Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 1/2026 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 1226/2024 de 07 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ANA TEJEDOR MARIN
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 13034440022026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:24
Núm. Roj: STIS 24:2026
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 7 de enero de 2026.
Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social número 2 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos en materia de
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y actualizó las diferencias salariales reclamadas. La demandada, contestó a la demanda en los términos que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.
Hechos
Tareas administrativas propias del Departamento de Urbanismo.
Redacción de informes mediante modelos previos a petición del Arquitecto Municipal para su revisión y firma posterior.
Redacción y tramitación de requerimientos de documentación necesaria para completar las solicitudes de los vecinos (licencias obras, segregaciones, información, etc.), indicando que los técnicos revisan y listan previamente la documentación necesaria.
Gestión y mantenimiento de la base de datos del Cementerio Municipal.
Mantenimiento de la base de datos de licencias de obra, recopilación de documentación, redacción mediante modelos previos de decretos de concesión de licencias y notificación a interesados.
Responsable del Punto de Información Catastral, atendiendo solicitudes de los ciudadanos.
Redacción de informes de edificación consolidada, segregación consolidada y cambios de suelo rústico a urbano, mediante modelos existentes y con supervisión de los técnicos de urbanismo.
Tramitación administrativa de los expedientes dependientes del Departamento de Urbanismo.
En el mismo informe se hace constar que "las funciones directamente relacionadas con el Departamento de Urbanismo, y que impliquen emisión de informes tipo, siempre son supervisadas por los Técnicos del Departamento", añadiéndose que, al no encontrarse en el mismo despacho, desconoce cualquier otra función atribuida al actor no directamente relacionada con su trabajo (doc. 14 v ramo de prueba demandada).
Fundamentos
El TS en la reciente Sentencia de 6/11/2018, (rec 2170/2016) reitera doctrina respecto al obstáculo convencional que puede existir para el acceso a una categoría superior.
Dice dicha sentencia:
Y concluye:
Así las cosas, en el caso de los autos la petición principal del actor de reconocimiento de una superior clasificación profesional como técnico de urbanismo (subgrupo A2/B), no puede prosperar, pues no ha quedado acreditado que el actor haya venido realizando de forma prevalente, autónoma y con contenido propio las funciones nucleares de carácter técnico propias de dicho subgrupo, sino tareas de tramitación administrativa y preparación de documentación mediante modelos, con revisión técnica posterior. En este sentido, resulta relevante, de un lado, el informe de D. Luis, Arquitecto Municipal, de 15 de noviembre de 2024, donde se expresa que el actor, aun siendo Auxiliar Administrativo, "considero que realiza funciones pertenecientes a la Categoría Administrativo", enumerando la elaboración de "informes tipo" del Departamento de Urbanismo y de "informes tipo relacionados con las Autorizaciones de Licencias de Actividad", precisando en ambos casos que "posteriormente son supervisados y firmados por mi", así como la asunción del área administrativa del Cementerio Municipal, la actualización de bases de datos de animales de compañía y el desempeño del PIC. De otro lado, la testifical del propio arquitecto municipal en el acto del juicio es coherente con ese contenido: describió que el actor recibe solicitudes, las traslada a los técnicos, y una vez que estos informan o indican requerimientos, el actor cumplimenta documentos y "modelos" con datos del solicitante, ubicación, tipo de obra, y cálculos vinculados a tasas, que posteriormente son revisados y firmados por el técnico, manteniéndose, por tanto, el circuito de control técnico y firma en el personal cualificado. Asimismo, el informe de la Arquitecta Técnica Municipal de 4 de noviembre de 2025 confirma esa realidad organizativa al referir "redacción de informes mediante modelos previos... para su revisión y firma posterior" y que las funciones que impliquen emisión de "informes tipo" "siempre son supervisadas por los Técnicos del Departamento". Con este cuadro probatorio no puede tenerse por acreditado un desempeño material propio de un A2, ni por su contenido ni por la forma de actuación (preparación por modelos y supervisión técnica), de manera que la pretensión principal debe desestimarse.
En segundo lugar, en cuanto a la pretensión subsidiaria, la prueba practicada sí permite concluir que el actor realiza de manera habitual tareas de tramitación administrativa completa de expedientes del departamento, confección de documentos administrativos por modelos, gestión de bases de datos y atención del PIC, así como la asunción del área administrativa del cementerio; extremos, además, reconocidos y descritos por quien ostenta jefatura técnica del servicio (Arquitecto Municipal) y corroborados por la testifical del arquitecto municipal. Ello evidencia que el actor desempeña cometidos de naturaleza administrativa en sentido amplio, lo que activa el principio retributivo del trabajo efectivamente realizado previsto en la legislación laboral. En este punto, el artículo 39.3 del ET dispone que "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice". Esta previsión legal se armoniza, además, con la regulación convencional interna del Ayuntamiento, puesto que el propio acuerdo de relaciones laborales del Ayuntamiento de Malagón contempla un sistema de ordenación de personal que liga la provisión de puestos y la promoción a mecanismos formales, pero no excluye que el trabajo efectivamente prestado despliegue consecuencias económicas cuando exista desviación funcional.
Ahora bien, el propio convenio del Ayuntamiento establece con claridad que el acceso y la promoción se articulan mediante procedimientos selectivos y bajo los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de modo que no cabe convertir el mero desempeño en un reconocimiento constitutivo y consolidable de categoría superior. Así, el artículo 18.4 del acuerdo dispone, que "El ingreso como empleado público en el Ayuntamiento de Malagón se hará de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública... Toda selección del empleado público deberá realizarse a través de los sistemas de concurso, oposición o Concurso-Oposición en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". En igual sentido, el artículo 20.2 regula la promoción profesional y establece expresamente que "La promoción profesional se llevará a cabo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad, siempre con carácter interno entre el personal laboral fijo", añadiendo que "Las convocatorias de promoción se efectuarán mediante el sistema de concurso, o concurso-oposición", con valoración de méritos y, en su caso, pruebas. Este clausulado convencional, por tanto, no solo no ampara la adquisición automática de una categoría superior por desempeño, sino que regula la progresión profesional por procedimientos tasados, selectivos y publicitados.
Esta misma idea es la que recoge la doctrina jurisprudencial aportada por la demandada y que, ha de ser tomada en consideración. En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023 (unificación de doctrina) dispone que "en ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior" y que "el único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna". Añade, asimismo, que "tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen" y que, incluso aunque se pretendiera fundar la pretensión en un fraude de ley, "tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad". Esta doctrina, en conexión con el propio acuerdo de relaciones laborales del Ayuntamiento que reproduce y refuerza esos principios en sus artículos 18 y 20, conduce a que, aun constatada una desviación funcional hacia cometidos administrativos superiores al C2, el pronunciamiento judicial no deba traducirse en la declaración constitutiva de una nueva categoría consolidada, sino en el reconocimiento del derecho económico derivado del trabajo efectivamente realizado, en los términos del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, manteniéndose incólume la exigencia de procedimientos de promoción con sujeción a igualdad, mérito y capacidad para el acceso o ascenso.
Por ello, la estimación debe quedar limitada al plano retributivo y referida al nivel inmediatamente superior que resulta coherente con las funciones acreditadas (administrativo C1), sin extenderse al subgrupo A2 pretendido con carácter principal, ni comportar declaración de adquisición de categoría.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Benedicto frente al Ayuntamiento de Malagón, y declaro el derecho del actor a percibir las diferencias retributivas derivadas del desempeño de funciones propias de la categoría de Administrativo (Grupo C1) respecto de las retribuciones percibidas como Auxiliar Administrativo (Grupo C2), y en su virtud condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.426,68 euros, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Adviértase al recurrente que fuera entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dura su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

