Sentencia Social 334/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 334/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 499/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO

Nº de sentencia: 334/2024

Núm. Cendoj: 34120440022024100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2087

Núm. Roj: SJSO 2087:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00334/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: A

NIG:34120 44 4 2024 0001001

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000499 /2024

DEMANDANTE: Jose Manuel

ABOGADA:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA

DEMANDADOS: DIRECCION000 DIRECCION000

ABOGADO:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

En Palencia a 7 de octubre de 2024

DÑA. ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, D Jose Manuel asistido de la Letrada DÑA CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA y, como demandada, la empresa DIRECCION000 asistida del Letrado D MIGUEL ÁNGEL CRUZ PÉREZ.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 334/2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 15-7-24 por D Jose Manuel, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se acuerde con carácter principal el derecho a la adaptación de su jornada de trabajo por conciliación familiar por cuidado de hijo menor de 12 años pasando a prestar servicios de lunes a viernes en turno fijo de mañana en horario de 6 a 13 h más indemnización de 3000 € y costas; de forma subsidiaria solicita la reducción de su jornada laboral en 1 hora pasando a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde de 6 a 13 h y de 14 a21 h, más indemnización de 3000 € y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar tras una primera suspensión por estar en vías de llegar a un acuerdo, el 3-10-24.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D Jose Manuel, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 en el departamento de montaje y en el horario de mañana y tarde, de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 h, en turnos rotatorios.

SEGUNDO.-La actor es padre de un hijo nacido el NUM000-20 que está escolarizado en el CEIP " DIRECCION001" con jornada lectiva de octubre a mayo de 9:15 a 14:15 h, y junio y septiembre de 9:15 a 13:15 h (doc 10 actor).

TERCERO.-Mediante sentencia de 11-9-23 se aprobó convenio regulador concediendo la guarda y custodia del hijo menor a la madre, con derecho de visitas del padre (aquí demandante) de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, y martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas. El padre también disfrutará de la mitad de los periodos vacacionales (doc 9 actor).

CUARTO.-Mediante escrito de 16-5-23 el trabajador demandante solicitó turno fijo de mañana reduciendo en una hora siendo su horario de 6 a 13 h desde el 29 de mayo de 2023 (doc 1 actor). A partir de dicha petición y desde el 29-5-23 hasta el 28-7-23 el demandante prestó servicios en el turno de mañana y saliendo a las 13 h aún los días que le tocaba en turno de tarde a cambio de recuperar las horas a través de la bolsa de horas de la empresa (doc 4 demandada y testificales).

QUINTO.-El trabajador estuvo en IT en los períodos de 12-9-23 a 26-1-24, y de 29-1-24 a 16-6-24 (partes de baja).

SEXTO-.Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la empresa DIRECCION000.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de 18-9-23 solicita seguir disfrutando del turno fijo de mañana reducido en una hora desde el día que se incorpore a su trabajo tras baja por IT (doc 4 actor).

OCTAVO.-Por escrito de 10-11-23 comunica a la empresa que entiende su petición ha sido aceptada dado que la empresa no se ha opuesto y que se incorporará en turno de mañana reducido en una hora (Doc 5 actor).

NOVENO.-Mediante escrito de 27-6-24 solicita reducción de jornada hasta que se solucione la primera petición, la reducción solicitada es de una hora en turno de mañana y tarde (Doc 7). La empresa deniega la petición debido al proceso de movilidad al centro de trabajo de Valladolid (doc 8 actor).

DÉCIMO.-El nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido pasado de una producción diaria de 750 vehículos en dos turnos rotatorios a 620, que ha llevado la necesidad de realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo para adaptar la estructura organizativa a la producción. Se ha llevado a cabo una movilidad geográfica de trabajadores desde la factoría de Palencia a la de Valladolid afectando a 160 personas. Conforme al convenio colectivo de DIRECCION000 la asignación del turno fijo de tarde tiene carácter voluntario y se incentiva económicamente. El número de puestos del grupo obrero es de 1168 y el número de trabajadores con concreción horaria turno fijo de mañana es de 124 (doc 2 demandada).

UNDÉCIMO.-Obra en autos demandas de otros trabajadores solicitando la adscripción a turno de mañana (doc 10 a 14 demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores del art 34.8 ET (más indemnización) solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana con reducción de una hora, subsidiariamente solicita reducción de una hora en los turnos de mañana y tarde. Entiende que dicha petición está concedida ante el silencio de la empresa. Que en todo caso es padre de un menor de 4 años con horario escolar de 9 a 14, y con régimen de visitas de martes y jueves de 14 a 20:30 y viernes cada 15 días desde la salida del colegio, más la mitad de las vacaciones.

La demandada se opone, y alega que si bien en su demanda se refiere al art 248 ET en realidad pide reducción de jornada del art 37.6. Que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 24.8 no es un derecho absoluto. Durante el tiempo en que ha estado en turno de mañana fue corto y con compensación de horas de forma provisional. La solicitud que debe ventilarse es la de junio de 2024 estando las anteriores caducadas. No se opondría a la reducción de una hora en sus turnos de mañana y tarde rotatorios.

Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, no está debidamente justificada la solicitud del trabajador a criterio de esta juzgadora, pues el mero hecho de tener un hijo menor respecto del cual tiene un régimen de visitas por ostentar la guarda y custodia la madre, no puede sin mas suponer una especial necesidad. Se desconoce cual es su situación familiar. Asimismo lo solicitado excedería de los días en que entiende debe estar de tarde para atender al menor, los cuales son sólo dos días a la semana pues las visitas del fin de semana alterno no se verían afectadas dado que no trabaja el fin de semana. De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en el documento nº 2 y declara el testigo Sr Juan Miguel existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Se acredita asimismo que son varias las demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. Por todo ello, la concreción horario interesada no

resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable dado el carácter organizativo y productivo de la empresa. No puede entenderse concedida la solicitud, pues si hablamos de la primera presentada en mayo de 2023 las partes (también el trabajador) consistió "solucionar" la petición realizando mañanas cuando le tocaba tardes y compensando horas mediante la bolsa de horas de la empresa, no siendo el escrito de septiembre una petición nueva, y debiendo en su caso haber accionado frente a la misma en plazo.

Desestimada la petición principal, solicita con carácter subsidiario reducción de su jornada laboral en 1 hora pasando a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde de 6 a 13 h y de 14 a 21 h. Petición que encuentra amparo en el art 37.6 ET, y a la que no se opone la empresa, por lo que debe ser estimada. En cuanto a la petición adicional de daños y perjuicios, no se alega precepto legal alguno en que fundamenta la misma, ni existe la más mínima prueba de que se haya irrogado al demandante daño o perjuicio alguno, por lo que no procede su estimación. Ni tampoco la solicitud de condena en costas.

TERCERO.-Conforme al art 139.1 b LRJS contra la sentencia no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia. De otro lado el art 191.2. g LRJS establece que no cabe recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. En el presente caso la solicitud de daños y perjuicios no excede de 3000 € por lo que no cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMO parcialmente y en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D Jose Manuel frente a DIRECCION000, y en su consecuencia declaro que el demandante tiene derecho a la reducción de su jornada laboral en 1 hora diaria pasando a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde de 6 a 13 h y de 14 a 21 h respectivamente condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración debiendo el trabajador prestar sus servicios en las indicadas condiciones. Se desestima la petición de indemnización de daños y perjuicios y la condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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