acredite los daños y perjuicios derivados del despido.
Y en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, acreditada la existencia y vigencia de la relación de trabajo, incumbía a la demandada la carga de acredita la satisfacción de la obligación reclamada o en su caso la extinción por cualquier otra causa. Dado que no se ha opuesto en al acto del juicio a las cantidades reclamadas por vacaciones procede condenarla al pago de 425,93 euros por dicho concepto, así como al 10% por mora empresarial ( art 29.3 ET) .
En razón de la materia de que se trata, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S. ).
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo en parte la demanda presentada por doña Loreto contra DIRECCION000. en materia de despido y reclamación de cantidad y
1. Declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación contractual que une a las partes.
2. Declaro la nulidad del despido de fecha de efectos 19 de mayo de 2024 de que ha sido objeto la actora, condenando a DIRECCION000. a que readmita a la trabajadora en su puesto. Todo ello con la condena de la empresa a pagar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido y hasta la readmisión, a razón de 57,74 euros diarios, descontando las cantidades que legalmente correspondan.
3. Condeno a DIRECCION000. a abonar a la actora la cantidad de 425,93 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo reclamado, más el 10% por mora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
