Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 1/2026 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 637/2025 de 07 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 47186440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:163
Núm. Roj: STIS 163:2026
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MVL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a siete de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 637/2025, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel, como demandante, representado por la Letrada, Sra. López García, contra "IVECO ESPAÑA, S.L", como empresa demandada, representada por la Letrada, Sra. Ilinca Beján,
ha dictado la siguiente
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, e esencia, el desconocimiento del concreto motivo de la solicitud, manteniendo el cumplimiento del deber de negociación, así como la concurrencia de dificultades organizativas para la cobertura del puesto ocupado por el actor, que habría de comportar una modificación de condiciones de sus compañeros.
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
Ciertamente, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, la solicitud de adaptación de jornada, comporta para la empresa la obligación de apertura de una proceso negociador, trámite que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse incumplido. Así, la solicitud de adaptación de jornada no fue directamente rechazada por la empresa, en tanto que la empresa, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2025, solicitó al demandante la aportación de documentación justificativa de la solicitud. Al respecto, debe significarse que el trabajador aludía en su solicitud a la necesidad de procurar cuidado y atención a su padre, dependiente, con el que convivía,
El proceso de negociación no puede estimarse limitado a las comunicaciones entre las partes, sino que debe estimarse también integrado por la actividad desplegada por la empresa en orden a posibilidad la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. En este sentido, ha resultado de interés la declaración testifical de la Sra. Enriqueta que ha explicado la ausencia de impedimento por parte de la empresa para que un determinado puesto sea cubierto por otro trabajador con capacidad profesional para su desempeño, aludiendo que preguntaron a los Responsables de producción sobre esta posibilidad, sin que ningún operario estuviera interesado en la cobertura del puesto del actor en un turno fijo de tarde, alternativa ésta que fue reiterada por la empresa al trabajador en la comunicación denegatoria de su solicitud.
Pues bien, teniendo en cuenta que los operarios de la planta de la empresa demandada desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios, las posibilidades de acceder a la solicitud adaptación formulada por el actor habría de comportar que, bien el compañero que realiza el puesto, bien otro trabajador polivalente, quedara adscrito a un turno fijo de tarde, con la consiguiente modificación de condiciones de trabajo, por lo que la opción planteada por la empresa de aceptar la coordinación voluntaria con otros trabajadores no puede considerarse como una propuesta desdeñable a efectos de la conciliación pretendida por el actor.
Descartado, por tanto, el incumplimiento del deber de negociar, debe abordarse el examen de las causas organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación de la adaptación solicitada.
No ha resultado cuestionado por la empresa que, ciertamente, que concurre para el trabajador la necesidad de prestar cuidado y atención a su padre, si bien, no ha resultado acreditado que dicha necesidad, vinculada a la administración de medicamentos, haya de abordarse necesariamente en horario de tarde, en tanto que no consta acreditado que, durante el horario de mañana, dicha necesidad sea satisfecha por otro cauce, en tanto que no ha resultado acreditado que, como se ha alegado en el acto del juicio, el familiar dependiente acuda por la mañana a un Centro de Día, sin perjuicio de la recomendación contenida en el informe del MAP, realizado en marzo/2025.
En cualquier caso, aun partiendo de que la necesidad de atender al cuidado del familiar dependiente se intensificara en el horario de tarde, y que pudiera estimarse razonable la petición del actor, resulta claro que las razones organizativas de la empresa impiden acceder a la misma. Así, no puede dudarse que el elevado número de operarios con el que cuenta la planta de la empresa IVECO en Valladolid, si bien, prestan servicios en régimen de turnos rotativos, por lo que la cobertura del puesto de trabajo del actor, realizado por dos operarios en turnos alternos, comportaría necesariamente una modificación de las condiciones laborales de otro trabajador (movilidad funcional en turno fijo), significando, por otra parte, que el actor no es polivalente, con la consiguiente dificultad de adscribirle a un puesto distinto en las semanas en las que su compañero desempeñara el puesto en turno de mañana.
No puede desconocerse que el trabajador ha estado un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, en el que ha sido sustituido en su puesto de trabajo, si bien, la sustitución por un trabajador polivalente resulta posible sin afectar al régimen de turnos rotativos, sin que, en consecuencia, puede tener encaje a efectos de posibilitar la adaptación pretendida, para cuya cobertura tampoco la empresa puede verse obligada a realizar una contratación adicional, por lo que se estiman justificadas las razones organizativas en base a las que la adaptación de jornada ha sido denegada, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, e esencia, el desconocimiento del concreto motivo de la solicitud, manteniendo el cumplimiento del deber de negociación, así como la concurrencia de dificultades organizativas para la cobertura del puesto ocupado por el actor, que habría de comportar una modificación de condiciones de sus compañeros.
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
Ciertamente, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, la solicitud de adaptación de jornada, comporta para la empresa la obligación de apertura de una proceso negociador, trámite que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse incumplido. Así, la solicitud de adaptación de jornada no fue directamente rechazada por la empresa, en tanto que la empresa, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2025, solicitó al demandante la aportación de documentación justificativa de la solicitud. Al respecto, debe significarse que el trabajador aludía en su solicitud a la necesidad de procurar cuidado y atención a su padre, dependiente, con el que convivía,
El proceso de negociación no puede estimarse limitado a las comunicaciones entre las partes, sino que debe estimarse también integrado por la actividad desplegada por la empresa en orden a posibilidad la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. En este sentido, ha resultado de interés la declaración testifical de la Sra. Enriqueta que ha explicado la ausencia de impedimento por parte de la empresa para que un determinado puesto sea cubierto por otro trabajador con capacidad profesional para su desempeño, aludiendo que preguntaron a los Responsables de producción sobre esta posibilidad, sin que ningún operario estuviera interesado en la cobertura del puesto del actor en un turno fijo de tarde, alternativa ésta que fue reiterada por la empresa al trabajador en la comunicación denegatoria de su solicitud.
Pues bien, teniendo en cuenta que los operarios de la planta de la empresa demandada desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios, las posibilidades de acceder a la solicitud adaptación formulada por el actor habría de comportar que, bien el compañero que realiza el puesto, bien otro trabajador polivalente, quedara adscrito a un turno fijo de tarde, con la consiguiente modificación de condiciones de trabajo, por lo que la opción planteada por la empresa de aceptar la coordinación voluntaria con otros trabajadores no puede considerarse como una propuesta desdeñable a efectos de la conciliación pretendida por el actor.
Descartado, por tanto, el incumplimiento del deber de negociar, debe abordarse el examen de las causas organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación de la adaptación solicitada.
No ha resultado cuestionado por la empresa que, ciertamente, que concurre para el trabajador la necesidad de prestar cuidado y atención a su padre, si bien, no ha resultado acreditado que dicha necesidad, vinculada a la administración de medicamentos, haya de abordarse necesariamente en horario de tarde, en tanto que no consta acreditado que, durante el horario de mañana, dicha necesidad sea satisfecha por otro cauce, en tanto que no ha resultado acreditado que, como se ha alegado en el acto del juicio, el familiar dependiente acuda por la mañana a un Centro de Día, sin perjuicio de la recomendación contenida en el informe del MAP, realizado en marzo/2025.
En cualquier caso, aun partiendo de que la necesidad de atender al cuidado del familiar dependiente se intensificara en el horario de tarde, y que pudiera estimarse razonable la petición del actor, resulta claro que las razones organizativas de la empresa impiden acceder a la misma. Así, no puede dudarse que el elevado número de operarios con el que cuenta la planta de la empresa IVECO en Valladolid, si bien, prestan servicios en régimen de turnos rotativos, por lo que la cobertura del puesto de trabajo del actor, realizado por dos operarios en turnos alternos, comportaría necesariamente una modificación de las condiciones laborales de otro trabajador (movilidad funcional en turno fijo), significando, por otra parte, que el actor no es polivalente, con la consiguiente dificultad de adscribirle a un puesto distinto en las semanas en las que su compañero desempeñara el puesto en turno de mañana.
No puede desconocerse que el trabajador ha estado un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, en el que ha sido sustituido en su puesto de trabajo, si bien, la sustitución por un trabajador polivalente resulta posible sin afectar al régimen de turnos rotativos, sin que, en consecuencia, puede tener encaje a efectos de posibilitar la adaptación pretendida, para cuya cobertura tampoco la empresa puede verse obligada a realizar una contratación adicional, por lo que se estiman justificadas las razones organizativas en base a las que la adaptación de jornada ha sido denegada, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, e esencia, el desconocimiento del concreto motivo de la solicitud, manteniendo el cumplimiento del deber de negociación, así como la concurrencia de dificultades organizativas para la cobertura del puesto ocupado por el actor, que habría de comportar una modificación de condiciones de sus compañeros.
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
Ciertamente, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, la solicitud de adaptación de jornada, comporta para la empresa la obligación de apertura de una proceso negociador, trámite que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse incumplido. Así, la solicitud de adaptación de jornada no fue directamente rechazada por la empresa, en tanto que la empresa, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2025, solicitó al demandante la aportación de documentación justificativa de la solicitud. Al respecto, debe significarse que el trabajador aludía en su solicitud a la necesidad de procurar cuidado y atención a su padre, dependiente, con el que convivía,
El proceso de negociación no puede estimarse limitado a las comunicaciones entre las partes, sino que debe estimarse también integrado por la actividad desplegada por la empresa en orden a posibilidad la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. En este sentido, ha resultado de interés la declaración testifical de la Sra. Enriqueta que ha explicado la ausencia de impedimento por parte de la empresa para que un determinado puesto sea cubierto por otro trabajador con capacidad profesional para su desempeño, aludiendo que preguntaron a los Responsables de producción sobre esta posibilidad, sin que ningún operario estuviera interesado en la cobertura del puesto del actor en un turno fijo de tarde, alternativa ésta que fue reiterada por la empresa al trabajador en la comunicación denegatoria de su solicitud.
Pues bien, teniendo en cuenta que los operarios de la planta de la empresa demandada desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios, las posibilidades de acceder a la solicitud adaptación formulada por el actor habría de comportar que, bien el compañero que realiza el puesto, bien otro trabajador polivalente, quedara adscrito a un turno fijo de tarde, con la consiguiente modificación de condiciones de trabajo, por lo que la opción planteada por la empresa de aceptar la coordinación voluntaria con otros trabajadores no puede considerarse como una propuesta desdeñable a efectos de la conciliación pretendida por el actor.
Descartado, por tanto, el incumplimiento del deber de negociar, debe abordarse el examen de las causas organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación de la adaptación solicitada.
No ha resultado cuestionado por la empresa que, ciertamente, que concurre para el trabajador la necesidad de prestar cuidado y atención a su padre, si bien, no ha resultado acreditado que dicha necesidad, vinculada a la administración de medicamentos, haya de abordarse necesariamente en horario de tarde, en tanto que no consta acreditado que, durante el horario de mañana, dicha necesidad sea satisfecha por otro cauce, en tanto que no ha resultado acreditado que, como se ha alegado en el acto del juicio, el familiar dependiente acuda por la mañana a un Centro de Día, sin perjuicio de la recomendación contenida en el informe del MAP, realizado en marzo/2025.
En cualquier caso, aun partiendo de que la necesidad de atender al cuidado del familiar dependiente se intensificara en el horario de tarde, y que pudiera estimarse razonable la petición del actor, resulta claro que las razones organizativas de la empresa impiden acceder a la misma. Así, no puede dudarse que el elevado número de operarios con el que cuenta la planta de la empresa IVECO en Valladolid, si bien, prestan servicios en régimen de turnos rotativos, por lo que la cobertura del puesto de trabajo del actor, realizado por dos operarios en turnos alternos, comportaría necesariamente una modificación de las condiciones laborales de otro trabajador (movilidad funcional en turno fijo), significando, por otra parte, que el actor no es polivalente, con la consiguiente dificultad de adscribirle a un puesto distinto en las semanas en las que su compañero desempeñara el puesto en turno de mañana.
No puede desconocerse que el trabajador ha estado un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, en el que ha sido sustituido en su puesto de trabajo, si bien, la sustitución por un trabajador polivalente resulta posible sin afectar al régimen de turnos rotativos, sin que, en consecuencia, puede tener encaje a efectos de posibilitar la adaptación pretendida, para cuya cobertura tampoco la empresa puede verse obligada a realizar una contratación adicional, por lo que se estiman justificadas las razones organizativas en base a las que la adaptación de jornada ha sido denegada, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, e esencia, el desconocimiento del concreto motivo de la solicitud, manteniendo el cumplimiento del deber de negociación, así como la concurrencia de dificultades organizativas para la cobertura del puesto ocupado por el actor, que habría de comportar una modificación de condiciones de sus compañeros.
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
Ciertamente, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, la solicitud de adaptación de jornada, comporta para la empresa la obligación de apertura de una proceso negociador, trámite que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse incumplido. Así, la solicitud de adaptación de jornada no fue directamente rechazada por la empresa, en tanto que la empresa, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2025, solicitó al demandante la aportación de documentación justificativa de la solicitud. Al respecto, debe significarse que el trabajador aludía en su solicitud a la necesidad de procurar cuidado y atención a su padre, dependiente, con el que convivía,
El proceso de negociación no puede estimarse limitado a las comunicaciones entre las partes, sino que debe estimarse también integrado por la actividad desplegada por la empresa en orden a posibilidad la necesidad de conciliación invocada por el trabajador. En este sentido, ha resultado de interés la declaración testifical de la Sra. Enriqueta que ha explicado la ausencia de impedimento por parte de la empresa para que un determinado puesto sea cubierto por otro trabajador con capacidad profesional para su desempeño, aludiendo que preguntaron a los Responsables de producción sobre esta posibilidad, sin que ningún operario estuviera interesado en la cobertura del puesto del actor en un turno fijo de tarde, alternativa ésta que fue reiterada por la empresa al trabajador en la comunicación denegatoria de su solicitud.
Pues bien, teniendo en cuenta que los operarios de la planta de la empresa demandada desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios, las posibilidades de acceder a la solicitud adaptación formulada por el actor habría de comportar que, bien el compañero que realiza el puesto, bien otro trabajador polivalente, quedara adscrito a un turno fijo de tarde, con la consiguiente modificación de condiciones de trabajo, por lo que la opción planteada por la empresa de aceptar la coordinación voluntaria con otros trabajadores no puede considerarse como una propuesta desdeñable a efectos de la conciliación pretendida por el actor.
Descartado, por tanto, el incumplimiento del deber de negociar, debe abordarse el examen de las causas organizativas invocadas por la empresa como sustento de la denegación de la adaptación solicitada.
No ha resultado cuestionado por la empresa que, ciertamente, que concurre para el trabajador la necesidad de prestar cuidado y atención a su padre, si bien, no ha resultado acreditado que dicha necesidad, vinculada a la administración de medicamentos, haya de abordarse necesariamente en horario de tarde, en tanto que no consta acreditado que, durante el horario de mañana, dicha necesidad sea satisfecha por otro cauce, en tanto que no ha resultado acreditado que, como se ha alegado en el acto del juicio, el familiar dependiente acuda por la mañana a un Centro de Día, sin perjuicio de la recomendación contenida en el informe del MAP, realizado en marzo/2025.
En cualquier caso, aun partiendo de que la necesidad de atender al cuidado del familiar dependiente se intensificara en el horario de tarde, y que pudiera estimarse razonable la petición del actor, resulta claro que las razones organizativas de la empresa impiden acceder a la misma. Así, no puede dudarse que el elevado número de operarios con el que cuenta la planta de la empresa IVECO en Valladolid, si bien, prestan servicios en régimen de turnos rotativos, por lo que la cobertura del puesto de trabajo del actor, realizado por dos operarios en turnos alternos, comportaría necesariamente una modificación de las condiciones laborales de otro trabajador (movilidad funcional en turno fijo), significando, por otra parte, que el actor no es polivalente, con la consiguiente dificultad de adscribirle a un puesto distinto en las semanas en las que su compañero desempeñara el puesto en turno de mañana.
No puede desconocerse que el trabajador ha estado un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, en el que ha sido sustituido en su puesto de trabajo, si bien, la sustitución por un trabajador polivalente resulta posible sin afectar al régimen de turnos rotativos, sin que, en consecuencia, puede tener encaje a efectos de posibilitar la adaptación pretendida, para cuya cobertura tampoco la empresa puede verse obligada a realizar una contratación adicional, por lo que se estiman justificadas las razones organizativas en base a las que la adaptación de jornada ha sido denegada, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
