Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 334/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 499/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 34120440022024100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2087
Núm. Roj: SJSO 2087:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: A
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia a 7 de octubre de 2024
DÑA. ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, D Jose Manuel asistido de la Letrada DÑA CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA y, como demandada, la empresa DIRECCION000 asistida del Letrado D MIGUEL ÁNGEL CRUZ PÉREZ.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La demandada se opone, y alega que si bien en su demanda se refiere al art 248 ET en realidad pide reducción de jornada del art 37.6. Que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 24.8 no es un derecho absoluto. Durante el tiempo en que ha estado en turno de mañana fue corto y con compensación de horas de forma provisional. La solicitud que debe ventilarse es la de junio de 2024 estando las anteriores caducadas. No se opondría a la reducción de una hora en sus turnos de mañana y tarde rotatorios.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET
resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable dado el carácter organizativo y productivo de la empresa. No puede entenderse concedida la solicitud, pues si hablamos de la primera presentada en mayo de 2023 las partes (también el trabajador) consistió "solucionar" la petición realizando mañanas cuando le tocaba tardes y compensando horas mediante la bolsa de horas de la empresa, no siendo el escrito de septiembre una petición nueva, y debiendo en su caso haber accionado frente a la misma en plazo.
Desestimada la petición principal, solicita con carácter subsidiario reducción de su jornada laboral en 1 hora pasando a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde de 6 a 13 h y de 14 a 21 h. Petición que encuentra amparo en el art 37.6 ET, y a la que no se opone la empresa, por lo que debe ser estimada. En cuanto a la petición adicional de daños y perjuicios, no se alega precepto legal alguno en que fundamenta la misma, ni existe la más mínima prueba de que se haya irrogado al demandante daño o perjuicio alguno, por lo que no procede su estimación. Ni tampoco la solicitud de condena en costas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
ESTIMO parcialmente y en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D Jose Manuel frente a DIRECCION000, y en su consecuencia declaro que el demandante tiene derecho a la reducción de su jornada laboral en 1 hora diaria pasando a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde de 6 a 13 h y de 14 a 21 h respectivamente condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración debiendo el trabajador prestar sus servicios en las indicadas condiciones. Se desestima la petición de indemnización de daños y perjuicios y la condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
