Sentencia Social 213/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 213/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 167/2023 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 19130440022024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1535

Núm. Roj: SJSO 1535:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00213/2024

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000167 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Isidoro

ABOGADO/A: LUZ MARIA ALVARO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIGAMAR SERVICIOS SL

ABOGADO/A: , ANDRES CABRERA HERRERA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚMERO 213/2024

En Guadalajara, a 5 de julio de 2024.

Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. -Fue presentada por la parte actora demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado quedando pendientes las conclusiones, que se debieran presentar por escrito y así lo hicieron el Abogado de la actora y de la demandada.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos vistos para dictar sentencia una vez efectuada la diligencia final.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor presta sus servicios para la empresa

demandada, en el centro de trabajo sito en Guadalajara, desde

el 1 de diciembre de 2012, con la categoría profesional de

conductor, percibiendo un salario de 2851,86 euros, incluida

la prorrata de las pagas extraordinarias, según resulta de

la nómina correspondiente al mes de enero de 2023.

La relación laboral de las partes se rige por la Resolución de 28/01/2020, de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, por la que se registra y publica el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2020/844]

(documental)

SEGUNDO. -El trabajador ha estado destinado hasta febrero del 2023 en servicios de "Urgencias" de la demandada, en el que los

trabajadores efectúan 91 jornadas en el año, a turnos de 24 horas con descanso de 72 horas, salvo en los meses de junio a septiembre, en los que el descanso es de 48 horas.

En este servicio la flota está compuesta además de por el conductor por un ayudante camillero y actúa en casos de emergencia.

(conform idad)

TERCERO. -Como consecuencia de determinados pronunciamientos Jurisprudenciales de nuestra Sala Cuarta y de la Justicia Europea, se determina que todo el tiempo que está presente el conductor de ambulancia en urgencias, desapareciendo el denominado tiempo a disposición, pasando a ser tiempo efectivo de trabajo, lo que supone que estos trabajadores realizaran al año más de 300 horas extraordinarias, y rebasarán el máximo de jornada diaria de 9 horas establecido por nuestro Alto Tribunal.

Junto al servicio de urgencias, está el servicio de programado que efectúa salvo excepciones con regularidad 8 horas diarias, cuarenta en computo semanal y 1800 horas anuales.

Con fecha 2 de marzo del 2022 se suscribe un acuerdo de paritaria del CC de transporte sanitario en Castilla La Mancha al objeto de intentar regularizar la situación que provoca las nuevas sentencias.

Se acuerda su regularización progresiva para el cumplimiento de la norma, por la cual había que solventar el exceso de horas extraordinarias que sanciona la ITSS, y las repercusiones de dicho incumplimiento. Para mayor abundancia ilustrar que actualmente a nivel nacional que afectará a todos los niveles, los interlocutores sociales se encuentran sometidos a un arbitraje de justicia y equidad, a los efectos de no transgredir la normativa comunitaria y seguir temporalmente realizando jornadas superiores a 9 meses, hasta una total adaptación.

(documental)

CUARTO.- Con objeto de compensar los excesos de jornada en cómputo anual, el actor ha venido percibiendo al menos desde noviembre del 2022, hasta febrero del 2023, en que el actor se da de baja por IT la cantidad de 466,64 euros mensuales que constan como a cuenta variable.

(documental)

Al trabajador se le ofrece adaptarse a los acuerdos de empresa internos, de tal manera que no realice horas extraordinarias y manteniendo su adscripción a urgencias. El trabajador no acepta y solicita el cumplimiento del cómputo conforme al TS, siendo toda la jornada de 24 horas como tiempo efectivo de trabajo, sin descontar descansos, comidas u otras circunstancias pactadas en la empresa en espera de la regulación oportuna.

(documental)

QUINTO. -Con fecha 1 de febrero al trabajador se le da traslado de carta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con efectos a partir del 15 de febrero, cuyo contenido se da por reproducido, consistiendo básicamente en adaptación de la jornada a 8 horas y un cómputo anual de 1800 horas, adscribiéndole al servicio de programados que es donde tienen este horario, y no tienen jornadas irregulares.

(documental)

SEXTO. -La parte actora interpone demanda de vulneración de derechos fundamentales con modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto los hechos probados, se desprenden de la documental aportada por la parte actora y demandada, y del conjunto de prueba que obra en autos.

SEGUNDO.- De oficio y al objeto de no dilatar más la solución judicial del conflicto, de oficio se reconduce el procedimiento a modificación sustancial, dado que el artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra distinta. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184 -articulo-184/>,la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182 - articulo-182/>, 183 -articulo-183/>y 184.

TERCERO.- Doctrina.

El artículo 41 del ET establece que "la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa", teniendo "la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En interpretación del citado precepto, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2021 (Rec.180/2019), con cita de las STSS de 11 de diciembre de 1997 (Rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (Rec.122/2002), 10 de octubre de 2005 (Rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (Rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (Rec.156/2011), 25 noviembre 2015 (Rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (Rec. 246/2015), ha venido a reiterar consolidada doctrina sobre cuando estamos ante una modificación sustancialde condiciones de trabajo, afirmando que:

"Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se tratade simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo delos ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo( art. 40.1 CE , así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ".

Estamos ante una modificación sustancial, habrá que valorar si es conforme o no a Derecho.

Regulación Convencional.

Resolución de 28/01/2020, de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, por la que se registra y publica el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2020/844]

Artículo 18. Horas de presencia. Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el presente Convenio, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no, son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y demás normas concordantes. Ambas partes, acuerdan fijar como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente formula. Salario base, más antigüedad, por 14, más pluses, por 12, dividido por 1800.

Artículo 28. Jornada Laboral Ordinaria La jornada de trabajo se establece en 1800 horas/año de trabajo efectivo, para todo el personal. En todos los casos se computará cómo ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo. La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el personal descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas. En todo caso, la jornada tendrá carácter continuado. Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año. La empresa facilitará una herramienta de uso obligatorio, según normativa vigente, con el fin de que el personal registre la actividad individualizada, desarrollada durante la jornada, en el que expresamente figure , las activaciones realizadas semanalmente, así como la fecha y tiempos de activación y retorno a la base, en cada uno de los servicios. El acceso a esta información estará garantizado para cada profesional y sus representantes de personal debidamente autorizados para ello.

Artículo 30. Jornada Laboral del personal del Servicio de Urgencias La actividad del Personal del Servicio de Urgencias se desarrollará en bases con cuatro tripulaciones de conductores o conductoras y cuatro camilleros o camilleras, mediante una jornada especial para quien realice su trabajo en vehículos adscritos al servicio de Urgencias / Emergencias de Castilla-La Mancha. En las bases donde se realicen turnos de 24 horas, se habilitará por parte de la empresa un espacio adecuado con dotación propia para el descanso y que cumpla las normas de salud laboral. La jornada será de 91 guardias anuales, con una secuencia de 24 horas consecutivas de trabajo y 72 horas consecutivas de descanso, o lo que es lo mismo 1 día de trabajo y 3 de descanso.

FONDO DEL ASUNTO

Se plantea una modificación de jornada y horario, que es sustancial, argumentando la empresa que es por imperativo legal.

Evolu ción histórica.

El personal de transporte de enfermos por carretera se rige hasta febrero del 2022, por:

- R.D. de jornadas especiales: se considera dentro del ámbito de personal de transporte con jornadas especiales hasta 24 h., y la distinción de jornada efectiva ordinaria, horas extraordinarias y tiempos de espera.

- Convenios colectivos, nacional, territorial.

- Quedan excluidos,personal al servicio de las AP Entidades o Sociedades Públicas.

- El personal sanitariopuede realizar las 24 horas, conforme a un Decreto de 1977, el Acuerdo Marco del Personal Estatutario y el desarrollo en las CA)

SENTENCIAS A DESTACAR:

1º Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 16 de noviembre de 2021 , ha avalado el régimen de trabajo de los Técnicos de Transporte Sanitario que realizan jornadas de 24 horas de servicio y 72 horas consecutivas de descanso. Tribunal considera que la jornada de trabajo establecida en el convenio colectivo se adecua tanto a las directivas de la Unión Europea, como al Decreto 1561/1995, de jornadas especiales de trabajo.

2º STSJ Cantabria, a 22 de septiembre de 2021 STSJ CANT 572/2021

La empresa empezó a notificar individualmente a los trabajadores afectados la MSCT por razones técnicas con efectos al 3-2-2020 y por correo electrónico a la representación sindical, informando que se pasa de las jornadas de 24 horas de trabajo y 72 horas de descanso a una jornada de lunes a domingo, con turnos, el Tribunal estima la demanda y no se puede modificar la jornada de 24 h.

STSJ Canarias, a 19 de diciembre de 2022 - ROJ: STSJ ICAN 3473/2022 , recoge de forma expresa la sentencias del TS de febrero y septiembre del 2022, pero va encaminado a que no existen horas de presencia y sus turnos de médicos y enfermeros (helicópteros), son trabajo efectivo. Es una Entidad Pública con CC propio, se aplica en jornadas normativa de Acuerdo Marco.

Situación actual.

STS de 17 de febrero de 2022 doctrina se reitera en STS de 26 de septiembre de 2022.

La jornada laboral máxima se aplica el 34 del ET y no el RD 1561/1995.

Como consecuencia de reclamaciones de USO y CGT, en cuanto a que los tiempos de espera sean jornada anual ordinaria, horas ordinarias de trabajo, el Tribunal Supremo rectifica la doctrina establecida por la STS de 21 de abril de 2016, rec. núm. 90/2015 que establecía que el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, sobre Jornadas Especiales de Trabajo , resulta de aplicación al sector del transporte en ambulancia de enfermos y accidentados. El límite de la jornada laboral del personal de este sector se encuentra, por tanto, en el artículo 34 del ET . Sala General.

Se declara que los citados trabajadores están incluidos en la Directiva 2003/88/CE (que establece límites a la duración máxima del trabajo semanal) y no se les aplica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo que distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Partiendo de la situación anterior en que un trabajador podía realizar las 1.800 horas anuales de trabajo efectivo, más las horas de presencia en guardia que computaban como tales y se abonaban al valor pactado en Convenio, pasamos a una situación que los trabajadores sólo podrán pasar a realizar un total de 1800 horas, incluido los tiempos de espera en guardia, al estimarse que estos tiempos de espera, por ser tiempo a disposición del empleador, se consideran tiempo de trabajo efectivo, al estar excluido del R.D. de jornadas especiales por SS del Tribunal Supremo de febrero y septiembre de 2022.

La interpretación y aplicación de las normas Jurisprudenciales establecen que la jornada laboral del actor no puede ser superior por convenio colectivo o contrato individual a los límites del Estatuto de los Trabajadores, ( Sentencia del TS del 28-2-2011 ).En concordancia y en lo que respecta al actor ha de considerarse la modificación sustancial conforme a Derecho, por ser acorde con la normativa legal, no pudiéndose obligar a la demandada a que abone horas extraordinarias, ni al actor a realizarlas, al haber cambiado los criterios legales al respecto por las sentencias del Tribunal Supremo y la Corte Europea.

Por lo que debo desestimar la demanda,

B) Cambio de funciones al pasar del servicio de urgencia a programado , que perjudican la formación profesional del acto. Dignidad e integridad moral.

A sensu contrario de lo que manifiesta la actora, el Convenio Colectivo Regional, sólo establece en la categoría de Técnico de Transporte Sanitario 3 subcategorías: TES conductor, TES ayudante de conductor y TES camillero.

El CC de ámbito nacional siempre los ha definido de igual forma:

TES Conductor/a. Es la persona trabajadora contratada para conducir los vehículos de transporte sanitario cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Realizará asimismo las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio.

TES Ayudante de Conductor/a y Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma o accidentada, necesarias para la correcta prestación del servicio.

Auxiliará al conductor/a en el ejercicio de las funciones propias de la conducción del vehículo de transporte sanitario. El tiempo de asignación en funciones de conducción no superará el 50% de la jornada anual.

El desempeño en funciones de conducción conllevará una posterior promoción al puesto de conductor/a

Para la prestación de sus funciones como TES ayudante del conductor/a deberá cumplir, para cada tipo de vehículo, los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.

TES Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma y/o accidentada necesarias para la correcta prestación del servicio.

El TES Camillero/a no podrá tener asignadas, bajo ningún pretexto, funciones de conducción de vehículo sanitario.

Por lo que en consonancia con el nexo contractual, el actor se le ha contratado para conducir, no para prestar asistencia sanitaria alguna, para eso están los profesionales que se han formado adecuadamente, de igual manera en servicio urgente o programado, por lo que no existe vulneración alguna en este aspecto, toda vez que el trabajador ejerce las funciones principales de conductor que en modo alguno son modificadas, no acreditando la minoración de salario enunciada en la vista por existir sólo y exclusivamente una categoría de TES conductor.

Se debe desestimar.

CUARTO. -La sentencia es firme y no admite Recurso.

El Supremo, en su sentencia 556/2023, de 14 de septiembre ,modifica su doctrina y ahora niega el acceso a suplicación de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, y que anteriormente si se permitía atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada.

Ejercitada una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y una acción de vulneración de derechos fundamentales, solicitando la nulidad de la medida y el abono de una indemnización de 6.000 € por vulneración del derecho fundamental y, subsidiariamente, instada por el trabajador la declaración como injustificada de la medida reponiéndose al trabajador en las condiciones que tenía con anterioridad a la modificación impugnada, reclamando asimismo los salarios dejados de percibir, cuantificados en más de 10.000 €, si bien cabía recurso de suplicación por la vulneración de derechos fundamentales (a la indemnidad), esta pretensión fue abandonada porque en el recurso de suplicación se desistió de la solicitud de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y por ello de la indemnización adicional solicitada en la demanda, y por ello, considera el Supremo que no es posible abrir las puertas a la suplicación solo por reclamar los perjuicios asociados a la pretendida MSCT, que son los salarios cuya minoración se combate.

El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial, y por ello, no es posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS .Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT, tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia, - subraya la Sala de lo Social-.

Y añade que el art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos, - efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho-, pero si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso así lo hubiera dispuesto de manera expresa; dicho de otro modo, si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo, lademanda presentada por Isidoro contra DIGAMAR SERVICIOS, declarando ajustado a Derecho el cambio de servicio a programados, con los turnos y jornadas propias del servicio con inexistencia de modificación sustancial contraria a Derecho o vulneración de derecho fundamental.

Esta sentencia es firme y no admite Recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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