XDO. DO SOCIAL N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00308/2025
RUA BERLÍN S/N
Tfno:981540444
Fax:981540446
Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: FI
NIG:15078 44 4 2022 0000136
Modelo: N02700 SENTENCIA
CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000032 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2022
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Lorenzo
ABOGADO/A:ALEJANDRO ACUÑA BREIJO
DEMANDADO/S D/ña:EULEN SA, ATLANTIC PONTE 2000 SLU
ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, CRISTIAN BARROS CASTRO
SENTENCIA
En Santiago de Compostela a, 7 de octubre de 2025.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 32/2022, seguidos a instancia de D Lorenzo, asistido por el Letrado Sr. Acuña Breijo, contra la entidad EULEN SA, representada y asistida por el Letrado Sr. Orantes Canales y contra la entidad ATLANTIC PONTE 2000 SLU, representada y asistida por el Letrado Sr. Barros Castro, se dicta la presente resolución, con base en los siguientes;
Antecedentes
Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 21/01/2022 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada EULEN SA en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, se reconozca que el convenio colectivo de aplicación, es el convenio de eventos y servicios y producciones culturales, siendo su categoría la de oficial de servicios y/o ayudante grupo IV.
Su derecho a percibir en el presente y en el futuro el salario correspondiente a la categoría de oficial de servicios y/o ayudante grupo IV.
Y su derecho a percibir la cantidad total de 2.817,05 euros por los conceptos y periodos reseñados en la demanda, incrementados en los intereses de mora del art. 29.3 el ET.
Condenado a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y abono de las cantidades indicadas.
Segundo.-Que, admitida la demanda a trámite, se convocaron los actos de conciliación y juicio el día 15/3/2023, solicitando el letrado de Eulen SA la suspensión por estar en IT, señalándose de nuevo para el día 5/10/2023, solicitando de nuevo el letrado de Eulen la suspensión por coincidencia de señalamientos. El nuevo señalamiento fue para el día 25/10/2023 y en el acto de conciliación se solicitó de mutuo acuerdo la suspensión por las partes, que fueron citadas de nuevo para el día 1/2/2024.
En fecha 28/11/2023 la parte actora presentó escrito de aclaración de demanda a fin de que en el presente procedimiento se ventilara únicamente la definición de la categoría del actor de conformidad con las funciones que realmente venía desempeñando y reconocer así el derecho a la clasificación profesional dentro del Grupo IV oficial de servicios y/o ayudante y el derecho a percibir las diferencias que se hubieran podido generar y que cuantifica de diciembre de 2020 a octubre de 2023 en un total de 7.506,29 euros, además de las cantidades que un futuro se pudieran devengar e intereses del art. 29.3 del ET.
Tercero.-El día 24/1/2024 se amplió demanda contra la entidad ATLANTIC PONTE 2000 SLU, por ser la nueva entidad adjudicataria del servicio.
Ante la ampliación de demanda frente a una nueva demandada, por diligencia de ordenación de 29/1/2024 se suspendieron los actos de conciliación y juicio señalados para el día 1/2/2024, señalándose nuevamente para el día 13/6/2024.
El día 13/6/2024 tras celebrarse sin éxito la conciliación se suspendió el acto de juicio dictándose auto de fecha 13/6/2024 a fin de tramitar el procedimiento por la modalidad procesal de clasificación profesional, tras peticionarlo la parte actora.
Cuarto.-La parte actora por escrito de fecha 26/6/2024 aclaro que no existía comité de empresa o delegado de personal en el centro donde el actor presta servicios y aclaró cantidades. Y por escrito de 12/7/2024 se volvieron a aclarar las cantidades, en el sentido de que se reclaman, en concepto de diferencias de salario 3.843,08 euros, desde diciembre de 2020 a noviembre de 2023.
Quinto.-Se convocó nuevamente a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 27/11/2024. Por decreto de 26/11/2024 se acordó la suspensión al estar las partes en vías de arreglo y finalmente fueron de nuevo convocadas para el día 30/4/2025, siendo suspendidos por coincidencia de señalamiento de uno de los letrados y citadas para el día 3/7/2025.
Intentada sin existo la conciliación, abierto el acto de juicio la parte actora ratificó su demanda y aclaró cantidades hasta abril de 2025, en importe total de 4.463,46 euros y las demandadas se opusieron interesando su desestimación efectuando las alegaciones que estimaron oportunas que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidas.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba. Celebrada la prueba que propuesta fue admitida, seguidamente las partes, hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
Primero.-Por la Fundación Cidade da Cultura se oferto la contratación del servicio de apoyo técnico y entretenimiento para las actividades y eventos institucionales en la Cidade da Cultura (doc. nº 1 Eulen).
El objeto del contrato era la gestión del servicio de apoyo técnico y mantenimiento para las actividades y eventos institucionales de la Cidade da Cultura de Galicia consistente en:
- Asistencia técnica la iluminación, sonorización y audiovisuales y proyección.
- Asistencia a eventos y manejo de equipamientos técnico en pequeñas actividades, y del material técnico perteneciente a Fundación o existente en los auditorios de la Cidade da Cultura.
- Montaje, desmontaje y traslado de estructuras, tarimas, escenarios, camerinos, sillas, moqueta, etc.
- Apoyo a montaje de artistas, grupos, compañías y empresas de servicios técnicos (carga y descarga, rigging, trabajos en altura... ) para el departamento de Producción.
- Revisión y montaje de equipos audiovisuales para Exposiciones.
- Movimiento de materias de señalética (Tótems), montaje photocall, etc. para el departamento de Comunicación.
- Carga y descarga.
- Servicios de trabajos auxiliares para el traslado y movimiento de materiales varios.
Se indica en la oferta en relación con el equipo de trabajo que el personal mínimo de la adjudicataria para la realización de las tareas de apoyo técnico y mantenimiento será:
A)-Técnico especialista (Oficial 1ª Especialidad electrónica -comunicaciones, Imagen y sonido); serán requisitos necesarios de esta categoría estar en posesión de un título profesional adecuado o demostrar una amplia preparación teórico-práctica en las especialidades propias de su departamento, especialmente en iluminación, sonido y audiovisuales.
Funciones:
- Asistencia en los ensayos y representaciones, y del manejo de todos los elementos que conforman la donde desarrolle la actividad a Fundación.
- Asistencia técnica a eventos, son, iluminación, proyección.
- Dar soluciones técnicas y racionales a las distintas producciones propias y ajenas que se realicen, mediante la debida coordinación con la Fundación y acercando las medidas que sean de interés para la resolución de las mismas.
- La implantación de las producciones y adecuación de las infraestructuras técnicas en cualquiera de los espacios.
- Informarán a la Fundación de los incidentes, anomalías y averías que se produjeran nos sus respectivos departamentos con el fin de llevar a cabo las soluciones de las mismas.
- Proporcionarán asistencia técnica a los responsables artísticos de todas las actividades, tanto propias cómo ajenas, durante los períodos de montaje, ensayos, representaciones y desmontes en cualquiera de las salas y espacios.
B)-Técnico no especialista (peón/mozo); personal no cualificado que realizará las labores de portes, carga y descarga de materiales precisos para la realización de las actividades.
- Tareas de carga y descarga y traslado de materiales.
- Tareas de montaje y desmontaje.
- Rigging.
Y relaciona al personal del servicio de mantenimiento:
Segundo.-Eulen SA se subrogó en el contrato de Marcial (con antigüedad de 8/5/2014, categoría de oficial especialista), en fecha 31/10/2019, procedente de la anterior adjudicataria del servicio FERROVIAL SERVICIOS SA.
Y en igual fecha subrogo también a Humberto, (antigüedad 31/8/2016 y categoría profesional de oficial especialista) trabajador procedente de la anterior adjudicaría del servicio en la Fundación Cidade da Cultura, FERROVIAL SERVIICOS SA.
(Vid doc. nº 6 y nº 7 de Eulen SA)
Tercero.-En fecha 31/10/2019 Eulen SA suscribió contrato temporal a tiempo completo para prestar servicios en el centro de trabajo de la Fundación Cidade da Cultura con Santos como auxiliar de servicio generales (doc. nº 8).
Cuarto.- Santos causo baja en Eulen (testifical de Valle) y en fecha 30/11/2020, Eulen SA, suscribió con el actor contrato de trabajo temporal a tiempo completo, para prestar servicios como auxiliar de servicios generales con inicio el 30/11/2020 hasta el fin de obra indicándose que esta consiste en funciones de auxiliar de servicios generales para el servicio técnico y de mantenimiento para las actividades y eventos institucionales de la Cidade da Cultura de Galicia 2019-010 SER-LA.
Se señala en el contrato que será de aplicación el convenio colectivo del marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural.
(Doc. nº 2 de Eulen Sa y nº 1 del actor)
En fecha 1/7/2021 se modifica la cláusula primera del contrato fijando la categoría profesional de mozo y grupo de cotización 10 a partir del 1/7/2021 (doc. nº 3 de Eulen).
En fechas 1/10/2021 se transformó el contrato en indefinido fijando como convenio de aplicación el autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia (doc. nº4 de Eulen SA).
Quinto.-El actor percibió los siguientes salarios:
Diciembre 2020:1.166,67 euros brutos
Paga extra-navidad: 67,36 euros brutos
Enero 2021:1.166,67 euros brutos
Febrero: 1.166,67 euros brutos
Marzo: 1.350,02 euros brutos
Abril: 983,32 euros brutos
Mayo: 1.153,00 euros brutos
Junio 1.166,67 euros brutos
Extra-navidad 473,63 euros brutos
Paga extra-junio: 557,34 euros brutos
Julio: 1.321,72 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Agosto: 1.299,43 euros brutos con pagas extras prorrateadas
Septiembre: 1.299,43 euros brutos con pagas extras prorrateadas
Octubre: 1.215,59 euros brutos con pagas extras prorrateadas
Noviembre: 1.159,74 euros brutos con pagas extras prorrateadas
Diciembre: 1.299,43 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Enero 2022:1.299,43 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Febrero: 1.299,43 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Marzo: 1.299,43 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Abril: 1.126,17 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Mayo: 1.299,43 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Junio: 1.786,49 euros brutos con pagas extras prorrateadas (se abonan atrasos en importe de 402,61 euros brutos).
Julio: 1.383,88 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Agosto: 1.398,04 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Septiembre: 1.383,88 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Octubre: 1.404,73 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Noviembre: 1.383,90 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Diciembre: 1.401,74 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Enero 2023:1.383,88 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Febrero: 1.383,88 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Marzo: 1.383,88 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Abril: 1.383,88 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Mayo: 1.100,57 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Junio: 1.383,88 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Julio: 1.118,35 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Agosto: 1.074,90 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Septiembre: 1.130,23 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Octubre: 1.299,64 euros brutos con pagas extras prorrateadas.
Noviembre: - Liquidación-: 830,34 euros brutos con pagas extras prorrateadas, de los que 507,43 son pp vacaciones.
(Doc. nº 9, 10, 11, 12 de Eulen SA y nº 10 del actor).
Sexto.-El actor estuvo en IT:
Del 12/7/2021 al 26/7/2021 por accidente de trabajo.
Del 16/9/2021 al 25/9/2021 por accidente de trabajo.
Del 10/10/2021 al 11/10/2021 por enfermedad común.
Del 10/11/2021 al 13/11/2021 por enfermedad común.
Del 1/4/2022 al 8/4/2022 por enfermedad común.
Del 17/10/2022 al 12/12/2022 por accidente de trabajo.
Del 9/5/2023 al 30/5/2023 por enfermedad común
Del 12/7/2023 al 22/9/2023 por enfermedad común
(Doc. nº 14 15, 16 y 17 de Eulen SA en relación con las nóminas)
Séptimo.-En fecha 28/1/2022 la entidad Eulen SA remitió correo electrónico al actor comunicando cuales eran sus funciones, las propias de las necesidades del pliego de prescripciones técnicas "personal no cualificado" con funciones de portes, carga y descarga de materiales precisos para la realización de las actividades de apoyos a eventos institucionales: tareas de carga y descarga y traslado de materiales, tareas de montaje y desmontaje, Rigging trabajo en altura manejo de elevador. Advirtiéndole que el incumplimiento de dichas funciones podría traer acarreada la imposición de una sanción
(Doc. nº 13 de Eulen SA).
Octavo.-Por STSJG de fecha 12/7/2024 se ratificó la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Santiago de fecha 8/41/2024 dictada en CC 168/2022 que estimo las pretensiones de los sindicatos demandantes contra EULEN declarando que el ámbito de aplicación personal del III convenio colectivo en el que deben estar encuadrados los trabajadores de EULEN suscritos al servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales y otros eventos institucionales entre EULEN SA y la CIDADE DA CULTURA es el ámbito B del convenio colectivo autonómico de eventos servicios y producciones culturales de Galicia (doc. nº 2 y 3 del actor)
Noveno.-En fecha 11/10/2023 se acordó por parte de la FUNDACION CIDADE DA CULTURA la adjudicación del servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales, y otros eventos institucionales de la Ciudad de la Cultura expediente NUM000 a la entidad ATLANTIC PONTE 2000 SLU quien suscribió contrato, que obra al doc. nº 2 de su ramo de prueba y se da por reproducido, así como las prescripciones técnicas al doc. nº 1.
Décimo.-La entidad ATLANTIC PONTE 2000 SL comenzó a prestar los servicios el 8/11/2023, subrogando al actor con la categoría de mozo (doc. nº 5 ATLANCTIC PONTE 2000 SL).
Undécimo.-El actor estuvo de excedencia voluntaria desde el 8/11/2023 a 8/11/2025 (doc. nº 6 y nº 7 ATLANCTIC PONTE 2000 SL y vid informe de la ITSS).
Duodécimo.-El convenio colectivo de eventos servicios y producciones culturales de Galicia clasifica y definición los grupos profesionales:
La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramento y retribuciones, tienen como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
Grupo I: pertenecen a este grupo profesional los/las trabajadores/as de categoría que requieran estar en posesión de un título universitario de grado superior o grado medio, formación profesional de grado superior o una experiencia mínima acreditada de 3 años, computados estos a razón de 100 jornadas completas cotizadas por año natural. Son los/las responsables de varias áreas de actividad de la empresa. Planifican, organizan, dirigen y coordinan las distintas actividades de la empresa dentro de las áreas que tienen a su cargo. Entre sus funciones están la elaboración de la política de organización, planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y materiales, orientación y control de las actividades y supervisión de las instalaciones.
Grupo II: pertenecen a este grupo profesional los/las trabajadores/as de categorías que requieran estar en posesión de un título universitario de grado medio, formación profesional de grado superior o una experiencia mínima acreditada de 3 años, computados estos a razón de 100 jornadas completas cotizadas por año natural. Son los/las responsables de un área de actividad de la empresa. Planifican, organizan, dirigen y coordinan las distintas actividades de la empresa dentro del área que tienen a su cargo. Entre sus funciones están la elaboración de la política de organización, planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y materiales, orientación y control de las actividades y supervisión de las instalaciones.
Grupo III: pertenecen a este grupo profesional los/las trabajadores/as integrados/as en categorías que para su desarrollo requieran estar en posesión del título de bachillerato, formación profesional específica de grado medio o acreditar una experiencia mínima de 2 años naturales computados estos a razón de 140 jornadas completas cotizadas por año, o alternativamente a la acumulación de 245 jornadas completas, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
Grupo IV: pertenecen a este grupo profesional los/las trabajadores/as integrados/as en categorías que para su desarrollo requieran estar en posesión del título de educación secundaria obligatoria, formación ocupacional específica o acreditar una experiencia mínima de 2 años computados estos a razón de 140 jornadas completas cotizadas por año, o alternativamente a la acumulación de 245 jornadas completas, así como aquellas otras categorías que requieran tener un conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
Grupo V: pertenecen a este grupo profesional los/las operarios/as y personal no especialmente cualificado, integrados/las en categorías profesionales para las cuales no se re[ 1]quieren estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de formación profesional o similar. Los contenidos funcionales se limitan al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente complejas.
Grupo I: - Director/a creativo/a, escenografía, sonido, iluminación, informático/a ... - Director/a general técnico/a. - Productor/a ejecutivo/a.
Grupo II: - Ingenieros/as técnicos/as. - Productor/a de evento. - Jefes/as de sección.
Grupo III: - Acuarista. - Conductor/a profesional. - Dinamizador/a de actividades. - Estilista. - Monitor/a didáctico/a. - Oficial especialista. - Recepcionista de museo. - Regidor/a. - Técnico/a u oficial administrativo/a. - Técnico/a especialista. - Monitor de visitas guiadas.
Grupo IV: - Auxiliar administrativo/a. - Ayudante de producción. - Vendedor/a de billetes. - Oficiales de servicios y/o ayudantes. - Operador/a de maquinaria elevadora. - Recepcionista/telefonista. - Responsable de almacén. - Runner. - Utillero/a. - Monitor/a de tiempo libre. - Monitor/a de talleres. - Azafata/o de eventos.
Grupo V: - Auxiliar de producción. - Acomodador/a. - Auxiliar organización. - Auxiliar montaje-desmontaje. - Carga-descarga. - Conserje/portero. - Controlador/a de accesos. - Limpiador/a. - Modelo de posado. - Mozo/a de almacén. - Planchador/a. - Azafata/o. - Auxiliar de sala.
Decimotercero.-El actor realizo curso de operarador de carretillas elevadoras el 8/9/2020. De operar de puente grúa, el 9/9/2020. De operar de plataformas elevadoras el 9/9/2020.
Curso de prevención de riesgos laborales en actividades de premontaje, montaje y cambio de formato y ensamblaje en fábricas el 5/8/2020. El 4/8/2020 curso de prevención de riesgos laborales para trabajos en instalaciones, reparaciones, montajes estructuras metálicas cerrajerías y carpinterías metálicas. Nivel básico de prevención en actividades del metal en la construcción del 20/7/2020 al 3/8/2020. Prevención de riesgos laborales para el sector del metal y la construcción con duración de 101 horas en agosto de 2020 (doc. nº 6 de su ramo de prueba).
Decimocuarto.-El actor realiza las funciones de carga y descarga de material, traslado de material, ayuda en montaje de sonido e iluminación en apoyo a los técnicos y bajo sus instrucciones, tareas de carpinterita, transporte de carros que trasladan material. Rigging.
El manejo de luces y sonidos se realiza por los técnicos (manifestaciones del actor en la ITSS y declaración testifical del sr. Marcial, compañero del actor).
Decimoquinto.-Se da por reproducido el informe de la ITSS que obra en las actuaciones.
Decimosexto.-El centro de trabajo en el que el actor desempeña sus funciones de apoyo técnico en la producción de actividades culturales de la Fundación da Cidade da Cultura de Galicia esta integrado en el censo del Comité Provincial de 21 miembros de Eulen SA (doc. nº 18 de su ramo de prueba).
Decimoséptimo.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 30/12/2021, solicitando el reconocimiento de la aplicación del convenio autonómico de eventos servicios y producciones culturales de Galicia con la categoría de oficial de servicios o ayudante GRUPO IV y su derecho a percibir 2.629,42 euros por los conceptos reseñados en el cuerpo del citado escrito más los intereses del art. 29.3 del ET, señalándose en el hecho 7º de la papeleta que todo ello sin perjuicio de poder ampliar las cuantías devengadas por estos conceptos a fecha de juicio. Se celebró acto de conciliación el 20/01/2022 con el resultado de sin avenencia, según certificación que obra en autos y una vez presentada la demanda a requerimiento del juzgado y doc. nº 20 de Eulen SA.
Fundamentos
Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada y testificales practicadas ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Segundo.-Por la parte actora se interesa finalmente que se reconozca su derecho a la clasificación profesional dentro del Grupo IV oficial de servicios y/o ayudante y el derecho a percibir las diferencias que se hubieran podido generar y que cuantifica de diciembre de 2020 abril de 2025 en importe total de 4.463,46 euros, además de las cantidades que un futuro se pudiera devengar e intereses del art. 29.3 del ET.
Alega que desde noviembre de 2023 a abril de 2024 estuvo en excedencia.
Considera que procede declarar la categoría peticionada al llevar a cabo con cierta autonomía las funciones propias de la misma además de tener los cursos y formación para poder llevarla a cabo.
Tercero.-La entidad demandada EULEN SA se opone a la demanda e interesa su desestimación.
Alega como excepciones la falta de agotamiento de los requisitos previos al no acompañar con la demanda el informe del comité de empresa sobre funciones de categoría superior que reclama. Requisito que es previo no siendo subsanable con posterioridad.
Alega asimismo variación de los hechos de la demanda, tanto respecto de la papeleta de conciliación como del escrito de aclaración, además de modificar las pretensiones de demanda y suplico, solicitando ab initio unas diferencias mensuales que ha ido ampliando mes a mes. Lo que supone pluspetición. Lo cual no fue consignado en la papeleta de conciliación ni en la demanda inicial.
Y alega finalmente un defecto en el modo de proponer la demanda, la falta la concreción y claridad de lo peticionado al reclamar diferencias de salario en importes brutos mensuales que incluyen el prorrateo de pagas extras, mezclando líquido y bruto en los sucesivos escritos, incurriendo en confusión.
Entrando en el fondo del asunto, respecto de la antigüedad en el servicio, alega que se inició por contrato de obra o servicio determinado con categoría de auxiliar de servicios siendo sometido al convenio colectivo de ocio educativo y animación sociocultural, pasando a partir del 1/7/2021 a la categoría de mozo, grupo cotización 10 estando sometido al convenio colectivo autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia, transformándose el 1/10/2021 su contrato en indefinido.
Que según convenio colectivo de ocio educativo y animación sociocultural, fue encuadrado como personal de servicios generales, auxiliar de servicio generales y desde la aplicación del convenio colectivo autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia fue encuadrado como mozo, grupo V sin que proceda su inclusión en el grupo IV pues se exige que estén en posesión del título de educación secundaria obligatoria o ciclo medio y acreditar experiencia mínima de 2 años que el actor no cumple.
Que el salario percibido hasta el 30/6/2021 con el primer convenio era de 1.310,90 euros con prorrateo de pagas extras y desde el 1/7/2021 con el segundo y grupo V fue con inclusión de pagas extras en 2021: 1.299,43 euros; en 2022: 1.383,88 euros y en 2023: 1.462,76 euros, abonándose el 7/11/2023 los atrasos del año 2023.
Que la prestación de servicios se llevó a cabo a través de un concurso y posterior contrato suscrito con la Xunta prestando esta entidad servicios de 31/10/19 a 7/11/2023 fecha en la que la codemandada asumió el servicio.
Que la adjudicataria anterior era FERROVIAL SERVICIOS SA habiendo subrogado a dos técnicos que ya estaban prestando servicios, ampliándose con la contratación de un mozo no cualificado conforme al pliego, quien al año ceso, siendo contratado el actor.
Que del pliego se desprenden dos perfiles de técnico con formación y experiencia y uno de mozo o peón no cualificado, siendo así el presupuesto calculado conforme a dichos perfiles.
Que las funciones del actor son las de mozo o peón no desempeñando funciones de sonido, luces, electricidad, que las realiza el técnico, careciendo de formación y experiencia para ello, el actor da apoyo a los técnicos pues es labor propia del mozo. Que solicito hacer un trabajo mas cualificado lo que se le denegó, advirtiendo las diferencias entre las dos funciones siendo las suyas las de mozo.
Se le aplica por tanto ya el convenio colectivo autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia y la categoría es la de GRUPO V, que es la que se corresponde en atención a sus funciones.
Que en la liquidación fechada en junio de 2021 se le abonaron 473,63 euros PE navidad que el actor no contabiliza. Y se le abono 910,64 euros de 7 días de noviembre de 2023.
Considera que nada adeuda y se opone a los intereses del art 29.3 del ET al no estar determinadas las cantidades y exitir controversia sobre su devengo.
Cuarto.-La entidad demandada ATLANTIC PONTE 2000 SLU, se opone a la demanda interesando su desestimación.
Alega que comenzó el 7/11/2023 a prestar servicios, estando el actor hasta el 8/11/2024 de excedencia. Que desconoce que iba a reclamar cantidad alguna hasta este momento.
Se adhiere a las excepciones de Eulen SA y en cuanto al fondo desconoce lo que venía realizando cuando formaba parte de la plantilla de Eulen. Se opone la categoría pretendida pues las funciones desde que presta servicios para ellos son las del pliego y no tiene formación ni experiencia para la categoría superior.
Considera que no acredita la realización de las funciones del grupo IV sino las del Grupo V.
Quinto.-Comenzando por el análisis de las excepciones procesales:
-Falta de agotamiento de los requisitos previos al no aportar el informe preceptivo del comité de empresa o delgado de personal.
El artículo 137 LRJS en su primer apartado establece "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado".En el presente supuesto no consta aportado el citado informe, toda vez que la demanda se inició bajo la tramitación de procedimiento ordinario solicitando la parte actora la tramitación como clasificación profesional con posterioridad siendo requerida a fin de aportar el indicado informe del Comité de Empresa. La parte actora aporto escrito el 26/6/2024 alegando que no existe ni comité de empresa ni delegado de personal en el centro de trabajo en el que presta servicios el actor, añadiendo que el hecho de no presentar el informe no impide que se entre a analizar las diferencias de salario si se acredita la realización de funciones de categoría superior.
Por aparte de Eulen se aporto un certificado de RRHH en el que se pone de manifiesto que el actor estaba adscrito al servicio de apoyo técnico en la producción de actividades culturales de la Fundación Ciudad da Cultura de Galicia, integrado en el censo del comité provincial de 21 miembros de EULEN SA.
El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 3/11/1987, nº 172/1987, rec. 678/1986, determinó el alcance de dicho presupuesto procesal. En dicha sentencia estimó el recurso de amparo, y consideró vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por la resolución judicial que le exigió la presentación de un informe preceptivo de demanda de clasificación laboral del Comité de Empresa para que prosiguiera el procedimiento laboral. Según el TC, la actora había solicitado dicho informe y no había recibido respuesta, por lo que la no continuación el procedimiento infringía el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dicha cuestión ahora ya superada con la actual mención del art. 137.1 LRJS a que, si no se emite, basta acreditar al demandante que lo ha solicitado. Ahora bien, se trae a colación dicha STC porque en la misma se precisa que la exigencia de este requisito no resulta un obstáculo insalvable para el acceso al proceso:
El legislador, al configurar el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede hacerlo de modo tal que obstaculice el acceso a los Tribunales con requisitos infundados, irrazonables o de tal naturaleza «que de hecho supriman o cercenen de manera sustancial el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución » ( STC 87/1984, de 27 de julio , fundamento jurídico 5.°). No puede decirse que el requisito exigido por el art. 137.1 de la L.P.L ., coincidente además con lo dispuesto en el art. 23.2 del Estatuto de los Trabajadores , sea excesivo o no razonable. El informe del Comité o, en su caso, de los Delegados es exigible tanto en relación con las funciones de la representación unitaria de los trabajadores, como desde el punto de vista de su utilidad en el proceso de clasificación profesional, porque ventilándose en éste problemas en los que las apreciaciones de hecho tienen primordial importancia, el informe de la representación del personal puede ser decisivo para aclarar qué funciones ha desempeñado el trabajador y a qué categoría corresponden sin olvidar la incidencia que en los derechos de los demás trabajadores puede tener la reclamación del demandante. En consecuencia, no es un obstáculo irrazonable para acceder al proceso la exigencia de que junto con la demanda se aporte el informe, ni tampoco lo es que sea el trabajador quien haya de sufrir esta carga, habida cuenta de su proximidad y fácil acceso a la representación del personal.
Es decir, su ausencia no puede determinar la inadmisión de la demanda a trámite o, en este caso, el dictado de una sentencia absolutoria en la instancia, pues de lo contrario se causaría indefensión por impedir acceso a los tribunales a la parte actora.
En la STSJ Las Palmas de 26/11/2019 se examina la ausencia del informe del comité de empresa cuando el órgano judicial no lo recaba porque se sigue el procedimiento ordinario en vez del de clasificación profesional, concluyendo que esa omisión sólo determina la nulidad de actuaciones si ha causado indefensión a alguna de las partes.
Es decir, el cumplimiento del requisito o presupuesto procesal debe ser examinado siempre bajo la perspectiva del acceso de la jurisdicción y de la interdicción de la indefensión.
-Variación sustancial del contenido de la demanda y papeleta de conciliación.
Para responder a este motivo se ha de partir, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [RTC 1989, 163]), de la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, motivación). Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que para que la infracción de lugar a indefensión se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [RTC 1986, 1110 AUTO]). Recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre, que la prohibición de indefensión dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental y que el derecho de defensa se conculca (vid. STC 4/1982, de 8 de febrero F. 5) cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente -lo recordaba la STC 65/2007, de 27 de marzo , F. 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interrupción de indefensión "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen". 6) Pero como hemos dicho, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión. Así se hace preciso que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la Ley; que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, de forma que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió; que la indefensión sea material y no meramente formal, transcendiendo por ello al fallo de la sentencia; y que la falta de actividad probatoria para lesionar el derecho fundamental debe traducirse en una efectiva indefensión por resultar decisiva en términos de defensa incumbiendo al recurrente el deber de fundamentación de la decisividad".
Por su parte Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de junio de 2020, Rc. 27/2019 resuelve lo siguiente: "Se centra la cuestión planteada en si después de presentada la demanda y antes de celebrarse el juicio cabe presentar escritos de ampliación que supongan variación sustancial. La Sala estima el recurso al entender, conforme a la jurisprudencia, que "la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita, únicamente, a que se modifique sustancialmente la demanda en el juicio en el momento de ratificar o ampliar la demanda, ex artículo 85.1 de la LRJS , pero nada impide realizar dicha variación en un momento anterior, siempre que se dé traslado de la misma a la demandada", por lo que es irrelevante que los escritos de ampliación de la demanda supongan o no modificación sustancial de la misma, dado que han sido presentados con anterioridad a celebrarse el juicio y cumpliendo una serie de requisitos, relativos, básicamente, al conocimiento del cambio por la parte contraria, de modo que no se produzca indefensión. Aplicando al caso la doctrina, constata esta Sala que la empresa conocía la ampliación de la demanda efectuada; y que el acto de conciliación se presentó ante el Órgano administrativo con posterioridad a la presentación de los escritos de ampliación de la demanda, por lo que su contenido también se sometió al intento de avenencia".
En este caso cierto que en la papeleta de conciliación presentada el 30/12/2021, solicita el reconocimiento de la aplicación del convenio autonómico de eventos servicios y producciones culturales de Galicia con la categoría de oficial de servicios o ayudante GRUPO IV y su derecho a percibir 2.629,42 euros por los conceptos reseñados en el cuerpo del citado escrito más los intereses del art. 29.3 del ET.
Pero también se señala en el hecho 7º de la papeleta que todo ello sin perjuicio de poder ampliar las cuantías devengadas por estos conceptos a fecha de juicio.
Y en demanda ya en el suplico se solicita:
Su derecho a percibir en el presente y en el futuroel salario correspondiente a la categoría de oficial de servicios y/o ayudante grupo IV.
Y su derecho a percibir la cantidad total de 2.817,05 euros por los conceptos y periodos reseñados en la demanda incrementados en los intereses de mora del art. 29.3 el ET .
Cantidades que se han ido aclarando con carácter previo al juicio y concretadas en el acto de juicio lo cual no constituye una variación sustancial de la demanda respecto de lo reclamado en conciliación previa, en la que ya se adelantó en el escrito la petición de condena futura por lo que no se introduce una reclamación de condena futura nueva, sino que ya se adelantaba en la propia papeleta de conciliación. Por lo que se ha de tener en cuenta la ausencia de indefensión de la demandada, por el conocimiento previo y de los diferentes escritos con bastante antelación al acto del juicio.
-Defecto en el modo de proponer la demanda.
Se alega por la entidad Eulen que a la hora de señalar las cantidades supuestamente devengadas se reclama el importe bruto incluyendo las pp extras, si bien en la demanda inicial se señala como cantidades cobradas o liquidadas conforme a su importe bruto incluyendo las pagas extras y al efectuarse la ampliación las cantidades se reflejan como liquidas, esto es neto lo que modifica en el ultimo de los escritos modificando el contenido inicial de la demanda.
La excepción se desestima, toda vez que la pretensión es que se abonen las diferencias entre lo que se percibió en la categoría profesional grupo V y la que según considera le corresponde del grupo IV. Por lo que la pretensión se concreta, sin perjuicio de que pueda haber error en su cuantificación, lo que con las hojas de salario y convenio y una simple operación matemática se puede determinar. Es más, ninguna indefensión le ha ocasionado a la entidad demanda por cuanto aporta su propia cuantificación en su ramo de prueba.
Sexto.-Examinando el fondo del asunto, estriba la controversia en la categoría que le debería corresponder al actor según las funciones desempeñadas y la clasificación profesional del convenio.
Como señala la STSJG de 15/02/2019:
...el Tribunal Supremo viene declarando " que la modalidad procesalde clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representares de los trabajadores ..., pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales " ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005 [rec. núm. 1739/2004 ]).
Y en esta ocasión, la resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora dependía exclusivamente de los cometidos laborales realizados, sin necesidad de tener en cuenta otras consideraciones de derecho, ya que la cuestión litigiosa se limita exclusivamente a las funciones efectivamente realizadas. Así pues, es claro que el marco de la litis no rebasa el ámbito de los procesos de clasificación profesional. En este sentido, resulta de aplicación aquí la doctrina que establece una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 (rec. núm. 3486/2009 ), en la que se pedía " la condena del Ayuntamiento demandado al reconocimiento de la categoría profesional de administrativo, correspondiente a las funciones que alegaba venía efectivamente realizando, y no las inherentes a su categoría reconocida de auxiliar, con las retribuciones devengadas por tal razón a partir de la fecha de la demanda", y en la que se concluyó que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, recordando que "en asuntos relativos a la misma materia de clasificación profesional que la ahora enjuiciada, es doctrina unificada que: A) La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. B) La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ... C) Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ... D) Lo dicho en el apartado A) anterior no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos -- las funciones realmente desempeñadas --, como jurídicos -- la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable --, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ... E) Por tal razón, la vía del art. 137 LPL no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos a diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cuál pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones de derecho y no de hecho relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales. Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio".
Para el Tribunal Supremo, en efecto, se ejercitaba una acción de clasificación profesional, "como lo prueba que reclame expresamente la condena del Ayuntamiento demandado al reconocimiento de la categoría profesional de administrativo, correspondiente a las funciones que alegaba venía efectivamente realizando, y no las inherentes a su categoría reconocida de auxiliar, con las retribuciones devengadas por tal razón a partir de la fecha de la demanda; y lo haga en función de las tareas que realiza que considera que son propias de una categoría profesional superior; y lo confirma el hecho de que solicitase el informe de la Inspección de Trabajo y aportase el del Comité de Empresa sobre las funciones realizadas por ella, como exige el art. 137 LPL ; e incluso que por la propia Sala de suplicación se afirme que el cauce procesal idóneo es el del art. 137 LPL . La conclusión, por tanto, es evidente: la sentencia dictada por el Juzgado no era susceptible de recurso alguno ( art. 137.3 LPL ) ni, por ende, podía acceder al de suplicación ( art. 189.1 LPL ). Debe recordarse igualmente que esta Sala, en las sentencias citadas, ha entendido que no desvirtúa tal conclusión la posible afirmación de que se pudiera tratar de una supuesta inadecuación función-categoría que existiera desde el comienzo de la relación laboral; pues, a estos efectos, es irrelevante que la falta de correspondencia entre una y otra se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral; únicamente se ha estimado el posible de acceso al recurso cuando lo que se discute exige consideraciones jurídicas que van más allá del mero hecho de la acomodación funciones- .... Y tampoco obsta que a la pretensión de clasificación profesional se haya acumulado otra de reclamación de las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, pues es también doctrina unificada que esta última se encuentra en inevitable posición de dependencia respecto de la primera, y debe correr por ello la misma suerte procesal que ésta, en todos aspectos ".
El artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el sistema de clasificación profesional, dispone que " 1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28. 1...".
Y también las previsiones del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, que se refieren a la movilidad funcional del siguiente modo en lo que resulta de aplicación, y así en el apartado 2º "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".
"3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional..."
Por lo tanto, hemos de tener en cuenta la regulación convencional.
El actor en el año 2020 y bajo el convenio marco estatal de ocio educativo y animación sociocultura, fue contratado como auxiliar de servicios.
El II convenio colectivo del sector ocio educativo y animación sociocultural que aplicaba Eulen hasta el mes de julio de 2021, establece la siguiente clasificación profesional:
El Anexo I del convenio describe en el:
Grupo VI. Personal de Servicios Generales
Es el personal encargado de los servicios complementarios a la actividad educativa y de animación sociocultural.
Cocinero/a: Es el encargado/a de la preparación de los alimentos responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulcritud del local y utensilios de cocina.
Ayudante/a de cocina: Es quien, a las órdenes del cocinero, le ayuda en sus funciones.
Conductor/a: Es quien, provisto de permiso de conducir de la clase correspondiente, se le encomienda la conducción de vehículos y el cuidado de su normal funcionamiento.
Empleado/a de mantenimiento: Es quien, con experiencia y/o titulación específica requerida por la legislación vigente, desarrolla las funciones de cuidado, reparación y conservación de los elementos del inmueble.
Empleado/a de Limpieza: Es la persona que realiza la limpieza de las zonas asignadas.
Auxiliar de Servicios Generales: Es quién distribuye, reproduce y transmite la información y documentación requeridas en las tareas administrativas y de gestión, internas y externas, así como realizar trámites elementales de verificación de datos y documentos a requerimiento de técnicos de nivel superior con eficacia, de acuerdo con instrucciones o procedimientos establecidos.
Por tanto, la categoría de auxiliar de servicios estaba incluida en el grupo VI.
A partir de julio de 2021 se le aplica el convenio colectivo de eventos servicios y producciones culturales de Galicia definición y clasifica los grupos profesionales:
La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramento y retribuciones, tienen como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
...
Grupo IV: pertenecen a este grupo profesional los/las trabajadores/as integrados/as en categorías que para su desarrollo requieran estar en posesión del título de educación secundaria obligatoria, formación ocupacional específica o acreditar una experiencia mínima de 2 años computados estos a razón de 140 jornadas completas cotizadas por año, o alternativamente a la acumulación de 245 jornadas completas, así como aquellas otras categorías que requieran tener un conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
Grupo V: pertenecen a este grupo profesional los/las operarios/as y personal no especialmente cualificado, integrados/las en categorías profesionales para las cuales no se requieren estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de formación profesional o similar. Los contenidos funcionales se limitan al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente complejas.
...
Grupo IV: - Auxiliar administrativo/a. - Ayudante de producción. - Vendedor/a de billetes. - Oficiales de servicios y/o ayudantes. - Operador/a de maquinaria elevadora. - Recepcionista/telefonista. - Responsable de almacén. - Runner. - Utillero/a. - Monitor/a de tiempo libre. - Monitor/a de talleres. - Azafata/o de eventos.
Grupo V: - Auxiliar de producción. - Acomodador/a. - Auxiliar organización. - Auxiliar montaje-desmontaje. - Carga-descarga. - Conserje/portero. - Controlador/a de accesos. - Limpiador/a. - Modelo de posado. - Mozo/a de almacén. - Planchador/a. - Azafata/o. - Auxiliar de sala.
Por tanto, el Grupo VI estaría encajado en el grupo V de este convenio.
En el pliego de prescripciones técnicas que sirve de base para la adjudicación y contratación del servicio se señala respecto del equipo de trabajo que el personal mínimo de la adjudicataria para la realización de las tareas de apoyo técnico y mantenimiento será:
A)-Técnico especialista (Oficial la. Especialidad electrónica -comunicaciones, Imagen y sonido); serán requisitos necesarios de esta categoría estar en posesión de un título profesional adecuado o demostrar una amplia preparación teórico-práctica en las especialidades propias de su departamento, especialmente en iluminación, sonido y audiovisuales.
Funciones:
- Asistencia en los ensayos y representaciones, y del manejo de todos los elementos que conforman la donde desarrolle la actividad a Fundación.
- Asistencia técnica a eventos, son, iluminación, proyección.
- Dar soluciones técnicas y racionales a las distintas producciones propias y ajenas que se realicen, mediante la debida coordinación con la Fundación y acercando las medidas que sean de interés para la resolución de las mismas.
- La implantación de las producciones y adecuación de las infraestructuras técnicas en cualquiera de los espacios.
- Informarán a la Fundación de los incidentes, anomalías y averías que se produjeran nos sus respectivos departamentos con el fin de llevar a cabo las soluciones de las mismas.
- Proporcionarán asistencia técnica a los responsables artísticos de todas las actividades, tanto propias cómo ajenas, durante los períodos de montaje, ensayos, representaciones y desmontes en cualquiera de las salas y espacios.
B)-Técnico no especialista (peón/ mozo); personal no cualificado que realizará las labores de portes, carga y descarga de materiales precisos para la realización de las actividades.
- Tareas de carga y descarga y traslado de materiales.
- Tareas de montaje y desmontaje.
- Rigging.
Y en lo referente a las funciones propias que viene desempeñando, consta acreditado a través de la prueba testifical, que el actor realiza las funciones de carga y descarga de material, traslado de material, ayuda en montaje de sonido e iluminación en apoyo a los técnicos y bajo sus instrucciones, tareas de carpinterita, transporte de carros que trasladan material. Rigging. Y que el manejo de luces y sonidos se realiza por los técnicos. Por lo que no procede la clasificación peticionada.
Y a tenor del pliego resulta que las funciones desempeñadas por el actor son las de técnico no cualificado. Encuadradas dentro del grupo V en virtud del cual se le abona el salario, no generándose las diferencias de salario reclamadas.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo desestimar la demanda presentada a instancias de D Lorenzo contra la entidad EULEN SA y la entidad ATLANTIC PONTE 2000 SLU, y en consecuencia debo absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.