Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 213/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 167/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 19130440022024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1535
Núm. Roj: SJSO 1535:2024
Encabezamiento
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000167 /2023
Procedimiento origen: /
Sobre TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Isidoro
ABOGADO/A: LUZ MARIA ALVARO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIGAMAR SERVICIOS SL
ABOGADO/A: , ANDRES CABRERA HERRERA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA NÚMERO 213/2024
En Guadalajara, a 5 de julio de 2024.
Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos vistos para dictar sentencia una vez efectuada la diligencia final.
Hechos
demandada, en el centro de trabajo sito en Guadalajara, desde
el 1 de diciembre de 2012, con la categoría profesional de
conductor, percibiendo un salario de 2851,86 euros, incluida
la prorrata de las pagas extraordinarias, según resulta de
la nómina correspondiente al mes de enero de 2023.
La relación laboral de las partes se rige por la Resolución de 28/01/2020, de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, por la que se registra y publica el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2020/844]
(documental)
trabajadores efectúan 91 jornadas en el año, a turnos de 24 horas con descanso de 72 horas, salvo en los meses de junio a septiembre, en los que el descanso es de 48 horas.
En este servicio la flota está compuesta además de por el conductor por un ayudante camillero y actúa en casos de emergencia.
(conform idad)
Junto al servicio de urgencias, está el servicio de programado que efectúa salvo excepciones con regularidad 8 horas diarias, cuarenta en computo semanal y 1800 horas anuales.
Se acuerda su regularización progresiva para el cumplimiento de la norma, por la cual había que solventar el exceso de horas extraordinarias que sanciona la ITSS, y las repercusiones de dicho incumplimiento. Para mayor abundancia ilustrar que actualmente a nivel nacional que afectará a todos los niveles, los interlocutores sociales se encuentran sometidos a un arbitraje de justicia y equidad, a los efectos de no transgredir la normativa comunitaria y seguir temporalmente realizando jornadas superiores a 9 meses, hasta una total adaptación.
(documental)
(documental)
Al trabajador se le ofrece adaptarse a los acuerdos de empresa internos, de tal manera que no realice horas extraordinarias y manteniendo su adscripción a urgencias. El trabajador no acepta y solicita el cumplimiento del cómputo conforme al TS, siendo toda la jornada de 24 horas como tiempo efectivo de trabajo, sin descontar descansos, comidas u otras circunstancias pactadas en la empresa en espera de la regulación oportuna.
(documental)
(documental)
Fundamentos
El artículo 41 del ET establece que
En interpretación del citado precepto, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2021 (Rec.180/2019), con cita de las STSS de 11 de diciembre de 1997 (Rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (Rec.122/2002), 10 de octubre de 2005 (Rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (Rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (Rec.156/2011), 25 noviembre 2015 (Rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (Rec. 246/2015), ha venido a reiterar consolidada doctrina sobre cuando estamos ante una
Estamos ante una modificación sustancial, habrá que valorar si es conforme o no a Derecho.
Resolución de 28/01/2020, de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, por la que se registra y publica el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2020/844]
Artículo 18. Horas de presencia. Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el presente Convenio, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no, son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y demás normas concordantes. Ambas partes, acuerdan fijar como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente formula. Salario base, más antigüedad, por 14, más pluses, por 12, dividido por 1800.
Artículo 28. Jornada Laboral Ordinaria La jornada de trabajo se establece en 1800 horas/año de trabajo efectivo, para todo el personal. En todos los casos se computará cómo ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo. La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el personal descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas. En todo caso, la jornada tendrá carácter continuado. Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año. La empresa facilitará una herramienta de uso obligatorio, según normativa vigente, con el fin de que el personal registre la actividad individualizada, desarrollada durante la jornada, en el que expresamente figure , las activaciones realizadas semanalmente, así como la fecha y tiempos de activación y retorno a la base, en cada uno de los servicios. El acceso a esta información estará garantizado para cada profesional y sus representantes de personal debidamente autorizados para ello.
Artículo 30. Jornada Laboral del personal del Servicio de Urgencias La actividad del Personal del Servicio de Urgencias se desarrollará en bases con cuatro tripulaciones de conductores o conductoras y cuatro camilleros o camilleras, mediante una jornada especial para quien realice su trabajo en vehículos adscritos al servicio de Urgencias / Emergencias de Castilla-La Mancha. En las bases donde se realicen turnos de 24 horas, se habilitará por parte de la empresa un espacio adecuado con dotación propia para el descanso y que cumpla las normas de salud laboral. La jornada será de 91 guardias anuales, con una secuencia de 24 horas consecutivas de trabajo y 72 horas consecutivas de descanso, o lo que es lo mismo 1 día de trabajo y 3 de descanso.
Se plantea una modificación de jornada y horario, que es sustancial, argumentando la empresa que es por imperativo legal.
El personal de transporte de enfermos por carretera
- R.D. de jornadas especiales: se considera dentro del ámbito de personal de transporte con jornadas especiales hasta 24 h., y la distinción de jornada efectiva ordinaria, horas extraordinarias y tiempos de espera.
- Convenios colectivos, nacional, territorial.
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1º Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 16 de noviembre de 2021
2º STSJ Cantabria, a 22 de septiembre de 2021
La empresa empezó a notificar individualmente a los trabajadores afectados la MSCT por razones técnicas con efectos al 3-2-2020 y por correo electrónico a la representación sindical, informando que se pasa de las jornadas de 24 horas de trabajo y 72 horas de descanso a una jornada de lunes a domingo, con turnos, el Tribunal estima la demanda y no se puede modificar la jornada de 24 h.
STS de 17 de febrero de 2022 doctrina se reitera en STS de 26 de septiembre de 2022.
La jornada laboral máxima se aplica el 34 del ET y no el RD 1561/1995.
Como consecuencia de reclamaciones de USO y CGT, en cuanto a que los tiempos de espera sean jornada anual ordinaria, horas ordinarias de trabajo, el Tribunal Supremo rectifica la doctrina establecida por la STS de 21 de abril de 2016, rec. núm. 90/2015
Partiendo de la situación anterior en que un trabajador podía realizar las 1.800 horas anuales de trabajo efectivo, más las horas de presencia en guardia que computaban como tales y se abonaban al valor pactado en Convenio, pasamos a una situación que los trabajadores sólo podrán pasar a realizar un total de 1800 horas, incluido los tiempos de espera en guardia, al estimarse que estos tiempos de espera, por ser tiempo a disposición del empleador, se consideran tiempo de trabajo efectivo, al estar excluido del R.D. de jornadas especiales por SS del Tribunal Supremo de febrero y septiembre de 2022.
La interpretación y aplicación de las normas Jurisprudenciales establecen que la jornada laboral del actor no puede ser superior por convenio colectivo o contrato individual a los límites del Estatuto de los Trabajadores,
Por lo que debo desestimar la demanda,
A sensu contrario de lo que manifiesta la actora, el Convenio Colectivo Regional, sólo establece en la categoría de Técnico de Transporte Sanitario 3 subcategorías: TES conductor, TES ayudante de conductor y TES camillero.
El CC de ámbito nacional siempre los ha definido de igual forma:
TES Conductor/a. Es la persona trabajadora contratada para conducir los vehículos de transporte sanitario cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Realizará asimismo las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio.
TES Ayudante de Conductor/a y Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma o accidentada, necesarias para la correcta prestación del servicio.
Auxiliará al conductor/a en el ejercicio de las funciones propias de la conducción del vehículo de transporte sanitario. El tiempo de asignación en funciones de conducción no superará el 50% de la jornada anual.
El desempeño en funciones de conducción conllevará una posterior promoción al puesto de conductor/a
Para la prestación de sus funciones como TES ayudante del conductor/a deberá cumplir, para cada tipo de vehículo, los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
TES Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma y/o accidentada necesarias para la correcta prestación del servicio.
El TES Camillero/a no podrá tener asignadas, bajo ningún pretexto, funciones de conducción de vehículo sanitario.
Por lo que en consonancia con el nexo contractual, el actor se le ha contratado para conducir, no para prestar asistencia sanitaria alguna, para eso están los profesionales que se han formado adecuadamente, de igual manera en servicio urgente o programado, por lo que no existe vulneración alguna en este aspecto, toda vez que el trabajador ejerce las funciones principales de conductor que en modo alguno son modificadas, no acreditando la minoración de salario enunciada en la vista por existir sólo y exclusivamente una categoría de TES conductor.
Se debe desestimar.
El Supremo, en su sentencia 556/2023, de 14 de septiembre
Ejercitada una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y una acción de vulneración de derechos fundamentales, solicitando la nulidad de la medida y el abono de una indemnización de 6.000 € por vulneración del derecho fundamental y, subsidiariamente, instada por el trabajador la declaración como injustificada de la medida reponiéndose al trabajador en las condiciones que tenía con anterioridad a la modificación impugnada, reclamando asimismo los salarios dejados de percibir, cuantificados en más de 10.000 €, si bien cabía recurso de suplicación por la vulneración de derechos fundamentales (a la indemnidad), esta pretensión fue abandonada porque en el recurso de suplicación se desistió de la solicitud de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y por ello de la indemnización adicional solicitada en la demanda, y por ello, considera el Supremo que no es posible abrir las puertas a la suplicación solo por reclamar los perjuicios asociados a la pretendida MSCT, que son los salarios cuya minoración se combate.
El artículo 26 LRJS
Y añade que el art. 138.7 LRJS
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Esta sentencia es firme y no admite Recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

