Sentencia Social 530/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 530/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2, Rec. 605/2024 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANA BELEN DIAZ ARIAS

Nº de sentencia: 530/2024

Núm. Cendoj: 33044440022024100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2083

Núm. Roj: SJSO 2083:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00530/2024

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS

OVIEDO

Autos: 605/2024

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a seis de noviembre del año dos mil veinticuatro

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo los presentes autos nº 605/2024, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo parte demandante Dª Sandra, representada por el letrado Dº CARLOS SUÁREZ FERNÁNDEZ, y parte demandada la empresa DIRECCION000, representada por la letrada Dª MARIA EUGENIA MENENDEZ BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-En la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada el 20 de julio de 2024 con efectos del mes de agosto de 2024, condenado a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-En el acto del juicio la parte actora se ratificó en sus pretensiones, solicitando la imposición de costas a la demandada por temeridad, a las que se opuso la demandada. Tras la práctica de la prueba documental y testifical de Dº Eloy, ambas partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Sandra, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demandada, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (Asturias), con una antigüedad del 13/11/2017, con una jornada laboral, reducida por cuidado de un hijo menor desde el pasado año 2019 de 35 horas semanales, y desde 03/04/2023, de 30 horas semanales, pactada de mutuo acuerdo con la empresa, ostentando la categoría de Gerente A y con un salario mensual de 1.576,35 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Su jornada de trabajo hasta el pasado mes de julio de 2024 era de 30 horas semanales, pactada de mutuo acuerdo con la empresa, distribuidas en semanas de lunes a sábados de 08:00 a 14:00, con los correspondientes descansos semanales.

TERCERO.-La empresa demandada el día 20/07/2024 remitió a la actora el calendario laboral de su horario para el mes de agosto de 2024, modificando su horario de trabajo, pasando a trabajar semanas de lunes a sábados de 08:00 a 14:00 a semanas alternas de mañana y tarde en un horario de lunes a sábado de 06:00 a 12:00 y de 17:00 a 23:00.

CUARTO.-La demandante cumplió el horario fijado por la parte demandada la segunda quincena de agosto. La primera quincena disfrutó de vacaciones.

En los meses de septiembre, octubre y noviembre su horario volvió ser el mismo que tenía hasta julio de 2024. Los cuadrantes de los horarios se entregan por la empresa mensualmente.

QUINTO.-En el mes de marzo de 2024 la demandada hizo a la actora una propuesta de modificación de jornada que la trabajadora no aceptó. Uno de los horarios que se incluía en la propuesta era muy similar al que le fue fijado por la empresa para el mes de agosto de 2024.

SEXTO.-Se han dictado sentencias por los Juzgados de lo Social de Oviedo declarando injustificadas modificaciones de horarios acordadas por la empresa demandada similares a las que son objeto del presente procedimiento, en concreto: sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 23 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo de 17 de mayo de 2024 y del Juzgado de lo Social nº 3 de 17 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental y testifical de Dº Eloy, en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora en su demanda que se declare injustificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada.

El art. 41 del ET dispone:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto."

La demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000, con una jornada laboral, reducida por cuidado de un hijo menor desde el pasado año 2019 de 35 horas semanales, y desde 03/04/2023, de 30 horas semanales, pactada de mutuo acuerdo con la empresa.

Su jornada de trabajo hasta el pasado mes de julio de 2024 era de 30 horas semanales, pactada de mutuo acuerdo con la empresa, distribuidas en semanas de lunes a sábados de 08:00 a 14:00, con los correspondientes descansos semanales.

La empresa demandada el día 20/07/2024 remitió a la actora el calendario laboral de su horario para el mes de agosto de 2024, modificando su horario de trabajo, pasando a trabajar semanas de lunes a sábados de 08:00 a 14:00 a semanas alternas de mañana y tarde en un horario de lunes a sábado de 06:00 a 12:00 y de 17:00 a 23:00, que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

La empresa demandada alega la excepción de carencia de objeto, dado que el horario impugnado lo fue solo en el mes de agosto de 2024, pasando desde el mes de septiembre a tener el mismo que hasta julio, y que dicho cambio en un mes no constituye una modificación sustancial.

En primer lugar, el cambio acordado si es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, afectando al horario y distribución del tiempo de trabajo de la actora, y que es necesario resolver la impugnación del mismo, aunque el cambio por el momento solo haya afectado al mes de agosto de 2024, dado que esta circunstancia puede repetirse al entregarse por la empresa los cuadrantes de los horarios mensualmente.

Pues bien, en el mes de marzo de 2024 la demandada hizo a la actora una propuesta de modificación de jornada que la trabajadora no aceptó, uno de los horarios que se incluía en la propuesta era muy similar al que le fue fijado por la empresa para el mes de agosto de 2024, no resultando aceptable que no habiéndose admitido por la actora un cambio de horario de manera permanente, la empresa le fije el horario que había rechazado o uno muy similar de forma temporal, y la versión que mantiene la demandada de que son cambios temporales no modificaciones sustanciales, permitiría la modificación del horario a voluntad de la empresa cada mes que considerara conveniente sin justificación alguna y sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET. Pero es más, ni siquiera se ha justificado la necesidad de ese cambio limitado al mes de agosto, pues se alegó en el acto del juicio que fue por la temporada de verano, afirmación totalmente genérica que no justifica la modificación y sin haberse probado ni el aumento de trabajo que se dice en el establecimiento ni la necesidad del cambio horario de la actora para atender al mismo o por ser necesario para cubrir la plantilla, por lo que debe concluirse que procede estimar la demanda declarando injustificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la demandada con respecto al horario de la actora del mes de agosto de 2024.

TERCERO.-Lo anteriormente expuesto, unido a que se han dictado sentencias por los Juzgados de lo Social de Oviedo declarando injustificadas modificaciones de horarios acordadas por la empresa demandada similares a las que son objeto del presente procedimiento, justifica la imposición a la demandada de las costas causadas, por temeridad y mala fe, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora, con el límite de 600 euros.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2 e) de la LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Sandra frente a la empresa DIRECCION000, declarando injustificada la modificación sustancial del horario de trabajo de la actora acordada por la empresa con respecto al mes de agosto de 2024, con imposición a la demandada de las costas causadas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora con el límite de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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