Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 340/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 437/2024 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3529
Núm. Roj: SJSO 3529:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Albacete, a siete de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
El Convenio Colectivo de aplicación es del Enseñanza y Formación Reglada.
La actora se encontraba vinculada al proyecto de Actuaciones para la mejora de la empleabilidad y la inserción, dirigido a colectivos vulnerables, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiado por la Unión Europea-Next Generation EU.
No consta que la Sra. María Cristina haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
La actora no presentó papeleta de conciliación por el despido producido, únicamente presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por daños y perjuicios con fecha 31 de marzo de 2023, cuyo acto de conciliación se celebró el día 4 de mayo de 2023, con resultado de "sin avenencia".
En la demanda rectora de las presentes actuaciones de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales se presenta en el Decanato de los Juzgados con fecha 4 de mayo de 2024 y la parte actora, en su hecho sexto, reconoce expresamente que la acción de despido está caducada.
Con fecha 10 de febrero de 2023, la actora presentó una solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor mediante la remisión de un correo electrónico a la empresa
Fundamentos
La parte demandada, la empresa DIRECCION000. se opone a las pretensiones de la parte actora con base en las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitando la integra desestimación de la demanda.
El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio, pero remitió dictamen con fecha 9 de enero de 2025, que quedó unido a autos.
Y ello, porque la carta de despido se entregó a la trabajadora el día 20 de febrero de 2023 y no es hasta la presentación de esta demanda, el día 4 de mayo de 2024, cuando acciona por despido, 14 meses después de haber sido despedida. La propia parte actora reconoce expresamente en el hecho sexto de la demanda, que es consciente de que la acción de despido se encuentra caducada, pero entiende que no así la de tutela de vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, la acción de despido se encuentra caducada, al haber transcurrido 14 meses desde que fue despedida la demandante el 20 de febrero de 2023, impugnado por primera su despido con la presentación de esta demanda, el 4 de mayo de 2024. No se presentó por la demandante, el oportuno acto de conciliación por despido, presentándolo únicamente con fecha 31 de marzo de 2023, para reclamar una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, cuyo acto de conciliación se celebró el día 4 mayo de 2023, con resultado de sin avenencia, tal y como acredita el acta de conciliación presentada con la demanda.
En consecuencia, estando caducada la acción de despido, existe falta de acción respecto al despido de la trabajadora Dª María Cristina, tal y como alega la representación de la empresa demandada y por ello, no procede entrar a conocer ni analizar los motivos del despido alegados en la demanda.
Ahora bien, para solicitar una indemnización aparejada al despido, debe existir una calificación judicial del mismo, lo que la parte actora no entiende sea así. Para ello, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 984/2024, de 21 de febrero de 2024, que señala que:
Pues bien, no puede compartirse tal argumento reflejado en esta sentencia, dado que el Tribunal Supremo ha declarado en doctrina pacífica, que
Es por ello, que si sobre el despido de autos, no puede existir un pronunciamiento porque la acción se encuentra caducada, no puede proceder una indemnización de daños y perjuicios que tiene causa en el mismo, en la actuación antijurídica que supone el despido y en concreto cuando se declara la nulidad del mismo.
En el supuesto que contempla la sentencia referida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el despido había sido reconocido como improcedente, por tanto, ya existía un hecho antijurídico, pero en el caso de autos no hay despido nulo del que partir al estar la acción caducada. Pero, es que además esta sentencia no constituye doctrina como fuente complementaria del ordenamiento jurídico según el artículo 6.1 del Código Civil, pues constituyen doctrina las sentencias del Tribunal Supremo, las resoluciones del Tribunal Constitucional y las del TJUE.
En el caso presente, no pudiéndose analizar el despido de la trabajadora, al estar caducado, no se puede determinar si éste, como se alega en la demanda, constituyó una represalia a la solicitud de la demandante, de la reducción de jornada que había solicitado o si se daban las circunstancias objetivas para despedirla, detalladas en la carta de despido.
Por todo lo expuesto, al no existir, en el caso de autos, un pronunciamiento previo sobre el despido no puede haber un pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios vinculada al mismo, lo que conlleva la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0437/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0437/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 437 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
