Sentencia Social 282/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 282/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 335/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 282/2024

Núm. Cendoj: 36057440022024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1139

Núm. Roj: SJSO 1139:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 2

AUTOS:PEF 335/2024.-

SENTENCIA NÚMERO: 282/24

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a cinco de junio de 2024.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral,en los que figura como parte demandante Doña Carla, representada por la Graduada Social Sra. Martins Fernández, y como parte demandada la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, representada por la Letrada Sra. Peiteado Pérez; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Carla se presentó con fecha 4 de abril de 2024 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 3 de junio de 2024, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Doña Carla presta servicios para la Consellería de Política Social desde el 1 de agosto de 1998, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería CRAPD Vigo I, con un salario de 2.288'32 €.

SEGUNDO.-La demandante, desde el año 2000, presta servicios en turno de mañana de lunes a viernes. El 25 de enero de 2024 se le notificó una modificación de su jornada, pasando a prestar servicios también los fines de semana.

TERCERO.-El 22 de febrero de 2024 la demandante presentó un escrito indicando: Que mi jornada laboral actual es de lunes a domingo con los descansos establecidos por la normativa. De conformidad con lo prescrito en el art. 34.8 ET , por necesidad de cuidado y asistencia de familiar en primer grado de consanguinidad con un grado II| de discapacidad SOLICITO que me sea concedida adaptación de mi jornada laboral. La jornada que solicito sería de lunes a viernes en horario de 8h a 15h.

Tras esta comunicación, se inició un período de negociación con dos sesiones, el 4 y el 13 de marzo de 2024, que acabó con un acta en el que se asignaba a la trabajadora turno de mañana incluidos fines de semana alternos.

CUARTO.-La demandante es cuidadora de su madre, dependiente con un grado de discapacidad del 92%, y acude a un centro de día de lunes a viernes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en expediente administrativo, turnos de trabajo, certificado de minusvalidez y del centro de día (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.-1.- Interesa la parte demandante mantener su turno de mañana de lunes a viernes, sin tener que trabajar los fines de semana. La administración demandada acredita haber iniciado un período de negociación con dos sesiones, terminando la última con la concesión del turno de mañana de lunes a viernes -como ya venía haciendo- mas dos fines de semana alternos, también de mañana. En las actas de negociación la administración explica los motivos organizativos que conllevan esta necesidad -alteración de jornada del resto de personal que asumen demasiados fines de semana, en una planta donde los residentes necesitan mayor atención-, motivos que en todo caso ya han causado estado al no constar que la demandante haya impugnado la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 25 de enero de 2024, fecha en la que se le impuso la vuelta al trabajo los fines de semana. Por otra parte, es necesario destacar en este punto dos datos: el primero, que la demandante no ofrece más datos que la necesidad de cuidado de su madre dependientes sin especificar la disposición del resto de los miembros de la unidad familiar; el segundo, que la administración cede en parte en su propuesta, al imponer fines de semana alternos.

2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

3.- Como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".

En este caso ha existido negociación con la administración y son conocidas y asumidas las necesidades organizativas de la consellería en esa especial residencia.

4.- Pero esto no es lo relevante en el caso de autos. Lo esencial es que a la demandante se le modificó su jornada y no consta que la misma fuera impugnada por los cauces procesales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mecanismo procesal adecuado para este fin. De manera que, con las nuevas causas organizativas de necesidad de personal cualificado los fines de semana, se constata que tras la negociación, sin cesión expresa de la demandante, la administración admite que siga con el turno de mañana -primera especialidad, porque en su negocio jurídico laboral los turnos son rotatorios- y solo fines de semana alternos, que a la vista de los turnos, no son los dos días ni todos ellos -por ejemplo, en febrero solo trabajó un domingo, y en mayo, alternos-.

5.- La adaptación parcial que ofrece la empresa, en definitiva, aparece justificada, de manera que no procede estimar la demanda, porque, como se ha indicado más arriba, el derecho pretendido es un derecho a solicitar, no una prerrogativa omnímoda a adaptar la jornada. Y esto conlleva la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carla, debo absolver y absuelvoa la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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