Sentencia Social 382/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 382/2025 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 276/2025 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 24089440022025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2623

Núm. Roj: SJSO 2623:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00382/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2025 0001052

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000276 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Benito

ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 382/2025

En León, a 4 ?de septiembre? de ?2025.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de PROCEDIMIENTO IAA, promovido en materia de: reclamación de derechos (carrera horizontal) a instancias de, como demandante, Benito, dni NUM000, representado/a y defendido/a por abogada/o / graduado social: ABOGADO: GARCIA GUEDES, MARIA AURORA. Colegio: VIGO. Núm. Colegiado 2319, COMISIONES OBRERAS, frente, como demandada,a la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA FUNCION PUBLICA, JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada/o y defendida/o por letrada de la Junta, Paula Retortillo.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 7 4 25 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 10/7/2025, compareciendo las defensas de las partes, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada compareció y contestó a la demanda oponiéndose. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo por el número de juicios señalados y complejidad del asunto.

Hechos

1º.- Benito, DNI núm. NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente JUNTA DE CASTILLA Y LEON,

2º.- Antigüedad: el Juzgado Social número 3 en el Procedimiento Ordinario número 248/2022 ha reconocido al actor la antigüedad de 1 de julio de 1999, 22 años, 9 meses y 26 días (7º trienio se perfeccionó el 01/07/2020 y el 8º trienio se perfeccionó el 01/07/2023).

3º.- Categoría profesional: peón especializado de montes

periodos trabajados:

15/03/2022 - actualidad

15/03/2021 -30/11/2021

15/03/2020- 30/11/2020

15/03/2019 -30/11/2019

15/03/2018- 30/11/2018

15/03/2017 -30/11/2017

15/03/2016- 30/11/2016

15/03/2005 -30/11/2015

15/03/2014-30/11 /2014

22/10/2013 -31/12/2013

1/03/2012- 29.10.2012

01.07.2011 - 05.01.2012

01.05.2011 - 30.06.2011

01.03.2011 - 30.04.2011

1/01/2011- 28.02.2011

24/03/2010- 31.12.2010

1/03/2009-31/12/ 2009

12/03/2008 -31/12/2008

31/03/2007 -15/12/2007

17/4/2006 -15/12/2006

12/4/2005 -15/12/2005

19/3/2005 -28/3/2005

1/7/2004 -30/11/2004

3/4/2004 -12/4/2004

19/5/2003 - 14.11.2003

1/7/2002 -30/9/2002

1/7/2001 -15/10/2001

28/6/2000 - 20/6/2000

1/07/1999 - 30/10/1999

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias, según convenio.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo Picos de Europa, sito en la localidad de Posada de Valedeón, León.

6º.- Modalidad del contrato: Por sentencia del juzgado social 2 de León de 29 10 2012 en autos 37/2011 se declaró la existencia de cesión ilegal y se le declaró indefinido desde 1/07/1999.

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada: completa.

9º.- Mediante Orden PRE/105/2024, de 9 de febrero, se convocó el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional III, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

10º.- Benito presentó solicitud.

11º.- Mediante Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de la Función Pública, se aprobó el listado provisional de reconocimientos. En dicha lista aparecía Benito en: DENEGACIONES con el código de denegación 4.3 (4.3Por no cumplir el requisito de participación segundo C de la convocatoria "Acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 20 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos. Dicho requisito de permanencia debe cumplirse a 31 de diciembre de 2023).

12º.- Ante dicha denegación presentó alegaciones en plazo.

13º.- En fecha de 28 de octubre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la ORDEN PRE/1081/2024, que aprobaba el listado definitivo, seguía figurando en denegaciones por el mismo motivo.

Fundamentos

PRIMERO.- Benito presenta demanda contra ORDEN PRE/1081/2024, de 21 de octubre de la Dirección General de la Función Pública, solicita que se anule su exclusión del listado definitivo de denegaciones de Convocatoria Extraordinaria Categoría III - Año 2024, se declare el derecho del recurrente a que se tenga en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado a efectos de percibir el complemento salarial de carrera profesional y se declare por tanto a efectos de carrera profesional la antigüedad del actor de 1 de julio de 1999 en el mismo grupo o subgrupo profesional, de conformidad a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de León de12/9/23 y en consecuencia se declare el derecho de la actora a percibir el Grado III de Carrera Profesional Año 2024 al reunir todos los requisitos de participación. Alega que prestó servicios en el mismo grupo profesional Grupo 3 desde el 1 de julio del año 1999, por tanto, cumple el requisito de permanencia de 20 años en el mismo grupo profesional. Es fijo discontinuo y conforme a la directiva CEE computa tanto el tiempo trabajado como el no trabajado. En virtud del anterior convenio colectivo el peón especializado de montes era grupo V, pero tras el convenio colectivo actual publicado en el BOCyL nº 118 de 21 de junio de 2023, la categoría de peón de montes especializado ha pasado a ser grupo IV, sin embargo la propia Junta de Castilla y León reconoce los servicios prestados por el actor en el Grupo IV.

SEGUNDO.-Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que no cumple el requisito segundo c), no acredita el requisito establecido en la Orden PRE/105/2024, que exige acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 20 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional; el demandante confunde trienios y permanencia en el mismo grupo; lo que pretende supondría duplicidad de percepciones.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

Hecho 1 (servicios laborales), No han sido controvertidos

Hecho 2 (antigüedad), controvertido, según la demanda 1 de julio de 1999; la administración no concreta, solo dice que no lleva 20 años continuados o interrumpidos en el correspondiente grupo. Resulta de la vida laboral y de las sentencias

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada),

- hecho 9º (convocatoria) Documento nº .1

- hecho 10- (solicitud) Documento nº .2.

- hecho 11º.- (listado provisional), Documento nº . 3.1.

- hecho 12º.- (alegaciones) Documento nº 4.

- hecho 13º.- (listado definitivo) Documento nº 5.

CUARTO.-Ninguna de las partes ha cuestionado la competencia de la jurisdicción social. En el presente caso no estamos ante personal funcionario ni estatutario. El demandante es personal laboral. En supuestos similares el TSJ ha declarado competente la jurisdicción social.

QUINTO.-Nos hallamos ante una convocatoria de la carrera profesional horizontal de la que el demandante ha sido inadmitido por: "no cumple el requisito segundo c)", esto es: no acredita el requisito establecido en la Orden PRE/105/2024 que exige acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 20 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional.

SEXTO.-Se plantea si a efectos de la carrera profesional horizontal han de computarse solamente los periodos de tiempo trabajados o también los intermedios (se trata de un fijo discontinuo).

SEPTIMO.-El Estatuto de los trabajadores no regula el tema, limitandose a remitirse a la normativa convencional. El artículo 4.2.b del Estatuto de los Trabajadores dice que "tienen derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad".

El artículo 24.1 ET dice: los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme disponga el convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo colectivo entre los representantes de las personas trabajadoras y la empresa.

El Estatuto tampoco regula concretamente la promoción profesional de los fijos discontinuos.

OCTAVO.-La ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dice: "Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo".

NOVENO.-Por lo que se refiere a la promoción profesional el actual art. 18 del Convenio Colectivo expresamente se refiere a "servicios efectivos".

DECIMO.-En la normativa europea, la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en su artículo 14.1 prohíbe la discriminación por razón de sexo.

La cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dice: 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

DECIMO-PRIMERO.-El Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 sentó que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio. El TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54. En dichos recursos no se planteaba más que el tema de la promoción económica (trienios), no se planteaba la promoción profesional, ni por tanto si también a otros efectos era de aplicación el mismo criterio.

DECIMO-SEGUNDO.-Ya ha habido un juicio anterior entre las partes sobre antigüedad a efectos económicos (trienios) en el juzgado 3 de León (autos 248/2022, sentencia de 12 9 2023). También se reclamaba a efectos de promoción profesional, pero en este punto la resolución parece que fue desestimatoria, no consta si es firme o no.

DECIMO-TERCERO.-Inicialmente el TSJ aplicaba a rajatabla el convenio y desestimaba las reclamaciones de fijos discontinuos en cuanto a promoción profesional. Sin embargo, ha habido un cambio de criterio del TSJ sobre la promoción profesional a partir de la sentencia 21 12 2023. La sala de Valladolid en dicha sentencia y otras posteriores (04/10/2024 Nº de Recurso:802/2023, 26/09/2024 Nº de Recurso: 470/2024, 20/06/2024 Nº de Recurso:181/2024, 07/03/2024 Nº de Recurso:822/2023, 22/12/2023 Nº de Recurso:115/2023) ha venido sentando el criterio de que también a efectos de promoción profesional de los trabajadores discontinuos ha de computarse tanto los periodos trabajados efectivamente como los no trabajados.

DECIMO-CUARTO.-En el presente caso no se discute que el trabajador es fijo discontinuo en su categoría desde 31/03/2007 por lo que a la fecha fijada en la convocatoria (31 de diciembre de 2023) reunía un tiempo de permanencia de 6.119 días (16 años completos) en el correspondiente grupo, computando también los periodos de no llamamiento. Aparte de ello con anterioridad había estado trabajando en contratos temporales otros periodos desde 1/07/1999 que sumaban un total de 1.292 días, lo que hacía un total de 7.411 días trabajados, que equivalen a 20 años y medio.

Por sentencia del juzgado social 2 de León de 29 10 2012 en autos 37/2011 se declaró la existencia de cesión ilegal y se le declaró indefinido desde 1/07/1999. Desde 1/07/1999 a 31 de diciembre de 2023 habían transcurrido 8.949 días, esto es 24 años y medio.

Por sentencia del juzgado social 3 de León de 12 9 2023 se le reconocían 22 años, 9 meses, 26 días (a fecha 26/04/2022).

En cualquier caso, a fecha 31 de diciembre de 2023 llevaba más de 20 años contratado, que es lo que exigía la convocatoria de la carrera profesional horizontal.

La empresa no ha acreditado que los años trabajados por el demandante hayan sido en otro grupo distinto del actual.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Benito contra CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA FUNCION PUBLICA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, se anula su exclusión del listado definitivo de denegaciones de Convocatoria Extraordinaria Categoría III - Año 2024, se declara el derecho del recurrente a que se tenga en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado a efectos de percibir el complemento salarial de carrera profesional y se declara a efectos de carrera profesional la antigüedad del actor de 1 de julio de 1999, se declara el derecho de Benito a percibir el Grado III de Carrera Profesional Año 2024.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso.

El recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ juicio (4 dígitos)/ año (2 dígitos).

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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