Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 574/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 738/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 574/2024
Núm. Cendoj: 13034440022024100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2056
Núm. Roj: SJSO 2056:2024
Encabezamiento
Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre conciliación familiar y laboral entre partes, de una y como demandante Dª. Constanza asistida de la Letrada Dª. Eva María González Rubio y como demandada la mercantil " DIRECCION000", asistida la Letrada Dª. Cristina Minuesa Camacho.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa, que no se opone a la totalidad de la pretensión de la actora ofrece un horario alternativo, que casi, viene a llenar la pretensión de la misma, toda vez que ofrece la realización de tres días a la semana realizar el turno de mañana conforme pide la trabajadora, un cuarto día a la semana en turno de tarde, de 16:00 horas a 22:00 horas y el sábado en horario de mañana, tarde o turno partido según necesidad del establecimiento.
En cuanto a la pretensión de la actora funda su derecho en el articulo 34.8 del Estatuto de los trabajadores dada por RD 8/2019, que es la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda Legal, que es lo que demanda la parte demandante, establece que: "...Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
A su vez, el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...".
El artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social"
De ello obtenemos dos premisas, la primera que deben acreditarse las necesidades del trabajador, y la segunda, que la empresa, si deniega la modificación, debe acreditar las razones organizativas para ello. Pues bien, partiendo de ello, llama la atención como la trabajadora ha obstaculizado la posibilidad de que la empresa conozca su necesidad pues debiendo aportar la documentación al respecto que acredite esa necesidad y que le fue requerida por la empresa en varias ocasiones, no solo se negó a aportar la documentación, sino que recriminó a la empresa su petición al respecto, conminando a ésta con emprender acciones legales si seguía insistiendo en pedir contrato de trabajo de su marido. Así se puede ver en la comunicación realizada a la empresa el 28-6-24 y que se aporta como documento nº 9 de la demanda, del que se extrae el ss extracto: "que la petición de DIRECCION000 solicitando datos de carácter privado y que no son de incumbencia de DIRECCION000 pudieran ser constitutivos de un delito de intromisión individual de las personas más aún cuando éstos no tienen relación laboral con la mercantil además de suponer una vulneración a la nueva y severa ley de Protección de Datos implantada en España". En dicho escrito se insiste a la empresa con emprender acciones legales si no desiste de reiterar peticiones de datos personales. Olvida la actora que está solicitando la modificación de su jornada laboral que puede acarrear perjuicios al resto de trabajadores y que por tanto debe acreditar mínimamente su necesidad por lo que para ello deberá aportar los datos personales y familiares que sean precisos con el fin de justificar su pretensión y que la empresa no le solicita por capricho sino con el fin de atender a su petición en función de sus necesidades y la propia organización de la empresa, lo que incluye a los otros trabajadores que se pueden ver afectados por la modificación, por lo que la empresa debe dimensionar y proporcionar la situación para acceder o no, o en su caso, hacer una proposición alternativa como prevé la ley.
En cuanto a la prueba que aporta la trabajadora ya en el seno del procedimiento judicial, se aporta el documento número 12 consistente en horario de la escuela infantil " DIRECCION003" de DIRECCION002 de 19 de junio de 2024, confeccionado por la Directora del Centro, en la que se informa que la entrada al centro es de 7:30 h horas a 9 horas y la salida de 15 horas a 15:15 horas. En dicho documento si siquiera se deja constancia que el menor acuda o este matriculado en dicha guardería. Como documento número 11 se aporta un certificado de José en calidad de apoderado de la empresa " DIRECCION001", donde trabaja el marido de la actora, señor Gabino en el que se recoge que la jornada laboral de éste, es de 40 horas semanales siendo el horario de lunes a viernes en jornada partida de 11 a 14 horas y de 17 a 21 horas. En cuanto a los sábados, el documento avala que trabaja todos los sábados en horario de 16 horas a 21 horas.
Respecto de dicho certificado, no solo no comparece su emisor, como responsable del esposo de la actora, sino que cuando éste depone como testigo a instancias de la propia actora, viene a afirmar un horario distinto del que figura en el certificado. Así, el Sr. Gabino afirma que es el Director de Centro Deportivo, y que tiene jornada partida de L a V de 9:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas para atención al público. Que no trabaja los sábados, si bien, afirma que todos los fines de semana está de guardia localizada por si le llaman por algún problema, que llegó a ese acuerdo con su responsable. Es decir que de su propia declaración se desprende que comienza a trabajar 2 horas antes de lo que dice el certificado y sale de trabajar 1 hora antes de lo que reza en el mismo. Del mismo modo, por la tarde según su propia declaración entra 1 hora más tarde y sale 2 horas antes de lo que dice el certificado. En contra de lo que recoge el propio certificado, los sábados no trabaja. De su declaración, en contraste con lo que recoge el certificado, podemos concluir que no se sabe su horario concreto pero sí se puede inducir que como director del centro, tiene un horario flexible, si no es así, es difícil de explicar cómo según el certificado comienza a trabajar todos los días a las 11:00 h de la mañana y según su declaración comienza a las 9:00 h, tampoco se explica como según certificado sale de trabajar a las 21:00 h de la tarde y según su declaración a las 19:00 h de la tarde. Respecto de los sábados, la contradicción entre el certificado donde se asegura que trabaja de 16:00 a 21 horas y su propia declaración, que solo acudiría los sábados cuando es llamado, dista mucha diferencia.
En cuanto a los argumentos de la empresa, en el documento número 10 consistente en la contestación de la empresa demandada el 2 de julio de 2024 en la que propone a la trabajadora un horario alternativo, en el mismo se hace constar que las tardes y los sábados coinciden con el mayor flujo de clientes en la empresa y mayor actividad comercial afirmación esta que no es controvertida y que desde luego se considera acertada teniendo en cuenta asimismo que se corrobora con las gráficas del volumen de ventas que se aporta como documento número 9 del ramo de la parte demandada. Por otra parte se ha acreditado de los registros horarios que se aportan por ambas partes que los trabajadores de la entidad demandada trabajan en turnos de mañana y tarde y otros en jornada partida. De la declaración del Sr. Saturnino, testigo propuesto por la empresa, y Director de la misma en la sede de DIRECCION002, afirma que son 12 vendedores, dos responsables y el. Que el día que mas gente hay es el sábado, y que por la tarde, de 5 a 9, también se vende mas. Que las planillas del horario se confeccionan cada tres meses, 4 veces al año, y se tienen en cuenta las necesidades y preferencias de los trabajadores. Que la tienda, que no cierra en todo el día, abre en invierno, de 10:00 a 21:00 horas, y en verano hasta 9:30 noche.
La empresa, en todo caso, ofrece un horario alternativo que se ajusta bastante a las previsiones de la actora, así, tres 3 días de la semana en jornada de mañana, un día en turno de tarde y el sábado, en turno de mañana, tarde o partido.
De acuerdo con todo lo expuesto podemos concluir que la parte actora no ha acreditado su necesidad de acudir a trabajar solo en turno de mañana, que el esposo de la actora es director del centro donde trabaja y acreditado, al menos de forma indiciaria, que su horario es bastante flexible, lo que le permite, que la tarde que la trabajadora haría en la propuesta alternativa que le ofrece la empresa, puede ocuparse de su hijo en las mismas condiciones y con la misma obligación que le corresponde a su mujer, que de trabajar ésta un sábado, el esposo, que ha quedado acreditado, no trabaja, puede ocuparse del menor, el horario alternativo propuesto por la parte empresarial, se antoja ajustada a derecho.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora Dª. Constanza, contra la mercantil " DIRECCION000." en materia de conciliación de la vida familiar, personal y laboral, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
