Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 336/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 841/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 336/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2948
Núm. Roj: SJSO 2948:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Albacete, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Hostelería de la provincia de Albacete.
Fundamentos
La parte demandada, la empresa Helados Rueda, S.L. se opone a la pretensión de nulidad del despido, al no haberse vulnerado el derecho a la dignidad del trabajador demandante por lo que no procede otorgar ninguna indemnización adicional; reconociendo expresamente la improcedencia del despido, pero no así la concesión de una indemnización adicional, todo ello con base en las alegaciones que se estimaron convenientes.
El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio, pero remitió dictamen que quedó unido a autos.
En materia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas el apartado 2 del artículo 181 de la LRJS dispone que, en el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Este precepto trae causa del artículo 179 LPL, el cual obedecía a una doctrina que desde antiguo viene manteniendo el Tribunal Constitucional en orden a la distribución de la carga de la prueba en este tipo de procesos, y que la STC 76/2010 expone de la forma siguiente:
El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador". Y proseguíamos: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982) , 37/1986 (LA LEY 560-TC/1986) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871-TC/1992) , 266/1993 (LA LEY 2305-TC/1993) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)". Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871-TC/1992) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593-TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845-TC/1987) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989) , 147/1995 (LA LEY 2607-TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))".
Se considera vulnerada la dignidad de un trabajador cuando el despido se produce por motivos discriminatorios, como la orientación sexual, la raza o la discapacidad, o si se relaciona con el ejercicio de derechos fundamentales, como la huelga o la denuncia de acoso laboral. También se vulnera si el proceso de despido es vejatorio o humillante o desproporcionado, afectando a la autoestima o consideración social de un trabajador.
En el caso de autos, lo actuado, conduce a concluir que la parte demandante, Sr. Leandro, no ha aportado un principio de prueba de la vulneración del derecho a la dignidad, imputable a la empresa demandada, pues no se ha aportado ni una sola prueba o indicio de que haya sufrido discriminación en el trabajo, o un trato degradante o vejatorio en los tres meses que duro la relación laboral o que el despido obedezca a una represalia, motivos estos que si afectarían a la dignidad del trabajador, pero que no ha quedado probado se hayan producido de manera alguna.
El hecho de dar de baja al trabajador en Seguridad Social no es causa de un despido nulo, pero si improcedente. Al trabajador se le dio de baja en Seguridad Social por la empresa y precisamente por haber sido dado de baja, ya no puede prestar servicios laborales en la empresa, por ello la empresa tras su baja no le permitiría trabajar. No ha quedado acreditado que la empresa intentase que el trabajador demandante firmase un documento de baja voluntaria, ni tampoco que el trabajador pidiese su baja voluntaria como alega la representación de la empresa. Lo cierto y verdad, que no es negado por la empresa, es que el trabajador fue dado de baja en Seguridad Social, sin carta de despido y sin causa, lo que constituye un despido improcedente, pero no nulo por vulneración del derecho a la dignidad.
Se alega por el trabajador que esta situación motivó que no pudiera acceder a prestaciones por desempleo y que la empresa no comunicó al SEPE el certificado de empresa, circunstancias que tampoco han quedado probadas, por prueba objetiva alguna y, en caso de haberse producido, sería un incumplimiento de la empresa, pero tampoco es vulnerador del derecho a la dignidad ni tampoco del derecho de defensa.
Por lo expuesto, no existen indicios de que al Sr. Leandro se le haya vulnerado su derecho a la dignidad ni ningún otro derecho fundamental, por lo que no puede estimarse la nulidad de su despido y, en consecuencia, al no existir nulidad, no procede otorgarle cantidad alguna en concepto de indemnización adicional de daños y perjuicios.
La empresa, Helados Rueda, S.L., reconoce expresamente que el despido es improcedente, precisamente por la falta de formalidades en el despido llevado a cabo, pero se opone a la concesión al trabajador por este despido improcedente de la indemnización adicional que solicita de 15.000 euros, al estar tasada ya la indemnización por despido improcedente y de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, no correspondiendo ninguna otra indemnización por el despido improcedente, que la que ya le corresponde precisamente cuando el despido se declara improcedente.
Ciertamente nos encontramos ante un despido improcedente reconocido por la empresa, que dio de baja al trabajador en Seguridad Social, sin darle carta de despido alguna o cualquier otro documento que le hiciese comprender la causa y razones de su despido, por lo que la empresa incumplió con las formalidades del despido, que procede declarar improcedente.
De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa, Helados Rueda, S.L., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha de su despido, llevado a cabo con efectos del día 24 de agosto de 2024, a la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma
Esta sentencia subraya que por la fecha en la que se ha producido el despido examinado, no puede entrar a conocer sobre el alcance del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), que fue publicada en el BOE de 11 de junio de 2021.
Ciertamente en julio de este año 2025, el Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia que rechaza la posibilidad de otorgar indemnizaciones adicionales en despidos improcedentes más allá de la cuantía tasada legalmente, a la que han formulado votos particulares tres magistrados, (como alega el Letrado del actor), defendiendo la posibilidad de establecer compensaciones complementarias en determinados casos. Pero, pese a las discrepancias de estos tres magistrados, la mayoría ha fallado que no se puede incrementar por vía judicial esta indemnización sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada.
De esta manera, el Tribunal Supremo avala lo dictado en la sentencia de 19 de diciembre de 2024, donde el pleno de la Sala Cuarta, ya indicó por "unanimidad", que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) de 33 días de salario por año de servicio "no puede verse incrementada en vía judicial" sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En consecuencia, no ha lugar a otorgar la indemnización adicional solicitada.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada en su petición subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, con la indemnización que se ha señalado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y sin otorgar indemnización adicional por despido improcedente.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0841/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0841/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 841 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
