Sentencia Social 574/2024...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Social 574/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 738/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 574/2024

Núm. Cendoj: 13034440022024100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2056

Núm. Roj: SJSO 2056:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 738/2024

S E N T E N C I A Nº 5 7 4 / 2 0 2 4

En Ciudad Real, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre conciliación familiar y laboral entre partes, de una y como demandante Dª. Constanza asistida de la Letrada Dª. Eva María González Rubio y como demandada la mercantil " DIRECCION000", asistida la Letrada Dª. Cristina Minuesa Camacho.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda por la actora Dª. Constanza, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 738/24, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la trabajadora a ser reducida su jornada concretando su horario al turno de mañana de manera fija desde la apertura del centro ( 9:00 horas o 10:00 horas) hasta completar las 6 horas diarias.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda. La demandada se opuso y se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes y se elevaron finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios para la demandada en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo concertado el 31-10-2016, realizando funciones de vendedora deportiva, grupo 5 y percibiendo un salario según Convenio y nóminas.

SEGUNDO.-En fecha 7-6-2024 la trabajadora solicitó de la empresa en virtud del artículo 34.8 ET medida de conciliación de la vida laboral y familiar consistente en reducción de jornada a 30 horas semanales y la concesión del turno fijo de mañanas con los horarios desde la apertura de la tienda y sus 6 horas seguidas (documento número 3 unido a la demanda).

TERCERO.-La empresa contestó a la mencionada solicitud en comunicación de 14 de junio de 2024 en la que se decía: "usted solicita una reducción y adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 ET destacándose que el citado artículo emplaza llevar a cabo un procedimiento negociador dentro del plazo de 15 días. Se destaca que la citada solicitud tiene fecha incierta de aplicación toda vez que usted complementariamente ha solicitado una excedencia por cuidado de hijos tras la finalización del periodo de la prestación de la maternidad en la cual actualmente está inmersa......" ...."le emplazamos a que presente su solicitud tras su incorporación efectiva a finalizar el disfrute de su excedencia por cuidado de hijos a los efectos de poder cumplir con lo establecido en el artículo 34.8 ET. No obstante le recordamos que dicha adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa motivo por el cual si lo desea puede aportar la documentación que estime oportuna a los efectos de acreditar las necesidades personales que le lleven a solicitar un horario en una franja horaria exclusivamente de mañana. (documento número cuatro unido a la demanda)

CUARTO.-La actora contestó a dicha comunicación de la empresa en otra comunicación de 15 de junio de 2024 en la qué les comunica lo ss: fin del periodo de maternidad: 11 de julio último día, semanas de lactancia: del 12 de julio al 30 de julio ambos incluidos, vacaciones: del 31 de julio al 29 de agosto (23 días laborables) excedencia por cuidado de menor: del 30 de agosto de 2024 al 30 de enero de 2025 siendo un total de 5 meses, reducción de jornada y adaptación del puesto de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar: el 31 de enero me incorporaría al puesto de trabajo con la reducción de jornada y horario de mañana solicitado" (documento número 5 unido a la demanda)

QUINTO.-La empresa remitió carta de 18 de junio de 2024 en la que se decía "tras su petición recepcionada de 17 de junio en la que solicita el disfrute de un periodo de excedencia por cuidado de hijo le informamos mediante la presente que se le concede el disfrute de dicha excedencia por cuidado de hijo. El comienzo de la misma será a partir del 30 de agosto de 2024 inclusive, en todo caso se le informa el derecho al periodo de esta excedencia no podrá ser superior a 3 años para atender el cuidado de su hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste se extenderá hasta el 30 de enero de 2025 inclusive y en cuanto a su duración y regulación estaremos a lo dispuesto en el artículo 46 3 e t así como 40 del convenio de DIRECCION000. Deberá preavisar por escrito con un mes de antelación a la fecha de finalización de su excedencia para poder reincorporarse ya que la falta de preaviso conlleva la pérdida del derecho a incorporarse a su puesto de trabajo" (documento número 6 unido a la demanda)

SEXTO.-La actora remitió nueva comunicación el 19 de junio de 2024 a la empresa en la que se le dice que no se había atendido a la solicitud de lactancia y vacaciones generadas y no disfrutadas por lo que se volvía hacer esta petición modificando las fechas y rogando la contestación a las 3 solicitudes (excedencias, lactancia y vacaciones) (documento número 7 unido a la demanda)

SÉPTIMO.-La empresa contestó el 24 de junio de 2024 que le concede el disfrute de la excedencia por cuidado de menor en las nuevas fechas solicitadas, de modo que el comienzo de la misma relativo a su nueva solicitud será a partir del 15 de agosto de 2024 inclusive que se extenderá hasta el 15 de enero de 2025 inclusive. Respecto al permiso de lactancia le comunican que se accede a su petición y en cuanto a las vacaciones le comunican que las mismas quedarán planificadas tal y como es su voluntad. (documento número 8 unido a la demanda)

OCTAVO.-La trabajadora remitió escrito de 28 de junio de 2024 a la empresa en la que les comunicaba que "con fecha 24 de junio de 2024 la dirección de DIRECCION000 me solicita que aporte el contrato de trabajo del otro progenitor así como registro de jornada del mismo..., "que la petición de DIRECCION000 solicitando datos de carácter privado y que no son de incumbencia de DIRECCION000 pudieran ser constitutivos de un delito de intromisión individual de las personas más aún cuando éstos no tienen relación laboral con la mercantil además de suponer una vulneración a la nueva y severa ley de Protección de Datos implantada en España". En dicho escrito se insiste a la empresa con emprender acciones legales si no desiste de reiterar peticiones de datos personales y se solicita nuevamente reducir la jornada laboral de las actuales 40 horas semanales y pasar a 30 horas en cómputo anual de lunes a viernes iniciando la actividad laboral desde la apertura de la tienda hasta las 6:00 h siguientes a dicha apertura todo ello hasta que el menor cumpla la edad de 12 años. (documento número 9 unido a la demanda)

NOVENO.-La empresa con fecha 2 de julio de 2024 comunicó a la trabajadora qué "atendiendo a su solicitud de necesidad la cual no ha quedado válidamente acreditada la propuesta de la empresa con efectos desde su reincorporación de su excedencia y hasta que su hijo menor cumpla 12 años es: tres días la semana de lunes a viernes con planificación en horario comprendido de 10 a 16 horas, un día a la semana de lunes a viernes con planificación en horario comprendido de 16 horas a 22 horas, sábados en horario de mañana, tarde o turno partido según necesidad en horario de apertura del centro de trabajo, domingos libres, salvo apertura según necesidad y de mutuo acuerdo. El día libre corresponderá en función de las necesidades de rotación o organizativas del comercio en uno de los días incluidos dentro de la franja de lunes a viernes ambos inclusive......" El contenido de dicho documento se da por reproducido a lograr unido como documento número 9 unido a la demanda exponía las razones por las que no se podía acceder a la totalidad de las pretensiones de la trabajadora.

DECIMO.-El esposo de la actora, Sr. Gabino es el Director del Centro Deportivo " DIRECCION001" sito en DIRECCION002, y trabaja de lunes a viernes, sin se haya acreditado el horario exacto del mismo.

UNDECIMO.-La actora no ostenta el cargo de representante sindical de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la propia empresa.

DECIMOTERCERO.-Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son acreditados a través de las pruebas practicadas, así documental unida al ramo de prueba de ambas partes, y testifical practicada a instancias de ambas partes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LJS. Respecto del salario, según la actora es de 59,60 euros diario y según la demandada, es de 51,80 euros diarios, si bien ambas coinciden que estarían de acuerdo con el promedio obtenido de las nóminas, por lo que a este y a lo que resulte del convenio habrá que estar teniendo en cuenta en todo caso que el objeto de este proceso no exige precisar dicho salario.

SEGUNDO.-Constituye la pretensión de este pleito, la solicitud por parte de la trabajadora para modificar su jornada de trabajo, con el fin de adaptarla a sus necesidades familiares, de modo que solo realice turnos de mañana de forma fija, desde la hora de inicio del establecimiento, las 9:00 o las 10:00 horas, según mes del año y hasta las 6 horas diarias, de lunes a viernes. Acreditado que la actora tiene una reducción de jornada por cuidado de menor consistente en 30 horas semanales, con inicio del 15-8-24 al 15-1-2025, con lo que el horario de mañana que solicita debería comenzar a partir de esta última fecha.

La empresa, que no se opone a la totalidad de la pretensión de la actora ofrece un horario alternativo, que casi, viene a llenar la pretensión de la misma, toda vez que ofrece la realización de tres días a la semana realizar el turno de mañana conforme pide la trabajadora, un cuarto día a la semana en turno de tarde, de 16:00 horas a 22:00 horas y el sábado en horario de mañana, tarde o turno partido según necesidad del establecimiento.

En cuanto a la pretensión de la actora funda su derecho en el articulo 34.8 del Estatuto de los trabajadores dada por RD 8/2019, que es la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda Legal, que es lo que demanda la parte demandante, establece que: "...Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

A su vez, el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...".

El artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social"

TERCERO.-Como se observa de los preceptos anteriores, se otorga el derecho al trabajador a la modificación de su jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero no puede interpretarse como un derecho ilimitado, o como un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino a proponer dicha modificación, correspondiendo al empresario probar las razones de la negativa por su gravosidad para la organización de la empresa, ofreciendo alternativas. Y decimos que no se trata de un derecho ilimitado y sin reservas del trabajador, pues el propio artículo 34.8 ET dice de forma literal "Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

De ello obtenemos dos premisas, la primera que deben acreditarse las necesidades del trabajador, y la segunda, que la empresa, si deniega la modificación, debe acreditar las razones organizativas para ello. Pues bien, partiendo de ello, llama la atención como la trabajadora ha obstaculizado la posibilidad de que la empresa conozca su necesidad pues debiendo aportar la documentación al respecto que acredite esa necesidad y que le fue requerida por la empresa en varias ocasiones, no solo se negó a aportar la documentación, sino que recriminó a la empresa su petición al respecto, conminando a ésta con emprender acciones legales si seguía insistiendo en pedir contrato de trabajo de su marido. Así se puede ver en la comunicación realizada a la empresa el 28-6-24 y que se aporta como documento nº 9 de la demanda, del que se extrae el ss extracto: "que la petición de DIRECCION000 solicitando datos de carácter privado y que no son de incumbencia de DIRECCION000 pudieran ser constitutivos de un delito de intromisión individual de las personas más aún cuando éstos no tienen relación laboral con la mercantil además de suponer una vulneración a la nueva y severa ley de Protección de Datos implantada en España". En dicho escrito se insiste a la empresa con emprender acciones legales si no desiste de reiterar peticiones de datos personales. Olvida la actora que está solicitando la modificación de su jornada laboral que puede acarrear perjuicios al resto de trabajadores y que por tanto debe acreditar mínimamente su necesidad por lo que para ello deberá aportar los datos personales y familiares que sean precisos con el fin de justificar su pretensión y que la empresa no le solicita por capricho sino con el fin de atender a su petición en función de sus necesidades y la propia organización de la empresa, lo que incluye a los otros trabajadores que se pueden ver afectados por la modificación, por lo que la empresa debe dimensionar y proporcionar la situación para acceder o no, o en su caso, hacer una proposición alternativa como prevé la ley.

En cuanto a la prueba que aporta la trabajadora ya en el seno del procedimiento judicial, se aporta el documento número 12 consistente en horario de la escuela infantil " DIRECCION003" de DIRECCION002 de 19 de junio de 2024, confeccionado por la Directora del Centro, en la que se informa que la entrada al centro es de 7:30 h horas a 9 horas y la salida de 15 horas a 15:15 horas. En dicho documento si siquiera se deja constancia que el menor acuda o este matriculado en dicha guardería. Como documento número 11 se aporta un certificado de José en calidad de apoderado de la empresa " DIRECCION001", donde trabaja el marido de la actora, señor Gabino en el que se recoge que la jornada laboral de éste, es de 40 horas semanales siendo el horario de lunes a viernes en jornada partida de 11 a 14 horas y de 17 a 21 horas. En cuanto a los sábados, el documento avala que trabaja todos los sábados en horario de 16 horas a 21 horas.

Respecto de dicho certificado, no solo no comparece su emisor, como responsable del esposo de la actora, sino que cuando éste depone como testigo a instancias de la propia actora, viene a afirmar un horario distinto del que figura en el certificado. Así, el Sr. Gabino afirma que es el Director de Centro Deportivo, y que tiene jornada partida de L a V de 9:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas para atención al público. Que no trabaja los sábados, si bien, afirma que todos los fines de semana está de guardia localizada por si le llaman por algún problema, que llegó a ese acuerdo con su responsable. Es decir que de su propia declaración se desprende que comienza a trabajar 2 horas antes de lo que dice el certificado y sale de trabajar 1 hora antes de lo que reza en el mismo. Del mismo modo, por la tarde según su propia declaración entra 1 hora más tarde y sale 2 horas antes de lo que dice el certificado. En contra de lo que recoge el propio certificado, los sábados no trabaja. De su declaración, en contraste con lo que recoge el certificado, podemos concluir que no se sabe su horario concreto pero sí se puede inducir que como director del centro, tiene un horario flexible, si no es así, es difícil de explicar cómo según el certificado comienza a trabajar todos los días a las 11:00 h de la mañana y según su declaración comienza a las 9:00 h, tampoco se explica como según certificado sale de trabajar a las 21:00 h de la tarde y según su declaración a las 19:00 h de la tarde. Respecto de los sábados, la contradicción entre el certificado donde se asegura que trabaja de 16:00 a 21 horas y su propia declaración, que solo acudiría los sábados cuando es llamado, dista mucha diferencia.

En cuanto a los argumentos de la empresa, en el documento número 10 consistente en la contestación de la empresa demandada el 2 de julio de 2024 en la que propone a la trabajadora un horario alternativo, en el mismo se hace constar que las tardes y los sábados coinciden con el mayor flujo de clientes en la empresa y mayor actividad comercial afirmación esta que no es controvertida y que desde luego se considera acertada teniendo en cuenta asimismo que se corrobora con las gráficas del volumen de ventas que se aporta como documento número 9 del ramo de la parte demandada. Por otra parte se ha acreditado de los registros horarios que se aportan por ambas partes que los trabajadores de la entidad demandada trabajan en turnos de mañana y tarde y otros en jornada partida. De la declaración del Sr. Saturnino, testigo propuesto por la empresa, y Director de la misma en la sede de DIRECCION002, afirma que son 12 vendedores, dos responsables y el. Que el día que mas gente hay es el sábado, y que por la tarde, de 5 a 9, también se vende mas. Que las planillas del horario se confeccionan cada tres meses, 4 veces al año, y se tienen en cuenta las necesidades y preferencias de los trabajadores. Que la tienda, que no cierra en todo el día, abre en invierno, de 10:00 a 21:00 horas, y en verano hasta 9:30 noche.

La empresa, en todo caso, ofrece un horario alternativo que se ajusta bastante a las previsiones de la actora, así, tres 3 días de la semana en jornada de mañana, un día en turno de tarde y el sábado, en turno de mañana, tarde o partido.

De acuerdo con todo lo expuesto podemos concluir que la parte actora no ha acreditado su necesidad de acudir a trabajar solo en turno de mañana, que el esposo de la actora es director del centro donde trabaja y acreditado, al menos de forma indiciaria, que su horario es bastante flexible, lo que le permite, que la tarde que la trabajadora haría en la propuesta alternativa que le ofrece la empresa, puede ocuparse de su hijo en las mismas condiciones y con la misma obligación que le corresponde a su mujer, que de trabajar ésta un sábado, el esposo, que ha quedado acreditado, no trabaja, puede ocuparse del menor, el horario alternativo propuesto por la parte empresarial, se antoja ajustada a derecho.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora Dª. Constanza, contra la mercantil " DIRECCION000." en materia de conciliación de la vida familiar, personal y laboral, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe

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