Sentencia Social 1/2026 J...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 1/2026 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 637/2025 de 07 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 47186440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:163

Núm. Roj: STIS 163:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00001/2026

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:0034983300133

Fax:0034983307921

Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2025 0003198

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000637 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesus Miguel

ABOGADO/A:ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IVECO ESPAÑA SL,

ABOGADO/A:MARA ILINCA BEJAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a siete de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 637/2025, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel, como demandante, representado por la Letrada, Sra. López García, contra "IVECO ESPAÑA, S.L", como empresa demandada, representada por la Letrada, Sra. Ilinca Beján,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-El día 20 de agosto de 2025, el Sr. Jesus Miguel presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia estimatoria de la demanda en la se declare el derecho del actor a la adaptación de jornada, en horario fijo de mañana de 07:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, dándole el debido cumplimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de diciembre de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-El demandante, Jesus Miguel, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, "IVECO ESPAÑA, S.L", con antigüedad reconocida de 10 de septiembre de 1999, en virtud un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Grupo1-Nivel 3C, en la factoría "IVECO" de Valladolid.

SEGUNDO.-El trabajador demandante desempeña el puesto de trabajo NUM000, denominado "Carga de Carrocerías", integrado en la Unidad Operativa de Pintura, en régimen de turnos rotativos de mañana, en horario de 07:00 a 15:00 horas, y de tarde, en horario de 15:00 a 23:00 horas.

TERCERO.-Al referido puesto de trabajo, además del actor, se encuentra adscrito otro trabajador, realizando ambos el trabajo en turnos rotativos semanales de mañana y tarde.

CUARTO.-El padre del trabajador demandante, afecto de trastorno cognitivo, tiene reconocida por la Gerencia de Servicios Sociales una situación de dependencia (Grado 1), con derecho a percibir una prestación económica para cuidados en el ámbito familiar a cargo del actor, con efectos desde 22 de diciembre de 2024.

QUINTO.-El día 29 de mayo de 2025, el demandante dirigió a la empresa solicitud de adaptación de jornada, por tener a su cargo un familiar dependiente, mediante la realización de la jornada laboral en turno de mañana, de 07:00 a 15:00 horas, adjuntando a la misma la resolución administrativa en la que se reconoce a su padre situación de dependencia, así como informes médicos sobre el estado de salud de su familiar.

SEXTO.-La empresa dirigió al actor una comunicación, fechada el día 9 de junio de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, interesando la aportación de documentación que sustente la solicitud formulada.

SÉPTIMO.-El demandante aportó certificado de empadronamiento de su padre, desde 27 de enero de 2025, en la vivienda sita en DIRECCION000, de Valladolid, en la que reside el trabajador.

OCTAVO.-La empresa, tras el análisis de la documentación presentada, dirigió al demandante una comunicación, fechada el día 21 de julio de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegatoria de su petición, por razones organizativas, en tanto que los trabajadores de la planta prestan servicios en régimen de turnos rotativos, sin que exista temporalidad en la empresa, y supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de otros trabajadores. La empresa remitió al trabajador a la coordinación con alguno de los trabajadores del Área dispuesto a asumir de manera permanente un turno de tarde.

NOVENO.-La empresa cuenta con trabajadores polivalentes con capacidad profesional para desempeñar el puesto de trabajo del actor. El demandante no tiene polivalencia.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo del actor, la descripción de su puesto de trabajo, la solicitud de adaptación de jornada y documentación adjunta, así como las comunicaciones remitidas por la empresa, unidas a la declaración testifical de la Responsable de organización de la empresa Sra. Enriqueta, constituyen los elementos de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.4 et, una acción dirigida a adaptar su jornada laboral mediante la adscripción al turno fijo de mañana, en horario de 07:00 a 15:00 horas, por necesidades de atención y cuidado de familiar dependiente con el que convive, invocando que no se ha efectuado negociación alguna por parte de la empresa, sin que haya formulado propuesta alternativa, cuestionado las concurrencia de las razones organizativas alegadas por la empresa como sustento de la adaptación solicitada.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando, e esencia, el desconocimiento del concreto motivo de la solicitud, manteniendo el cumplimiento del deber de negociación, así como la concurrencia de dificultades organizativas para la cobertura del puesto ocupado por el actor, que habría de comportar una modificación de condiciones de sus compañeros.

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Ciertamente, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, la solicitud de adaptación de jornada, comporta para la empresa la obligación de apertura de una proceso negociador, trámite que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse incumplido. Así, la solicitud de adaptación de jornada no fue directamente rechazada por la empresa, en tanto que la empresa, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2025, solicitó al demandante la aportación de documentación justificativa de la solicitud. Al respecto, debe significarse que el trabajador aludía en su solicitud a la necesidad de procurar cuidado y atención a su padre, dependiente, con el que convivía, "durante el día",acompañando justificante de dependencia y informes médicos, sin que, en consecuencia, se desprendiera de su solicitud la necesidad de que los referidos cuidados se prestaran en horario de tarde, y no así de mañana, en consonancia con su solicitud de adaptación, por lo que se estima razonable que la empresa le interesada a fin de alcanzar comprensión sobre los términos de su solicitud. El actor, atendiendo el requerimiento de la empresa, presentó certificado de empadronamiento de su padre en su domicilio, desde enero de 2025, acreditando así la convivencia invocada en su solicitud inicial.

El proceso de negociación no puede estimarse limitado a las comunicaciones entre las partes, sino que debe estimarse también integrado por la actividad desplegada por la empresa en orden a posibilidad la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. En este sentido, ha resultado de interés la declaración testifical de la Sra. Enriqueta que ha explicado la ausencia de impedimento por parte de la empresa para que un determinado puesto sea cubierto por otro trabajador con capacidad profesional para su desempeño, aludiendo que preguntaron a los Responsables de producción sobre esta posibilidad, sin que ningún operario estuviera interesado en la cobertura del puesto del actor en un turno fijo de tarde, alternativa ésta que fue reiterada por la empresa al trabajador en la comunicación denegatoria de su solicitud.

Pues bien, teniendo en cuenta que los operarios de la planta de la empresa demandada desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios, las posibilidades de acceder a la solicitud adaptación formulada por el actor habría de comportar que, bien el compañero que realiza el puesto, bien otro trabajador polivalente, quedara adscrito a un turno fijo de tarde, con la consiguiente modificación de condiciones de trabajo, por lo que la opción planteada por la empresa de aceptar la coordinación voluntaria con otros trabajadores no puede considerarse como una propuesta desdeñable a efectos de la conciliación pretendida por el actor.

Descartado, por tanto, el incumplimiento del deber de negociar, debe abordarse el examen de las causas organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación de la adaptación solicitada.

No ha resultado cuestionado por la empresa que, ciertamente, que concurre para el trabajador la necesidad de prestar cuidado y atención a su padre, si bien, no ha resultado acreditado que dicha necesidad, vinculada a la administración de medicamentos, haya de abordarse necesariamente en horario de tarde, en tanto que no consta acreditado que, durante el horario de mañana, dicha necesidad sea satisfecha por otro cauce, en tanto que no ha resultado acreditado que, como se ha alegado en el acto del juicio, el familiar dependiente acuda por la mañana a un Centro de Día, sin perjuicio de la recomendación contenida en el informe del MAP, realizado en marzo/2025.

En cualquier caso, aun partiendo de que la necesidad de atender al cuidado del familiar dependiente se intensificara en el horario de tarde, y que pudiera estimarse razonable la petición del actor, resulta claro que las razones organizativas de la empresa impiden acceder a la misma. Así, no puede dudarse que el elevado número de operarios con el que cuenta la planta de la empresa IVECO en Valladolid, si bien, prestan servicios en régimen de turnos rotativos, por lo que la cobertura del puesto de trabajo del actor, realizado por dos operarios en turnos alternos, comportaría necesariamente una modificación de las condiciones laborales de otro trabajador (movilidad funcional en turno fijo), significando, por otra parte, que el actor no es polivalente, con la consiguiente dificultad de adscribirle a un puesto distinto en las semanas en las que su compañero desempeñara el puesto en turno de mañana.

No puede desconocerse que el trabajador ha estado un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, en el que ha sido sustituido en su puesto de trabajo, si bien, la sustitución por un trabajador polivalente resulta posible sin afectar al régimen de turnos rotativos, sin que, en consecuencia, puede tener encaje a efectos de posibilitar la adaptación pretendida, para cuya cobertura tampoco la empresa puede verse obligada a realizar una contratación adicional, por lo que se estiman justificadas las razones organizativas en base a las que la adaptación de jornada ha sido denegada, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda de conciliación de vida laboral y familiar presentada por D. Jesus Miguel contra la empresa "IVECO ESPAÑA, S.L", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de agosto de 2025, el Sr. Jesus Miguel presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia estimatoria de la demanda en la se declare el derecho del actor a la adaptación de jornada, en horario fijo de mañana de 07:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, dándole el debido cumplimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de diciembre de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-El demandante, Jesus Miguel, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, "IVECO ESPAÑA, S.L", con antigüedad reconocida de 10 de septiembre de 1999, en virtud un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Grupo1-Nivel 3C, en la factoría "IVECO" de Valladolid.

SEGUNDO.-El trabajador demandante desempeña el puesto de trabajo NUM000, denominado "Carga de Carrocerías", integrado en la Unidad Operativa de Pintura, en régimen de turnos rotativos de mañana, en horario de 07:00 a 15:00 horas, y de tarde, en horario de 15:00 a 23:00 horas.

TERCERO.-Al referido puesto de trabajo, además del actor, se encuentra adscrito otro trabajador, realizando ambos el trabajo en turnos rotativos semanales de mañana y tarde.

CUARTO.-El padre del trabajador demandante, afecto de trastorno cognitivo, tiene reconocida por la Gerencia de Servicios Sociales una situación de dependencia (Grado 1), con derecho a percibir una prestación económica para cuidados en el ámbito familiar a cargo del actor, con efectos desde 22 de diciembre de 2024.

QUINTO.-El día 29 de mayo de 2025, el demandante dirigió a la empresa solicitud de adaptación de jornada, por tener a su cargo un familiar dependiente, mediante la realización de la jornada laboral en turno de mañana, de 07:00 a 15:00 horas, adjuntando a la misma la resolución administrativa en la que se reconoce a su padre situación de dependencia, así como informes médicos sobre el estado de salud de su familiar.

SEXTO.-La empresa dirigió al actor una comunicación, fechada el día 9 de junio de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, interesando la aportación de documentación que sustente la solicitud formulada.

SÉPTIMO.-El demandante aportó certificado de empadronamiento de su padre, desde 27 de enero de 2025, en la vivienda sita en DIRECCION000, de Valladolid, en la que reside el trabajador.

OCTAVO.-La empresa, tras el análisis de la documentación presentada, dirigió al demandante una comunicación, fechada el día 21 de julio de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegatoria de su petición, por razones organizativas, en tanto que los trabajadores de la planta prestan servicios en régimen de turnos rotativos, sin que exista temporalidad en la empresa, y supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de otros trabajadores. La empresa remitió al trabajador a la coordinación con alguno de los trabajadores del Área dispuesto a asumir de manera permanente un turno de tarde.

NOVENO.-La empresa cuenta con trabajadores polivalentes con capacidad profesional para desempeñar el puesto de trabajo del actor. El demandante no tiene polivalencia.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo del actor, la descripción de su puesto de trabajo, la solicitud de adaptación de jornada y documentación adjunta, así como las comunicaciones remitidas por la empresa, unidas a la declaración testifical de la Responsable de organización de la empresa Sra. Enriqueta, constituyen los elementos de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.4 et, una acción dirigida a adaptar su jornada laboral mediante la adscripción al turno fijo de mañana, en horario de 07:00 a 15:00 horas, por necesidades de atención y cuidado de familiar dependiente con el que convive, invocando que no se ha efectuado negociación alguna por parte de la empresa, sin que haya formulado propuesta alternativa, cuestionado las concurrencia de las razones organizativas alegadas por la empresa como sustento de la adaptación solicitada.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando, e esencia, el desconocimiento del concreto motivo de la solicitud, manteniendo el cumplimiento del deber de negociación, así como la concurrencia de dificultades organizativas para la cobertura del puesto ocupado por el actor, que habría de comportar una modificación de condiciones de sus compañeros.

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Ciertamente, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, la solicitud de adaptación de jornada, comporta para la empresa la obligación de apertura de una proceso negociador, trámite que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse incumplido. Así, la solicitud de adaptación de jornada no fue directamente rechazada por la empresa, en tanto que la empresa, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2025, solicitó al demandante la aportación de documentación justificativa de la solicitud. Al respecto, debe significarse que el trabajador aludía en su solicitud a la necesidad de procurar cuidado y atención a su padre, dependiente, con el que convivía, "durante el día",acompañando justificante de dependencia y informes médicos, sin que, en consecuencia, se desprendiera de su solicitud la necesidad de que los referidos cuidados se prestaran en horario de tarde, y no así de mañana, en consonancia con su solicitud de adaptación, por lo que se estima razonable que la empresa le interesada a fin de alcanzar comprensión sobre los términos de su solicitud. El actor, atendiendo el requerimiento de la empresa, presentó certificado de empadronamiento de su padre en su domicilio, desde enero de 2025, acreditando así la convivencia invocada en su solicitud inicial.

El proceso de negociación no puede estimarse limitado a las comunicaciones entre las partes, sino que debe estimarse también integrado por la actividad desplegada por la empresa en orden a posibilidad la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. En este sentido, ha resultado de interés la declaración testifical de la Sra. Enriqueta que ha explicado la ausencia de impedimento por parte de la empresa para que un determinado puesto sea cubierto por otro trabajador con capacidad profesional para su desempeño, aludiendo que preguntaron a los Responsables de producción sobre esta posibilidad, sin que ningún operario estuviera interesado en la cobertura del puesto del actor en un turno fijo de tarde, alternativa ésta que fue reiterada por la empresa al trabajador en la comunicación denegatoria de su solicitud.

Pues bien, teniendo en cuenta que los operarios de la planta de la empresa demandada desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios, las posibilidades de acceder a la solicitud adaptación formulada por el actor habría de comportar que, bien el compañero que realiza el puesto, bien otro trabajador polivalente, quedara adscrito a un turno fijo de tarde, con la consiguiente modificación de condiciones de trabajo, por lo que la opción planteada por la empresa de aceptar la coordinación voluntaria con otros trabajadores no puede considerarse como una propuesta desdeñable a efectos de la conciliación pretendida por el actor.

Descartado, por tanto, el incumplimiento del deber de negociar, debe abordarse el examen de las causas organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación de la adaptación solicitada.

No ha resultado cuestionado por la empresa que, ciertamente, que concurre para el trabajador la necesidad de prestar cuidado y atención a su padre, si bien, no ha resultado acreditado que dicha necesidad, vinculada a la administración de medicamentos, haya de abordarse necesariamente en horario de tarde, en tanto que no consta acreditado que, durante el horario de mañana, dicha necesidad sea satisfecha por otro cauce, en tanto que no ha resultado acreditado que, como se ha alegado en el acto del juicio, el familiar dependiente acuda por la mañana a un Centro de Día, sin perjuicio de la recomendación contenida en el informe del MAP, realizado en marzo/2025.

En cualquier caso, aun partiendo de que la necesidad de atender al cuidado del familiar dependiente se intensificara en el horario de tarde, y que pudiera estimarse razonable la petición del actor, resulta claro que las razones organizativas de la empresa impiden acceder a la misma. Así, no puede dudarse que el elevado número de operarios con el que cuenta la planta de la empresa IVECO en Valladolid, si bien, prestan servicios en régimen de turnos rotativos, por lo que la cobertura del puesto de trabajo del actor, realizado por dos operarios en turnos alternos, comportaría necesariamente una modificación de las condiciones laborales de otro trabajador (movilidad funcional en turno fijo), significando, por otra parte, que el actor no es polivalente, con la consiguiente dificultad de adscribirle a un puesto distinto en las semanas en las que su compañero desempeñara el puesto en turno de mañana.

No puede desconocerse que el trabajador ha estado un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, en el que ha sido sustituido en su puesto de trabajo, si bien, la sustitución por un trabajador polivalente resulta posible sin afectar al régimen de turnos rotativos, sin que, en consecuencia, puede tener encaje a efectos de posibilitar la adaptación pretendida, para cuya cobertura tampoco la empresa puede verse obligada a realizar una contratación adicional, por lo que se estiman justificadas las razones organizativas en base a las que la adaptación de jornada ha sido denegada, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda de conciliación de vida laboral y familiar presentada por D. Jesus Miguel contra la empresa "IVECO ESPAÑA, S.L", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Jesus Miguel, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, "IVECO ESPAÑA, S.L", con antigüedad reconocida de 10 de septiembre de 1999, en virtud un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Grupo1-Nivel 3C, en la factoría "IVECO" de Valladolid.

SEGUNDO.-El trabajador demandante desempeña el puesto de trabajo NUM000, denominado "Carga de Carrocerías", integrado en la Unidad Operativa de Pintura, en régimen de turnos rotativos de mañana, en horario de 07:00 a 15:00 horas, y de tarde, en horario de 15:00 a 23:00 horas.

TERCERO.-Al referido puesto de trabajo, además del actor, se encuentra adscrito otro trabajador, realizando ambos el trabajo en turnos rotativos semanales de mañana y tarde.

CUARTO.-El padre del trabajador demandante, afecto de trastorno cognitivo, tiene reconocida por la Gerencia de Servicios Sociales una situación de dependencia (Grado 1), con derecho a percibir una prestación económica para cuidados en el ámbito familiar a cargo del actor, con efectos desde 22 de diciembre de 2024.

QUINTO.-El día 29 de mayo de 2025, el demandante dirigió a la empresa solicitud de adaptación de jornada, por tener a su cargo un familiar dependiente, mediante la realización de la jornada laboral en turno de mañana, de 07:00 a 15:00 horas, adjuntando a la misma la resolución administrativa en la que se reconoce a su padre situación de dependencia, así como informes médicos sobre el estado de salud de su familiar.

SEXTO.-La empresa dirigió al actor una comunicación, fechada el día 9 de junio de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, interesando la aportación de documentación que sustente la solicitud formulada.

SÉPTIMO.-El demandante aportó certificado de empadronamiento de su padre, desde 27 de enero de 2025, en la vivienda sita en DIRECCION000, de Valladolid, en la que reside el trabajador.

OCTAVO.-La empresa, tras el análisis de la documentación presentada, dirigió al demandante una comunicación, fechada el día 21 de julio de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegatoria de su petición, por razones organizativas, en tanto que los trabajadores de la planta prestan servicios en régimen de turnos rotativos, sin que exista temporalidad en la empresa, y supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de otros trabajadores. La empresa remitió al trabajador a la coordinación con alguno de los trabajadores del Área dispuesto a asumir de manera permanente un turno de tarde.

NOVENO.-La empresa cuenta con trabajadores polivalentes con capacidad profesional para desempeñar el puesto de trabajo del actor. El demandante no tiene polivalencia.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo del actor, la descripción de su puesto de trabajo, la solicitud de adaptación de jornada y documentación adjunta, así como las comunicaciones remitidas por la empresa, unidas a la declaración testifical de la Responsable de organización de la empresa Sra. Enriqueta, constituyen los elementos de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.4 et, una acción dirigida a adaptar su jornada laboral mediante la adscripción al turno fijo de mañana, en horario de 07:00 a 15:00 horas, por necesidades de atención y cuidado de familiar dependiente con el que convive, invocando que no se ha efectuado negociación alguna por parte de la empresa, sin que haya formulado propuesta alternativa, cuestionado las concurrencia de las razones organizativas alegadas por la empresa como sustento de la adaptación solicitada.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando, e esencia, el desconocimiento del concreto motivo de la solicitud, manteniendo el cumplimiento del deber de negociación, así como la concurrencia de dificultades organizativas para la cobertura del puesto ocupado por el actor, que habría de comportar una modificación de condiciones de sus compañeros.

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Ciertamente, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, la solicitud de adaptación de jornada, comporta para la empresa la obligación de apertura de una proceso negociador, trámite que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse incumplido. Así, la solicitud de adaptación de jornada no fue directamente rechazada por la empresa, en tanto que la empresa, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2025, solicitó al demandante la aportación de documentación justificativa de la solicitud. Al respecto, debe significarse que el trabajador aludía en su solicitud a la necesidad de procurar cuidado y atención a su padre, dependiente, con el que convivía, "durante el día",acompañando justificante de dependencia y informes médicos, sin que, en consecuencia, se desprendiera de su solicitud la necesidad de que los referidos cuidados se prestaran en horario de tarde, y no así de mañana, en consonancia con su solicitud de adaptación, por lo que se estima razonable que la empresa le interesada a fin de alcanzar comprensión sobre los términos de su solicitud. El actor, atendiendo el requerimiento de la empresa, presentó certificado de empadronamiento de su padre en su domicilio, desde enero de 2025, acreditando así la convivencia invocada en su solicitud inicial.

El proceso de negociación no puede estimarse limitado a las comunicaciones entre las partes, sino que debe estimarse también integrado por la actividad desplegada por la empresa en orden a posibilidad la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. En este sentido, ha resultado de interés la declaración testifical de la Sra. Enriqueta que ha explicado la ausencia de impedimento por parte de la empresa para que un determinado puesto sea cubierto por otro trabajador con capacidad profesional para su desempeño, aludiendo que preguntaron a los Responsables de producción sobre esta posibilidad, sin que ningún operario estuviera interesado en la cobertura del puesto del actor en un turno fijo de tarde, alternativa ésta que fue reiterada por la empresa al trabajador en la comunicación denegatoria de su solicitud.

Pues bien, teniendo en cuenta que los operarios de la planta de la empresa demandada desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios, las posibilidades de acceder a la solicitud adaptación formulada por el actor habría de comportar que, bien el compañero que realiza el puesto, bien otro trabajador polivalente, quedara adscrito a un turno fijo de tarde, con la consiguiente modificación de condiciones de trabajo, por lo que la opción planteada por la empresa de aceptar la coordinación voluntaria con otros trabajadores no puede considerarse como una propuesta desdeñable a efectos de la conciliación pretendida por el actor.

Descartado, por tanto, el incumplimiento del deber de negociar, debe abordarse el examen de las causas organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación de la adaptación solicitada.

No ha resultado cuestionado por la empresa que, ciertamente, que concurre para el trabajador la necesidad de prestar cuidado y atención a su padre, si bien, no ha resultado acreditado que dicha necesidad, vinculada a la administración de medicamentos, haya de abordarse necesariamente en horario de tarde, en tanto que no consta acreditado que, durante el horario de mañana, dicha necesidad sea satisfecha por otro cauce, en tanto que no ha resultado acreditado que, como se ha alegado en el acto del juicio, el familiar dependiente acuda por la mañana a un Centro de Día, sin perjuicio de la recomendación contenida en el informe del MAP, realizado en marzo/2025.

En cualquier caso, aun partiendo de que la necesidad de atender al cuidado del familiar dependiente se intensificara en el horario de tarde, y que pudiera estimarse razonable la petición del actor, resulta claro que las razones organizativas de la empresa impiden acceder a la misma. Así, no puede dudarse que el elevado número de operarios con el que cuenta la planta de la empresa IVECO en Valladolid, si bien, prestan servicios en régimen de turnos rotativos, por lo que la cobertura del puesto de trabajo del actor, realizado por dos operarios en turnos alternos, comportaría necesariamente una modificación de las condiciones laborales de otro trabajador (movilidad funcional en turno fijo), significando, por otra parte, que el actor no es polivalente, con la consiguiente dificultad de adscribirle a un puesto distinto en las semanas en las que su compañero desempeñara el puesto en turno de mañana.

No puede desconocerse que el trabajador ha estado un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, en el que ha sido sustituido en su puesto de trabajo, si bien, la sustitución por un trabajador polivalente resulta posible sin afectar al régimen de turnos rotativos, sin que, en consecuencia, puede tener encaje a efectos de posibilitar la adaptación pretendida, para cuya cobertura tampoco la empresa puede verse obligada a realizar una contratación adicional, por lo que se estiman justificadas las razones organizativas en base a las que la adaptación de jornada ha sido denegada, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda de conciliación de vida laboral y familiar presentada por D. Jesus Miguel contra la empresa "IVECO ESPAÑA, S.L", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo del actor, la descripción de su puesto de trabajo, la solicitud de adaptación de jornada y documentación adjunta, así como las comunicaciones remitidas por la empresa, unidas a la declaración testifical de la Responsable de organización de la empresa Sra. Enriqueta, constituyen los elementos de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.4 et, una acción dirigida a adaptar su jornada laboral mediante la adscripción al turno fijo de mañana, en horario de 07:00 a 15:00 horas, por necesidades de atención y cuidado de familiar dependiente con el que convive, invocando que no se ha efectuado negociación alguna por parte de la empresa, sin que haya formulado propuesta alternativa, cuestionado las concurrencia de las razones organizativas alegadas por la empresa como sustento de la adaptación solicitada.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando, e esencia, el desconocimiento del concreto motivo de la solicitud, manteniendo el cumplimiento del deber de negociación, así como la concurrencia de dificultades organizativas para la cobertura del puesto ocupado por el actor, que habría de comportar una modificación de condiciones de sus compañeros.

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Ciertamente, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, la solicitud de adaptación de jornada, comporta para la empresa la obligación de apertura de una proceso negociador, trámite que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse incumplido. Así, la solicitud de adaptación de jornada no fue directamente rechazada por la empresa, en tanto que la empresa, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2025, solicitó al demandante la aportación de documentación justificativa de la solicitud. Al respecto, debe significarse que el trabajador aludía en su solicitud a la necesidad de procurar cuidado y atención a su padre, dependiente, con el que convivía, "durante el día",acompañando justificante de dependencia y informes médicos, sin que, en consecuencia, se desprendiera de su solicitud la necesidad de que los referidos cuidados se prestaran en horario de tarde, y no así de mañana, en consonancia con su solicitud de adaptación, por lo que se estima razonable que la empresa le interesada a fin de alcanzar comprensión sobre los términos de su solicitud. El actor, atendiendo el requerimiento de la empresa, presentó certificado de empadronamiento de su padre en su domicilio, desde enero de 2025, acreditando así la convivencia invocada en su solicitud inicial.

El proceso de negociación no puede estimarse limitado a las comunicaciones entre las partes, sino que debe estimarse también integrado por la actividad desplegada por la empresa en orden a posibilidad la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. En este sentido, ha resultado de interés la declaración testifical de la Sra. Enriqueta que ha explicado la ausencia de impedimento por parte de la empresa para que un determinado puesto sea cubierto por otro trabajador con capacidad profesional para su desempeño, aludiendo que preguntaron a los Responsables de producción sobre esta posibilidad, sin que ningún operario estuviera interesado en la cobertura del puesto del actor en un turno fijo de tarde, alternativa ésta que fue reiterada por la empresa al trabajador en la comunicación denegatoria de su solicitud.

Pues bien, teniendo en cuenta que los operarios de la planta de la empresa demandada desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios, las posibilidades de acceder a la solicitud adaptación formulada por el actor habría de comportar que, bien el compañero que realiza el puesto, bien otro trabajador polivalente, quedara adscrito a un turno fijo de tarde, con la consiguiente modificación de condiciones de trabajo, por lo que la opción planteada por la empresa de aceptar la coordinación voluntaria con otros trabajadores no puede considerarse como una propuesta desdeñable a efectos de la conciliación pretendida por el actor.

Descartado, por tanto, el incumplimiento del deber de negociar, debe abordarse el examen de las causas organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación de la adaptación solicitada.

No ha resultado cuestionado por la empresa que, ciertamente, que concurre para el trabajador la necesidad de prestar cuidado y atención a su padre, si bien, no ha resultado acreditado que dicha necesidad, vinculada a la administración de medicamentos, haya de abordarse necesariamente en horario de tarde, en tanto que no consta acreditado que, durante el horario de mañana, dicha necesidad sea satisfecha por otro cauce, en tanto que no ha resultado acreditado que, como se ha alegado en el acto del juicio, el familiar dependiente acuda por la mañana a un Centro de Día, sin perjuicio de la recomendación contenida en el informe del MAP, realizado en marzo/2025.

En cualquier caso, aun partiendo de que la necesidad de atender al cuidado del familiar dependiente se intensificara en el horario de tarde, y que pudiera estimarse razonable la petición del actor, resulta claro que las razones organizativas de la empresa impiden acceder a la misma. Así, no puede dudarse que el elevado número de operarios con el que cuenta la planta de la empresa IVECO en Valladolid, si bien, prestan servicios en régimen de turnos rotativos, por lo que la cobertura del puesto de trabajo del actor, realizado por dos operarios en turnos alternos, comportaría necesariamente una modificación de las condiciones laborales de otro trabajador (movilidad funcional en turno fijo), significando, por otra parte, que el actor no es polivalente, con la consiguiente dificultad de adscribirle a un puesto distinto en las semanas en las que su compañero desempeñara el puesto en turno de mañana.

No puede desconocerse que el trabajador ha estado un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, en el que ha sido sustituido en su puesto de trabajo, si bien, la sustitución por un trabajador polivalente resulta posible sin afectar al régimen de turnos rotativos, sin que, en consecuencia, puede tener encaje a efectos de posibilitar la adaptación pretendida, para cuya cobertura tampoco la empresa puede verse obligada a realizar una contratación adicional, por lo que se estiman justificadas las razones organizativas en base a las que la adaptación de jornada ha sido denegada, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda de conciliación de vida laboral y familiar presentada por D. Jesus Miguel contra la empresa "IVECO ESPAÑA, S.L", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

DESESTIMOla demanda de conciliación de vida laboral y familiar presentada por D. Jesus Miguel contra la empresa "IVECO ESPAÑA, S.L", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.