Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 282/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 335/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 282/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1139
Núm. Roj: SJSO 1139:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a cinco de junio de 2024.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Tras esta comunicación, se inició un período de negociación con dos sesiones, el 4 y el 13 de marzo de 2024, que acabó con un acta en el que se asignaba a la trabajadora turno de mañana incluidos fines de semana alternos.
Fundamentos
2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
3.- Como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".
En este caso ha existido negociación con la administración y son conocidas y asumidas las necesidades organizativas de la consellería en esa especial residencia.
4.- Pero esto no es lo relevante en el caso de autos. Lo esencial es que a la demandante se le modificó su jornada y no consta que la misma fuera impugnada por los cauces procesales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mecanismo procesal adecuado para este fin. De manera que, con las nuevas causas organizativas de necesidad de personal cualificado los fines de semana, se constata que tras la negociación, sin cesión expresa de la demandante, la administración admite que siga con el turno de mañana -primera especialidad, porque en su negocio jurídico laboral los turnos son rotatorios- y solo fines de semana alternos, que a la vista de los turnos, no son los dos días ni todos ellos -por ejemplo, en febrero solo trabajó un domingo, y en mayo, alternos-.
5.- La adaptación parcial que ofrece la empresa, en definitiva, aparece justificada, de manera que no procede estimar la demanda, porque, como se ha indicado más arriba, el derecho pretendido es un derecho a solicitar, no una prerrogativa omnímoda a adaptar la jornada. Y esto conlleva la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carla,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

