Sentencia Social 1/2026 J...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 1/2026 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 1226/2024 de 07 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANA TEJEDOR MARIN

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 13034440022026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:24

Núm. Roj: STIS 24:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00001/2026

SENTENCIA Nº1/2026

En Ciudad Real, a 7 de enero de 2026.

Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social número 2 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos en materia de clasificación profesional núm. 1226/2024,en el que aparece como parte demandante D. Benedicto, asistido por el Letrado Sr. Sánchez-Valdepeñas y como parte demandada el Ayuntamiento de Malagón, asistida del Letrado Sr. García; en la que constan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -Habiendo tenido entrada en este Juzgado de lo Social el 23 de diciembre de 2024 la presente demanda, suscrita por el demandante, sobre el concepto arriba indicado, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se le reconozca la superior clasificación profesional de técnico de urbanismo con reconocimiento del grupo A2-B o subsidiariamente administrativo como grupo C1 y se condene a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 23.469,23 euros en concepto de diferencias salariales retributivas, o para el caso de estimarse la pretensión subsidiaria se condene a la demandada a abonar la cantidad de 8.441,89 euros.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2025.

La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y actualizó las diferencias salariales reclamadas. La demandada, contestó a la demanda en los términos que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.

TERCERO. -Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor, D. Benedicto, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 21 de junio de 2006, como personal laboral fijo, a tiempo completo, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Grupo C2, nivel 16 y Grupo de cotización 7, en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Malagón.

SEGUNDO. -A la relación laboral le resulta de aplicación el acuerdo de relaciones laborales de los empleados públicos del Ayuntamiento de Malagón.

TERCERO. -Mediante Decreto de Alcaldía dictado en el marco del proceso de estabilización de la Oferta de Empleo Público extraordinaria para el año 2022, y a la vista de la propuesta del Tribunal Calificador de fecha 14 de agosto de 2024, se procedió al nombramiento como personal laboral fijo de diversos aspirantes para ocupar plazas de Auxiliar Administrativo, figurando entre ellos D. Benedicto, estableciéndose un periodo de prueba de 2 meses (doc. 1 ramo de prueba demandada).

CUARTO. -En fecha 2 de diciembre de 2024, el actor solicitó al Presidente del Comité de Empresa la emisión de informe sobre las funciones que venía desempeñando y su correspondencia dentro del sistema de clasificación aplicable (doc. 2 demanda).

QUINTO. -Consta informe suscrito por D. Luis, en calidad de Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Malagón, de fecha 15 de noviembre de 2024, así como informe de D. Prudencio, en calidad de Asesor Técnico Municipal de 15 de noviembre de 2024 y de D. Victoriano, de 28 de noviembre de 2024, en calidad de Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Malagón en los que se hace constar, respecto del actor las funciones que realiza. Dichos informes obran en el doc. 1 del ramo de prueba del actor y su contenido se da por reproducido.

SEXTO. -En fecha 13 de diciembre de 2024, el Comité de Empresa emitió comunicación en la que hizo constar que, conforme a acuerdo adoptado en reunión de 30 de julio de 2024, y al manifestar desconocer las áreas que el trabajador venía realizando, no podía realizar el informe de funciones solicitado, indicando expresamente que ello no suponía negar que el trabajador las realizase (doc. 3 demanda).

SÉPTIMO. -Consta la tramitación de expediente administrativo n.º NUM000 relativo a solicitud de reclasificación profesional instada por el actor, en la que éste interesaba su clasificación en un grupo A2 o, subsidiariamente, en C1, alegando desempeño de funciones de superior categoría en el Departamento de Urbanismo. Por el Ayuntamiento de Malagón se emitió informe propuesta- resolución desestimatoria de la reclamación del actor en fecha 12 de noviembre de 2025 (doc. 2 ramo de prueba demandada).

OCTAVO. -En fecha 22 de agosto de 2025, se emitió Informe de necesidad y propuesta de contratación (contrato menor) para la contratación de un arquitecto con objeto de desarrollar el servicio de asesoramiento técnico en el área de urbanismo, previéndose su asistencia al Ayuntamiento tres veces por semana: lunes, miércoles y viernes (doc. 13 ramo de prueba demandada).

NOVENO. -Consta informe de fecha 4 de noviembre de 2025, suscrito por la Arquitecta Técnica Municipal, en el que se hace constar que, desde su incorporación al puesto el 31 de marzo de 2025, ha observado que el actor realiza, entre otras, las siguientes funciones:

Tareas administrativas propias del Departamento de Urbanismo.

Redacción de informes mediante modelos previos a petición del Arquitecto Municipal para su revisión y firma posterior.

Redacción y tramitación de requerimientos de documentación necesaria para completar las solicitudes de los vecinos (licencias obras, segregaciones, información, etc.), indicando que los técnicos revisan y listan previamente la documentación necesaria.

Gestión y mantenimiento de la base de datos del Cementerio Municipal.

Mantenimiento de la base de datos de licencias de obra, recopilación de documentación, redacción mediante modelos previos de decretos de concesión de licencias y notificación a interesados.

Responsable del Punto de Información Catastral, atendiendo solicitudes de los ciudadanos.

Redacción de informes de edificación consolidada, segregación consolidada y cambios de suelo rústico a urbano, mediante modelos existentes y con supervisión de los técnicos de urbanismo.

Tramitación administrativa de los expedientes dependientes del Departamento de Urbanismo.

En el mismo informe se hace constar que "las funciones directamente relacionadas con el Departamento de Urbanismo, y que impliquen emisión de informes tipo, siempre son supervisadas por los Técnicos del Departamento", añadiéndose que, al no encontrarse en el mismo despacho, desconoce cualquier otra función atribuida al actor no directamente relacionada con su trabajo (doc. 14 v ramo de prueba demandada).

DÉCIMO. -El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden tras el examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental contenida en el ramo de prueba obrante en los autos y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Controversia.En el presente procedimiento el actor solicita que se le reconozca una clasificación profesional superior a la ostentada, solicitando, con carácter principal, el reconocimiento como técnico de urbanismo en el subgrupo A2/B (nivel 22) y, con carácter subsidiario, como administrativo del grupo C1 (nivel 18), con la consiguiente condena al Ayuntamiento al abono de las diferencias retributivas, actualizadas en el acto del juicio, por importe de 23.469,23 euros para el supuesto de estimación principal y de 8.441,89 euros para el supuesto de estimación subsidiaria. El Ayuntamiento de Malagón, se opone a la demanda. Reconoce la categoría del actor como auxiliar administrativo C2, nivel 17, y su adscripción al Departamento de Urbanismo. Sin embargo, niega que proceda la reclasificación interesada al entender que las funciones realizadas por el demandante son operativas y rutinarias, de apoyo administrativo y ejecución, realizadas mediante modelos o plantillas y bajo supervisión técnica, sin autonomía decisoria ni asunción de funciones propias de categorías superiores, apoyándose en el expediente administrativo y en informes emitidos por Secretaría y por la Arquitecta Técnica Municipal. Añade que la reclasificación en el empleo público exige el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, el acceso o promoción por los procedimientos previstos legalmente. En cuanto a la cuantificación, discrepa de las cantidades actualizadas por la actora y propone un cálculo alternativo.

TERC ERO. -El artículo 39.4 del ET establece que "Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente".

El TS en la reciente Sentencia de 6/11/2018, (rec 2170/2016) reitera doctrina respecto al obstáculo convencional que puede existir para el acceso a una categoría superior.

Dice dicha sentencia: "Como nuestra citada STS 707/2017 expone, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida, conforme a la cual, si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite "reclamar el ascenso", pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que "si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo". El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET ("los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio").

Por su lado, el EBEP ( arts. 14.c y 19.2 ) se remite a las previsiones del ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos a régimen laboral".

Y concluye: "En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo".

Así las cosas, en el caso de los autos la petición principal del actor de reconocimiento de una superior clasificación profesional como técnico de urbanismo (subgrupo A2/B), no puede prosperar, pues no ha quedado acreditado que el actor haya venido realizando de forma prevalente, autónoma y con contenido propio las funciones nucleares de carácter técnico propias de dicho subgrupo, sino tareas de tramitación administrativa y preparación de documentación mediante modelos, con revisión técnica posterior. En este sentido, resulta relevante, de un lado, el informe de D. Luis, Arquitecto Municipal, de 15 de noviembre de 2024, donde se expresa que el actor, aun siendo Auxiliar Administrativo, "considero que realiza funciones pertenecientes a la Categoría Administrativo", enumerando la elaboración de "informes tipo" del Departamento de Urbanismo y de "informes tipo relacionados con las Autorizaciones de Licencias de Actividad", precisando en ambos casos que "posteriormente son supervisados y firmados por mi", así como la asunción del área administrativa del Cementerio Municipal, la actualización de bases de datos de animales de compañía y el desempeño del PIC. De otro lado, la testifical del propio arquitecto municipal en el acto del juicio es coherente con ese contenido: describió que el actor recibe solicitudes, las traslada a los técnicos, y una vez que estos informan o indican requerimientos, el actor cumplimenta documentos y "modelos" con datos del solicitante, ubicación, tipo de obra, y cálculos vinculados a tasas, que posteriormente son revisados y firmados por el técnico, manteniéndose, por tanto, el circuito de control técnico y firma en el personal cualificado. Asimismo, el informe de la Arquitecta Técnica Municipal de 4 de noviembre de 2025 confirma esa realidad organizativa al referir "redacción de informes mediante modelos previos... para su revisión y firma posterior" y que las funciones que impliquen emisión de "informes tipo" "siempre son supervisadas por los Técnicos del Departamento". Con este cuadro probatorio no puede tenerse por acreditado un desempeño material propio de un A2, ni por su contenido ni por la forma de actuación (preparación por modelos y supervisión técnica), de manera que la pretensión principal debe desestimarse.

En segundo lugar, en cuanto a la pretensión subsidiaria, la prueba practicada sí permite concluir que el actor realiza de manera habitual tareas de tramitación administrativa completa de expedientes del departamento, confección de documentos administrativos por modelos, gestión de bases de datos y atención del PIC, así como la asunción del área administrativa del cementerio; extremos, además, reconocidos y descritos por quien ostenta jefatura técnica del servicio (Arquitecto Municipal) y corroborados por la testifical del arquitecto municipal. Ello evidencia que el actor desempeña cometidos de naturaleza administrativa en sentido amplio, lo que activa el principio retributivo del trabajo efectivamente realizado previsto en la legislación laboral. En este punto, el artículo 39.3 del ET dispone que "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice". Esta previsión legal se armoniza, además, con la regulación convencional interna del Ayuntamiento, puesto que el propio acuerdo de relaciones laborales del Ayuntamiento de Malagón contempla un sistema de ordenación de personal que liga la provisión de puestos y la promoción a mecanismos formales, pero no excluye que el trabajo efectivamente prestado despliegue consecuencias económicas cuando exista desviación funcional.

Ahora bien, el propio convenio del Ayuntamiento establece con claridad que el acceso y la promoción se articulan mediante procedimientos selectivos y bajo los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de modo que no cabe convertir el mero desempeño en un reconocimiento constitutivo y consolidable de categoría superior. Así, el artículo 18.4 del acuerdo dispone, que "El ingreso como empleado público en el Ayuntamiento de Malagón se hará de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública... Toda selección del empleado público deberá realizarse a través de los sistemas de concurso, oposición o Concurso-Oposición en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". En igual sentido, el artículo 20.2 regula la promoción profesional y establece expresamente que "La promoción profesional se llevará a cabo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad, siempre con carácter interno entre el personal laboral fijo", añadiendo que "Las convocatorias de promoción se efectuarán mediante el sistema de concurso, o concurso-oposición", con valoración de méritos y, en su caso, pruebas. Este clausulado convencional, por tanto, no solo no ampara la adquisición automática de una categoría superior por desempeño, sino que regula la progresión profesional por procedimientos tasados, selectivos y publicitados.

Esta misma idea es la que recoge la doctrina jurisprudencial aportada por la demandada y que, ha de ser tomada en consideración. En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023 (unificación de doctrina) dispone que "en ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior" y que "el único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna". Añade, asimismo, que "tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen" y que, incluso aunque se pretendiera fundar la pretensión en un fraude de ley, "tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad". Esta doctrina, en conexión con el propio acuerdo de relaciones laborales del Ayuntamiento que reproduce y refuerza esos principios en sus artículos 18 y 20, conduce a que, aun constatada una desviación funcional hacia cometidos administrativos superiores al C2, el pronunciamiento judicial no deba traducirse en la declaración constitutiva de una nueva categoría consolidada, sino en el reconocimiento del derecho económico derivado del trabajo efectivamente realizado, en los términos del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, manteniéndose incólume la exigencia de procedimientos de promoción con sujeción a igualdad, mérito y capacidad para el acceso o ascenso.

Por ello, la estimación debe quedar limitada al plano retributivo y referida al nivel inmediatamente superior que resulta coherente con las funciones acreditadas (administrativo C1), sin extenderse al subgrupo A2 pretendido con carácter principal, ni comportar declaración de adquisición de categoría.

CUARTO. -En cuanto a la reclamación de cantidad referida a las diferencias de retribución generadas, la parte actora actualizó en juicio su reclamación subsidiaria a 8.441,89 euros, mientras que la demandada impugnó dicha cuantificación y aportó un cálculo alternativo, afirmando que "ascendería a 7.426,68" para el tránsito C2 a C1 hasta octubre de 2025. En ausencia de otros elementos numéricos más precisos que desvirtúen de forma suficiente el cálculo aportado por la Administración sobre la base de nóminas y periodo concreto, procede fijar la condena en la cantidad propuesta por la demandada para el escenario subsidiario, esto es, 7.426,68 euros, en concepto de diferencias retributivas derivadas del desempeño de funciones propias del nivel funcional inmediatamente superior (administrativo C1) respecto de las retribuciones percibidas como auxiliar C2, con el interés por mora salarial del artículo 29.3 del ET.

QUINTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Benedicto frente al Ayuntamiento de Malagón, y declaro el derecho del actor a percibir las diferencias retributivas derivadas del desempeño de funciones propias de la categoría de Administrativo (Grupo C1) respecto de las retribuciones percibidas como Auxiliar Administrativo (Grupo C2), y en su virtud condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.426,68 euros, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Adviértase al recurrente que fuera entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dura su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1382 0000 10 1226 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1382 0000 65 1226 24, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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