Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 228/2025 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 326/2024 de 04 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ
Nº de sentencia: 228/2025
Núm. Cendoj: 24115440022025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2625
Núm. Roj: SJSO 2625:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: CPM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Ponferrada, a 4 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, Dña. Miriam Valverde Hernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de D. Ezequias frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, asistida por la Abogacía del Estado, DÑA. Zaida, asistida por la Letrada Dña. María Pilar Fra González, DÑA. María Cristina, asistida por el Letrado. D. Jesús Esteban Fernández y DÑA. Erica, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
El 26 de marzo de 2024 le es notificado por vía telefónica que pasaría a prestar servicios en el turno de tarde.
Fundamentos
La parte actora plantea una demanda de modificación de condiciones de trabajo por medio de la cual interesa que se declare la nulidad de la decisión adoptada o subsidiariamente injustificada, reconociendo el derecho a ser repuesto a las anteriores condiciones de trabajo.
La defensa de CORREOS plantea la excepción de falta de competencia de los Juzgados de lo Social, excepción admitida por este Juzgado y revocada por el TSJ de Castilla y León, la inadecuación del procedimiento y la caducidad; inadecuación de procedimiento ya que lo que impugna el actor es el resultado del reajuste, pero no el procedimiento en sí y la caducidad de la acción, en atención al art. 128 LRJS, dado que le notificación se le hace al actor el 26/03/2024 y la demanda es presentada el 08/05/2024, habiendo transcurrido el plazo de 20 días hábiles. El resto de partes demandadas se adhieren a lo expuesto por el Abogado del Estado.
Como ya se ha indicado por las partes demandadas se han planteado las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento.
En primer lugar respecto de la caducidad de la acción, indicar que el art. 138.1 LRJS indica que, en relación a este tipo de procedimientos:
Pues bien, según consta en la demanda presentada, en concreto en su hecho tercero, la medida adoptada por la demandada por la que el trabajador pasaría a prestar servicios en el turno de tarde le fue notificada por vía telefónica el 26.03.2024; la demanda es presentada el 08.05.2024, superando por tanto con creces el plazo de caducidad de veinte días previsto en el art. 138 LRJS en relación con el art. 59.4 ET, preceptos que prevén que el ejercicio de la acción contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de condiciones de trabajo caduca a los veinte días computados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, debe entenderse caducada la acción teniendo en cuenta además que en estos tipo de procedimientos la conciliación no es preceptiva, art 64 LRJS.
Sobre este particular la Sentencia nº 534/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3325/2018 de 18 de Mayo de 2021, que viene a señalar que el plazo de caducidad para que el trabajador impugne la modificación de condiciones de trabajo empieza a computarse desde la notificación de la decisión empresarial al trabajador, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto ( artículo 138.1 LRJS ); y también aunque no se le dieran a conocer las causas por las que la empresa adoptaba la modificación de los cuadrantes/turnos de trabajo.
El trabajador, tras superar el proceso de selección de acuerdo con la convocatoria de 27.05.2022 para el ingreso del personal fijo solicitó y le fue ofertado el puesto de "reparto en moto completo, unidad de Ponferrada, en reparto en Camponaraya, turno de mañana para la provincia de León en fecha de 17.10.2023. En el documento, firmado por el trabajador (doc. 1 de la demanda) se recoge que
En cuanto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, el artículo 41.1 ET
A la hora de delimitar el ámbito de aplicación del art. 41 del ET
Pues bien, partiendo de la anterior argumentación y tras el examen de la prueba practicada podemos concluir que sí se ha producido una modificación en lo relativo al turno de trabajo. Cierto es que, en el documento de solicitud y atribución del turno de mañana en octubre de 2023, se recogía NOTA:
En este sentido dicho reajuste local viene amparado por lo dispuesto en el artículo 39.5 y 41.3 del Convenio de aplicación. El primero de los artículos recoge
De acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos, no cabe duda de que la adscripción del trabajador al primer puesto tenía carácter provisional, estando supeditada la adscripción definitiva al proceso final de reajuste local, caso de proceder éste en el ámbito zonal o provincial en su caso, donde el trabajador ejerce su trabajo.
Partiendo de todo ello, ha quedado acreditado que hubo un proceso de reajuste en la misma localidad en relación con la convocatoria de marzo de 2023. En dicha convocatoria se recoge que pueden participar los empleados que estén en activo en situación de alta o cuya situación administrativa o laboral suponga la reserva legal del puesto de trabajo y unidad......, podrán participar todos los empleados que ocupen puestos base de acuerdo con la regulación interna que estén adscritos de forma definitiva a la localidad de impuesto objeto de la convocatoria, laborales fijos y funcionarios.
En la relación de puestos vacantes a ofertar en dicho reajuste en la misma localidad se ofertan 3 vacantes en el turno de mañana en la Unidad de Reparto 1 y 8 vacantes en el turno de tarde. Por resolución de 13.03.2024 se asigna al turno de mañana de reparto en moto a Dña. Erica, Dña. Zaida y Dña. María Cristina, atendiendo a criterios de antigüedad en la unidad de reparto.
De todo ello podemos concluir que D. Ezequias ingresa como personal fijo el 27.05.2022 solicitando el turno de mañana, reparto en moto completo en la unidad de Ponferrada el 17.10.2023. Que, posteriormente y tras el proceso de reajuste local regulado en Convenio Colectivo le es asignado el turno de tarde al existir 3 personas que presentan una mayor antigüedad que el actor en la unidad de reparto correspondiente, conforme a las bases de la convocatoria, puesto que no se ha cuestionado ni en la demanda ni en juicio.
En consecuencia, la decisión de la empleadora está justificada porque el trabajador fue asignado provisionalmente al puesto de trabajo, como es la práctica habitual de la empresa según se desprende de numerosas sentencias, por lo que el proceso de reajuste local tenía por objeto atribuir de forma definitiva las plazas del mismo centro de trabajo y bajo las mismas condiciones contractuales, por lo que en cuanto al fondo también se debe de desestimar la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada y, en consecuencia,
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es firme no recurrible en suplicación.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
