PRIMERO.-DÑA Paloma viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 que tiene como actividad RESIDENCIA 3ª EDAD, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 5-10-2020, y contratada inicialmente como terapeuta ocupacional.
SEGUNDO.-En el mes de agosto de 2020 la terapeuta ocupacional que prestaba servicios en la residencia, cursó baja, y el Director de la Residencia D Desiderio -padre de Dña Paloma- propuso a su hija para la contratación como terapeuta de dicho centro.
TERCERO.-En las cláusulas adicionales del contrato suscrito con la trabajadora se pacta expresamente (acontecimiento 6): "Que aparte de las funciones propias de su puesto como terapeuta ocupacional se encargará de las siguientes actividades: dirección y gestión comercial, que incluye la inclusión de la empresa en redes locales y todo lo que tenga que ver con la gestión de marketing de la empresa. Gestión de sugerencias y quejas e los residentes. Reporte a la dirección de todos los aspectos importantes relacionados con la gestión comercial y la gestión de sugerencias y quejas. Cuando se consiga la plena ocupación de las plazas en la DIRECCION000 se incrementará el salario con un plus de actividad que como mínimo cubra la base máxima de cotización. El objetivo se conseguirá cuando la Residencia tenga la máxima ocupación y haya cinco personas en lista de espera"
CUARTO.-Las bases de cotización de la trabajadora Dña Paloma desde el inicio de su relación laboral han sido (acontecimientos 36 a 38):
AÑO 2020:
? octubre:1363,75
? noviembre:1528,43
? diciembre:1509,72
AÑO 2021:
? enero: 1677,07
? febrero: 1688,91
? marzo:1707,99
? abril:1638,91
? mayo:1838,91
? junio: 1738,91
? julio:1757,99
? agosto: 1877,07
? septiembre:2257,99
? octubre:1757,99
? noviembre:1757,62
? diciembre:1869,52
AÑO 2022:
? enero:1824,54
? febrero: 1824,54
? marzo:1924,54
? abril:1844,00
? mayo:1824,54
? junio: 1824,54
? julio:2324,54
? agosto: 1844
? septiembre:1844
? octubre:4139,40
? noviembre:4139,40
? diciembre:4139,40
QUINTO.-Por la Inspección de Trabajo se levanta Acta de Infracción NUM000 cuyo contenido se da por reproducido (exp adm) estimando la existencia de infracción en materia de SSocial conforme al art 20.1 de la LISOS, calificada como muy grave proponiendo sanción en su grado mínimo.
SEXTO.-Por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución el 19-6-23 que confirma la sanción propuesta en el acta de infracción por importe de 7501 € y cuyo contenido se da por reproducido (Exp administrativo).
SÉPTIMO.-Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, el 20-10-23 se dicta resolución por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia de Palencia, por la que se desestima el recurso.
OCTAVO.-Durante la baja de la trabajadora por la empresa se procedió a contratar a otra trabajadora que la sustituyera siendo las bases de cotización de la misma durante el período que prestó servicios para la empresa las obrantes en el acontecimiento 39 que se da por reproducido.
NOVENO.-En fecha 1 de febrero de 2024 la empresa ha suscrito nuevo contrato de trabajo con la trabajadora en el que consta que prestará sus servicios como directora (acontecimiento 47).
DÉCIMO.-Obra en autos nóminas de la trabajadora Dña Paloma cuyo contenido se da por reproducido (Acontecimientos 9 y 48).
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han acreditado por la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se impugna por la empresas demandante la resolución de 19-6-2023 y confirmada el 20-10-23, por la que se le impone una sanción de 7501 € que entiende la empresa ha actuado de forma fraudulenta al incrementar la base de cotización de la trabajadora a fin de provocar un aumento en la prestación de riesgo de embarazo y posterior prestación de maternidad. Alega la empresa demandante que el aumento de la base de cotización obedece a un pacto contenido en el contrato de trabajo conforme al cual cuando se logre la plena ocupación de las plazas de la residencia y haya 5 personas en lista de espera se incrementará el salario hasta llegar a la base máxima de cotización. En el contexto de la pandemia y ante la baja de la terapeuta de la residencia se ofreció a la trabajadora un trabajo atractivo que la compensara el desplazamiento desde Burgos y con unos objetivos a cumplir, desarrollando funciones no solo de terapeuta sino de dirección y marketing. Cumplido el objetivo se dio cumplimiento al acuerdo manteniendo la subida salarial a día de hoy, sin que el hecho de que estuviera embarazada denota por si una conducta fraudulenta ni el riesgo durante el embarazo es una conducta previsible que por otro lado tuvo lugar dos meses después de la subida salarial, suponiendo una discriminación por razón de sexo.
La Letrada del INSS se opone ratificándose en el contenido de las resoluciones administrativas.
TERCERO.-Planteado así los términos del debate, para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil ,las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 ,pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ),en el bien entendido de que debe conjugarse esa acreditación con la previsión establecida en el artículo 217.7 de la LEC ,que exige que los jueces y Tribunales ponderen la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, resultando de alto grado de dificultad (en ocasiones, inalcanzable) acreditar circunstancias negativas, siendo este precepto continuador de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la alteración del "onus probandi", en función de la proximidad de cada parte a las fuentes de prueba, según la cual la que tiene pleno acceso al dato fundamental para la resolución del litigio, ha de realizar suficiente actividad probatoria para justificar la inexistencia del hecho positivo en que se fundamenta la pretensión de la parte contraria, y en el supuesto examinado podemos adelantar ya que por la Entidad Gestora se han acreditado los hechos que han dado lugar a la sanción impuesta a la demandante, sin que ésta haya practicado prueba alguna que desvirtuara los citados hechos.
De otro lado, según establece la Disposición Adicional 4ª de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 42/97 de 14 de Noviembre,los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. Añadiendo que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5,6, 7, 8 y 11 del art. 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables". Por lo demás, se ha de insistir en que una reiterada jurisprudencia ha ceñido la eficacia probatoria privilegiada de las mismas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, sin que se le reconozca presunción de certeza a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector ( SS. T.S. de 23-5-1997, 10-6-1997 y 24-6-1997, entre otras), pero en todo caso la presunción puede destruirse mediante prueba en contrario.
Asimismo Ahora bien, el art. 26 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social tipifica como infracción muy grave de los solicitantes de prestaciones de la Seguridad Social: " 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. 3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social." Y el art.47.1 c) del mismo texto legal dispone que dichas infracciones se pueden sancionar "c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción. Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo... 3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas."
Pues bien, de la prueba practicada ha resultado acreditado que efectivamente la empresa que se dedica a la explotación de una Residencia de la 3ª edad en agosto de 2020 se quedó sin terapeuta ocupacional, y el Director propuso la contratación para dicho puesto de su hija (así resulta de las dos testificales). El contrato suscrito lo fue como terapeuta, pero se pactó expresamente como consta en el contrato aportado que " Que aparte de las funciones propias de su puesto como terapeuta ocupacional se encargará de las siguientes actividades: dirección y gestión comercial, que incluye la inclusión de la empresa en redes locales y todo lo que tenga que ver con la gestión de marketing de la empresa. Gestión de sugerencias y quejas e los residentes. Reporte a la dirección de todos los aspectos importantes relacionados con la gestión comercial y la gestión de sugerencias y quejas. Cuando se consiga la plena ocupación de las plazas en la DIRECCION000 se incrementará el salario con un plus de actividad que como mínimo cubra la base máxima de cotización. El objetivo se conseguirá cuando la Residencia tenga la máxima ocupación y haya cinco personas en lista de espera". El pacto es claro, y deriva de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. El acta de infracción recoge una serie de conclusiones sobre tal pacto y sobre la interpretación que la Inspectora da al mismo y a los documentos que presenta la parte para justificar su cumplimiento, que esta juzgadora no comparte por la simple razón de que el pacto tan solo recoge que es necesario que la residencia tenga la máxima ocupación y haya cinco personas en espera, y el propio acta recoge que " durante los meses anteriores al periodo objeto de la comprobación los usuarios residentes no varían fundamentalmente estando en la horquilla de 64 a 66...en el mes de octubre.....La Gerencia Territorial de servicios Sociales de la Junta ha facilitado información sobre la capacidad de la residencia indicando....que es de 65 plazas autorizadas para personas dependientes en residencia...". No se hace necesario valorar las altas y bajas de los residentes, sino tan solo la ocupación máxima, y una vez verificado se procede a dar cumplimiento al pacto suscrito, resultando que incluso a día de hoy se sigue manteniendo tal sueldo y se ha suscrito un nuevo contrato a la trabajadora como directora , como resulta de la documental presentada. La baja por riesgo durante el embarazo no es algo previsible, el desarrollo de un embarazo y que pueda llegar a tener o no complicaciones desde luego no parece que dependa de la voluntad de ninguna de las partes ni de un hecho o fecha objetivo. Cierto es que la terapeuta que la sustituyó durante su baja tiene unas bases de cotización inferiores a las de la señalada trabajadora, pero se desconoce si también realizaba el resto de funciones sobre dirección comercial, marketing,etc que hacía la trabajadora de baja, por lo que no es determinante para apreciar el fraude de ley. Así las cosas, entiende esta juzgadora que se ha desvirtuado la presunción de veracidad del Acta de infracción, y no se ha probado por la parte demandada el fraude o intención maliciosa de violar la norma, habiéndose justificado el incremento de la base de cotización por el cumplimiento del pacto suscrito por las partes y las consecuencias derivadas del mismo, por lo que la demanda debe ser estimada.
CUARTO.-Encontrándonos ante la impugnación de una sanción derivada de una infracción en materia de Seguridad Social, y superando la cuantía del procedimiento los 3.000 euros, frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, ello de acuerdo con la interpretación del art. 191.3.g de la Ley de la Jurisdicción Social realizada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28/02/18.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por DIRECCION000 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURRIDAD SOCIAL, y en su consecuencia revoco y dejo sin efecto las resoluciones administrativas dictadas y la sanción impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de suplicación que deberán anunciar dentro del plazo de cinco días desde su notificación.