Sentencia Social 180/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 180/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 477/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 02003440022025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1280

Núm. Roj: SJSO 1280:2025

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00180/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MPP

NIG:02003 44 4 2024 0001467

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000477 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

S E N T E N C I A

En Albacete, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentalesseguidos ante este Juzgado bajo el Número 477/2024,a instancia de Dª Jacinta, representada y asistida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la empresa Leroy Merlin España, S.L.U., representada y asistida por el Letrado D. Pedro Granja Roca, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que no comparece y a FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma; cuyos autos versan sobre despido con vulneración de Derechos Fundamentales, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de mayo de 2024 se presentó demanda, en la que la parte actora tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, solicitaba que se dictada sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 19 de junio de 2024, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de juicio, para el día 29 de enero de 2025, el cual fue suspendido de mutuo acuerdo; celebrándose finalmente el día 12 de marzo de 2025.

En juicio, las partes, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto. Se acordó en el acto del juicio, la remisión al Colegio de Abogados de Albacete de un oficio, a fin de certificar en el plazo de cinco días, la fecha en la que la demandante solicitó el nombramiento de Letrado del turno de oficio para ejercitar una acción de despido, así como la fecha en a que se procedió al nombramiento de la Letrada Dª Aida. Y una vez recibido el oficio cumplimentado, dar traslado a las partes por plazo de cinco días a fin de alegar lo que a su derecho conviniere y asimismo para hacer las Conclusiones por escrito, a la prueba practicada en el acto del juicio.

Las partes hicieron sus conclusiones por escrito, solicitando el Letrado de la demandante, como diligencia final que se oficiase a la UMAC de Albacete a fin de certificar si el expediente NUM000 en el que fue parte la demandante, se presentó el día 2 de mayo de 2024 o por el contrario el día 25 de abril de 2024, dado que la parte demandada había alegado en la vista la caducidad de la acción de despido.

Por el UMAC se cumplimentó la solicitud y por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2025, se acordó dar traslado a las partes a fin de alegar lo que a su derecho conviniera en el plazo de tres días.

Por la representación de la demandante, con fecha 24 de abril de 2025, se hicieron las alegaciones que se tuvieron por oportunas.

Por providencia de fecha 28 de abril de 2025, se reanudó el plazo para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Jacinta, con D.N.I. NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Leroy Merlin España, S.L.U., con CIF B-84818442, con una antigüedad de 25 de marzo de 2021, con la categoría profesional de asistente relación clientes, mediante la suscripción de un contrato primero temporal, que luego se convirtió en indefinido, a tiempo parcial de 32 horas semanales de lunes a domingo, con una base reguladora bruta anual de 17.246,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (1.437,18 euros brutos mensuales) (documentos números 1 y 2 de la demanda, contrato de trabajo y nóminas de la trabajadora y nº 1, 2, 3 y 4 de su ramo de prueba, contrato de trabajo indefinido por conversión del contrato temporal previo, vida laboral, nóminas el último año de la demandante y certificado de bases de cotización; y documentos números 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa demandada, contratos, recibos de salario del último año antes de la excedencia voluntaria y desglose del salario anual percibido en el último año trabajado).

La actora durante el tiempo de prestación de servicios no tuvo cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo de 2024, la Sra. Jacinta solicitó excedencia voluntaria, que se iniciaría con fecha 31 de marzo de 2024, remitiendo respuesta la empresa en cuanto a la solicitud realizada con fecha 18 de marzo 2024 (documento nº 3 de la demanda y nº 5 de su ramo de prueba; y documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa).

El día 14 de marzo la trabajadora remitió mail a D. Belarmino, director de Leroy Merlin en Albacete, dando explicaciones de su excedencia voluntaria, que había presentado ese mismo día (documento nº 8 de su ramo de prueba).

TERCERO.-El día 20 de marzo de 2024, cuando la trabajadora iba de camino al centro de trabajo para el inicio de su jornada laboral sufrió un accidente, cursando baja derivada de accidente de trabajo (documento nº 4 de la demanda, informes médicos de la trabajadora y nº 6 y 7 de su ramo de prueba, parte de baja emitido por la Mutua Fremap e informe médico).

La trabajadora resultó afectada por el accidente en diversas partes de su cuerpo y a partir de éste sufrió mareos y visión borrosa, desenfoque y mareo con cervicalgia e inestabilidad con nauseas y cefaleas (documento nº 7 de su ramo de prueba).

CUARTO.-Con fecha 1 de abril, la Sra. Jacinta cuando se encontraba convaleciente de su accidente, recibió un mensaje del TGSS en el que se le comunicaba que se había procedido a dar de baja a la trabajadora por la empresa demandada, en fecha 31 de marzo de 2024, sin haber recibido comunicación por parte de la empresa (documento nº 5 mensaje recibido por la trabajadora de la TGSS y nº 9 de su ramo de prueba).

QUINTO.-El día 3 de abril de 2024, la trabajadora remitió a su Manager de Relación Cliente, Isabel, un mail en el que le pedía explicaciones del motivo de su baja, al no haber recibido ningún tipo de notificación por parte de la empresa sobre su petición de excedencia voluntaria.

La trabajadora recibió un mail el día 4 de abril contestando su correo, en el que se le indicaba que para esos temas le escribiese a Trinidad, pasándole el correo de ésta, DIRECCION000 (documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).

La Sra. Jacinta remitió un correo el día 4 de abril de 2024, a Trinidad, de Recursos Humanos, solicitando explicaciones por su baja en Seguridad Social, estando la actora en situación de baja médica (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).

La Sra. Trinidad, con fecha 5 de abril de 2024, contestó al mail anterior, diciendo que la actora había sido dada de baja médica por su solicitud de excedencia, la cual había sido comunicada por mail, pero se encontraba pendiente de apertura por la demandante (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).

La trabajadora demandante remite nuevo mail el 5 de abril de 2024, en el que indicaba que desconocía que se le hubiera aceptado la excedencia, teniendo en cuenta que se encontraba de baja por el accidente de trafico in itinere sufrido (documento nº 14 de su ramo de prueba).

Asimismo, remitió el día 5 de abril un mail al director del centro de trabajo de Albacete, D. Belarmino en el que le solicitaba explicaciones sobre lo sucedido (documento nº 15 de su ramo de prueba; correos aportados por la representación de la empresa a su ramo de prueba como documentos nº 11 y 12).

SEXTO.-La trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, contestando a la demandante, indicándole que "Realizada consulta de la base de datos de la TGSS-SIL, se comprueba que el día 31 de marzo de 2024 fue tramitada su baja en la empresa constando la baja por "Dimisión voluntaria" (documento nº 16 del ramo de prueba de la demandante).

El Código de baja por dimisión/baja voluntaria es el 51 y el código 63 es baja por excedencia voluntaria o forzosa (documento nº 17, códigos de baja en Noticias RED).

SÉPTIMO.-Por la Tesorería General de la Seguridad Social se dictó Resolución con fecha 13 de enero de 2025, por la que se reconocía con esta fecha, que la baja de la trabajadora de 31 de marzo de 2024, era "Baja excedencia voluntaria-Forzosa", documento nº 18 del ramo de prueba de la trabajadora demandante y documentos números 16 y 17 del ramo de prueba de la parte demandada.

OCTAVO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes; así como la testifical practicada de D. Sixto, de Recursos Humanos del centro de trabajo de la empresa en Albacete y de Dª Isabel, supervisora/manager de la trabajadora.

NOVENO.-El día 27 de mayo de 2024, se celebró ante el UMAC acto de conciliación, que terminó "sin avenencia", papeleta de conciliación que fue presentada por la parte actora con fecha 25 de abril de 2024 en la Delegación Provincial de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de Albacete y recepcionada por el UMAC, el día 2 de mayo de 2024; documento aportado por la parte actora e informe y minuta emitido por D. Narciso, Letrado de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Albacete, evacuando el traslado conferido a la diligencia final acordada.

DÉCIMO.-La Sra. Jacinta solicitó el beneficio de justicia gratuita para interponer la demanda rectora de los presentes autos, con fecha 8 de abril de 2024, siéndole reconocida provisionalmente la justicia gratuita, el día 9 de abril de 2024 (oficio remitido por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete), acontecimiento nº 90 de Horus.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Solicita la representación de la parte actora, Dª Jacinta, que se declare la nulidad del despido acordado con fecha 1 de abril de 2024, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, procediendo, n ese caso, el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en cuestión, de igual forma, y subsidiariamente del anterior petitum, se avenga a reconocer la improcedencia del despido de la trabajadora con cuantos efectos legales sean inherentes a ello.

La representación de la parte demandada, la empresa, Leroy Merlin S.L.U., se opone a la demanda, solicitando su desestimación, señalando que se opone al salario alegado por la parte actora, considerando que el salario correcto es de 17.246,18 euros brutos anuales (1.437,18 euros brutos mensuales). Opone, variación sustancial de la demanda al incorporar la parte actora hechos nuevos en escrito de fecha 21 de enero de 2025; la excepción de caducidad de la acción de despido y falta de acción, al considerar que no hay despido de la trabajadora; todo ello con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.

El Ministerio Fiscal presentó escrito por el alegó que no asistiría al acto del juicio, sin perjuicio de que pueda decretarse la vulneración de derechos fundamentales solicitada por la parte actora.

SEGUNDO.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados y la testifical practicada.

TERCERO.- Variación sustancial de la demanda.

Por lo que respecta a la excepción de variación sustancial de la demanda, que esgrime la parte demandada, bajo la alegación de que en el escrito presentado por la parte actora con fecha 21 de enero de 2025, se están introduciendo hechos nuevos, como la variación de la antigüedad, la modificación del salario, ampliando en el acto de la vista, el relato del hecho quinto de la demanda, que no se habían alegado en el escrito de fecha 21 de enero de 2025. Pues bien, dicha alegación de variación sustancial de la demanda, no pueden tener favorable acogida, dado que como alega la representación de la parte actora, con sus alegaciones subsana los defectos que presentaba la demanda, con base en el artículo 104 a) de la LRJS.

La propia parte demandada en el acto de la vista reconoce la antigüedad de la trabajadora, que señala la parte actora al comienzo de la vista, de 25 de marzo de 2021. El salario se subsana por la parte actora porque como está acreditado es un salario variable por las horas complementarias que realiza, lo que debe considerarse una aclaración, pues así se acredita de las nóminas presentadas por ambas partes. Y respecto a que el despido es por la baja de la trabajadora, ciertamente nada se dice en la demanda, pero se aclaró que lo que se señaló en el hecho quinto de la demanda de que se trataba de un despido objetivo, era una errata, pues como es de ver, del tenor de la demanda se deduce que no estamos ante un despido objetivo, en ningún caso. Pero, es que además tras la presentación de la demanda, la representación de la parte actora tuvo conocimiento de la contestación a una denuncia presentada por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo, contestación que se emitió en fecha 15 de mayo de 2024 (salida de 5 de junio de 2024), en la que se indicaba que el motivo de la baja de la trabajadora había sido una baja voluntaria. Por lo que este hecho conocido por la parte actora con posterioridad a la presentación de la demanda (15 de mayo de 2024); siendo por ello que no puede considerarse una variación sustancial de la demanda, sino una aclaración con base en la contestación de la Inspección de Trabajo.

En consecuencia, la alegada variación sustancial de la demanda debe decaer.

CUARTO.- Salario de la trabajadora demandante.

Es hecho controvertido el salario de la trabajadora, que la representación de la empresa alega en el acto del juicio, era de 17.246,18 euros brutos anuales, 1.437,18 euros brutos mensuales, teniendo en cuenta que no se puede incorporar para su cálculo el mes de marzo de 2024, dado que en este mes se le liquidaron vacaciones y tiene prestación de incapacidad temporal, cobrando ese mes un total de 2.347,03 euros. La baja se produce el 31 de marzo de 2024, por lo que 12 meses atrás, abarcan los meses de marzo de 2023 a febrero de 2024, aportando nóminas y el desglose del salario.

Pues bien, atendiendo a que la trabajadora tenía un salario variable y que lo solicitado fue una excedencia voluntaria, dándole la empresa de baja en Seguridad Social, el día 31 de marzo de 2024 por Dimisión/baja voluntaria y que en el mes de marzo de 2024 se encontraba de baja médica debido al accidente de trabajo que sufrió el 20 de marzo de 2024, para el cálculo del salario hay que tener en cuenta, las doce ultimas nóminas de la trabajadora, pero excluida la del mes de marzo de 2024, dado que en ese mes estaba de baja por I.T. y debe ser tenida en cuenta, la anterior a la de la baja médica, que es febrero de 2024. Por tanto, desde marzo de 2023 a febrero de 2024, según el cálculo que ha sido aportado por la parte demandada, el salario regulador es de 17.246,18 euros brutos anuales, que en cómputo mensual es de 1.437,18 euros brutos.

Es por ello que, el salario regulador de la demandante Dª Jacinta en la empresa demandada, Leroy Merlin, S.L.U., asciende a la cantidad de 17.246,18 euros brutos anuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (1.437,18 euros brutos mensuales).

QUINTO.- Caducidad de la acción de despido y falta de acción.

Como está acreditado en autos, a la trabajadora demandante se le da de baja en Seguridad Social con fecha de efectos 31 de marzo de 2024, mediante un mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social, que recibe el día 1 de abril de 2024.

La Sra. Jacinta, ante dicha baja, solicitó con fecha 8 de abril de 2024, la asignación de Letrado del turno de oficio al Colegio de Abogados de Albacete para accionar por despido, que le fue reconocido de forma provisional el día 9 de abril de 2024.

Asimismo, se ha acreditado por el informe y minuta del Letrado conciliador del UMAC (que se acordó como diligencia final), que la papeleta de conciliación no se presentó como consta en ésta, el día 2 de mayo de 2024, sino el día 25 de abril de 2024, a las 11:41:30 horas, tratándose de un error la consignación en el UMAC de que se presentase en el día 2 de mayo de 2024. En esa fecha se recepciona ante el UMAC, pero su presentación es el día 25 de abril de 2024, ante la Delegación Provincial de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de Albacete.

Así del 2 al 5 de abril, transcurren 4 días; los días 8 y 9 de abril, son los de solicitud de abogado del turno de oficio y concesión, que están excluidos del cómputo de caducidad, del 10 de abril al 24 de abril de 2024, este último día, anterior a la presentación de la papeleta, transcurren 11 días, a los que, sumados los 4 días referidos, son 15 días los transcurridos.

En consecuencia, la acción de despido no se encuentra caducada, al no haber transcurrido los 20 días hábiles, plazo de caducidad.

Respecto a la excepción de falta de acción, la misma se encuentra indisolublemente unida al fondo del asunto.

SEXTO.- Calificación del despido.

Indica el artículo 55.5 ET que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

En el caso de autos, alega la parte actora para fundamentar la vulneración de derechos fundamentales, que la actuación de la empresa, al dar de baja a la trabajadora demandante, puede ser una actuación contraria a Derecho, por no haber comunicado a la trabajadora nada respecto a su solicitud de una excedencia voluntaria, no siendo esta confirmada por la misma, hasta que, con un claro ánimo de perjuicio hacia la situación de baja por accidente de trabajo que estaba atravesando la demandante, decide que es mas oportuno a sus intereses el despido de la trabajadora, aprovechando la situación de desamparo que atravesaba. Considera la trabajadora que, con ello, se vulnera el principio de no discriminación, al ser la única causa del despido la situación de incapacidad derivada del accidente laboral, no constando comunicación alguna del despido, sino únicamente el mensaje por parte de la Seguridad Social, en el que se le comunica su baja.

La alegación que efectúa la representación de la parte actora en la demanda (Hecho tercero), en dos párrafos, para fundamentar la nulidad del despido de la trabajadora, no puede dar lugar por sí sola a una vulneración de derechos fundamentales, pues cuando se trata de vulneración de derechos, se deben fijar y concretar escrupulosamente, los hechos que se consideran vulneradores y el derecho vulnerado, siendo las alegaciones que la parte actora realiza en la demanda, parcas y genéricas, sin que con ello pueda considerarse vulnerado el derecho a la no discriminación de la trabajadora.

Por tanto, en el caso de autos, no se puede afirmar que concurren indicios de que baja de la trabajadora en Seguridad Social, que cursó la empresa, el día 31 de marzo de 2024, vulnerase derecho fundamental alguno o que dicha baja obedeciera a la baja médica de la actora, por el accidente in itinere que había sufrido, el día 20 de marzo de 2024.

Es por ello, que la baja de la Sra. Jacinta en Seguridad Social, no constituye un despido nulo, por vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato y a la no discriminación ( artículo 14 CE) , desestimándose con ello, la petición principal de declaración del despido de la trabajadora como nulo.

Por lo que respecta a la solicitud subsidiaria de declaración de despido improcedente, la baja que cursó la empresa el día 31 de marzo de 2024, de la prueba practicada ha quedado probado que dicha baja no se tramitó por la empresa como una excedencia voluntaria, que es lo que la demandante había solicitado.

Tal y como acredita el documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la contestación con fecha de salida 5 de junio de 2024, al escrito presentado por la demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Inspectora de Trabajo actuante, comprueba, que realizada consulta en la base de datos de la TGSS, el día 31/03/2024, fue tramitada la baja de la Sra. Jacinta en la empresa demandada, constando la baja por "Dimisión Baja Voluntaria".

Y como está acreditado, la Sra. Jacinta lo que había solicitado el día 14 de marzo de 2024, fue una excedencia voluntaria, siendo lo cierto que la empresa le contestó mediante correo electrónico remitido el día 18 de marzo de 2024, que la actora no leyó, produciéndose posteriormente con fecha 20 de marzo de 2024, una situación no deseable que fue el acaecimiento de un accidente de trafico a la demandante, siendo dada de baja médica, al sufrir consecuencias graves. La trabajadora prestó servicios en la empresa los días, 18 y 19 de marzo, produciéndose el accidente el día 20 de marzo cuando se dirigía a la empresa a prestar sus servicios. La empresa el día 31 de marzo de 2024, cursa su baja por "Dimisión por Baja Voluntaria", no dándola de baja por excedencia voluntaria, baja sin más, que le es comunicado a la trabajadora por la TGSS.

No existe como alega la representación de la parte actora justificación por parte de la empresa para que la demandante causase baja voluntaria en la empresa, a excepción de un pantallazo en una plataforma en el que arriba aparece como dimisión baja voluntaria y abajo lo que supuestamente rellena la empresa, según las manifestaciones del jefe del departamento de Recursos Humanos (que no es el que acude como testigo al acto del juicio, Sr. Sixto). La parte de abajo la rellena la empresa, y fue la empresa, la que, pese a que la actora solicitó una excedencia voluntaria, tramitó su baja en Seguridad Social con el código 51, que según el documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora, se trata de Dimisión/Baja voluntaria, lo que no era correcto.

En los correos que la demandante intercambió con Dª Trinidad y Dª Isabel (documentos 10 a 15 de su ramo de prueba), la trabajadora se mostraba sorprendida por su baja laboral en Seguridad Social, encontrándose en ese momento de baja médica.

La empresa, pese a conocer que la baja se había tramitado de forma errónea, por un motivo que no era el que procedía, no procedió a su subsanación hasta el día 13 de enero de 2025 (10 meses después), unos días antes del señalamiento del juicio, que estaba señalado para el día 29 de enero de 2025, el cual fue suspendido. Así, con esta subsanación, diez meses después de haber mantenido una baja por "Dimisión/baja voluntaria", la empresa enmienda el error cometido el 31 de marzo de 2024, con el fin de subsanar la voluntad mostrada, el día 31 de marzo de 2024.

Es por ello, que la empresa incumplió el requisito formal, al establecer la baja en Seguridad Social de la demandante, aduciendo como motivo, el código 51 de baja voluntaria con fecha 31 de marzo de 2024, que induce a error a la trabajadora, que había solicitado una excedencia voluntaria, que tiene un código 63 (Baja por excedencia voluntaria o forzosa) y se le da de baja por Dimisión/baja voluntaria, no siendo tampoco consciente la trabajadora, de que la excedencia había sido aceptada por la empresa, aunque la empresa le mandase un correo electrónico el día 18 de marzo de 2024, que se encontraba pendiente de abrir (documento nº 6 de su ramo de prueba).

El 31 de marzo de 2024, no existía causa alguna para dar de baja en Seguridad Social por Dimisión/baja voluntaria, a la demandante, cuando la trabajadora lo que había solicitado era una excedencia voluntaria y además se encontraba de baja médica por el accidente in itinere sufrido el día 20 de marzo de 2024.

La aceptación de la excedencia voluntaria por una empresa debe de realizarse de forma escrita y comunicarse por medio útil que permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de su fechas y horas, del contenido integro y de la identidad del remitente y destinatario de la misma.

Ciertamente a la trabajadora se le remitió un correo electrónico para intentar notificar la excedencia a través de la plataforma que tienen los trabajadores para recibir nóminas, que se le remitió el día 18 de marzo de 2024, que estaba pendiente de abrir por el destinatario (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada), pero aparte de ese correo electrónico se le debió notificar mediante burofax con acuse de recibo a su domicilio o carta certificada con acuse de recibo, lo que no fue verificado por la empresa.

La Sra. Jacinta no pudo revocar tras su accidente, la excedencia voluntaria solicitada al no ser consciente de que se le había concedido. Y la empresa desde el día 18 de marzo de 2024, que le remite un correo electrónico a través de la plataforma, que no fue abierto por la trabajadora, no intentó notificar por otro medio fehaciente, la concesión de la excedencia, a sabiendas de que la trabajadora había sufrido un accidente de trabajo y estaba de baja médica, siendo la primera noticia que tiene la trabajadora de la baja en Seguridad Social, la notificación del mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social, comunicándole su baja por "Dimisión/baja voluntaria", por lo que dicha baja/cese de la trabajadora, debe ser considerada como un despido improcedente de Dª Jacinta, al entender que no se cumplieron los requisitos legales para dar debidamente de baja a la trabajadora.

SÉPTIMO.- Consecuencias de la declaración del Despido Improcedente.

De tal modo que declarado el despido como improcedentes, la parte demandada, la empresa, Leroy Merlin, S.L.U., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha de su despido, llevado a cabo con efectos del día 31 de marzo de 2024, a la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 4.807,67 €,tomando como base para dicho cálculo el salario bruto anual de 17.246,18 € (1.437,18 euros brutos mensuales), atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 25 de marzo de 2021 hasta el día 31 de marzo de 2024, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

OCTAVO.- Fogasa.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOen su petición subsidiaria, la demanda interpuesta a instancia de Dª Jacinta, representada y asistida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la empresa Leroy Merlin España, S.L.U., representada y asistida por el Letrado D. Pedro Granja Roca, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que no comparece y a FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la actora, con fecha de efectos 31 de marzo de 2024 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Leroy Merlin, España S.L.U. y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora o el abono en concepto de indemnización por despido, de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (4.807,67 €) con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0477/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0477/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0477 24.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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