Sentencia Social 340/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 340/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 437/2024 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 02003440022025100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3529

Núm. Roj: SJSO 3529:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00340/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

NIG:02003 44 4 2024 0001358

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000437 /2024

S E N T E N C I A

En Albacete, a siete de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido por Vulneración de Derechos Fundamentales,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 437/2024,a instancia de Dª María Cristina, representada y asistida por el Letrado D. Germán Nieves Moreno, contra la empresa DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado Dª Gloria Campillo, habiéndose dado traslado de la demanda, al Ministerio Fiscal, que no comparece al acto del juicio y a Fogasa, que tampoco comparece; cuyos autos versan sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daños y perjuicios, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, recayendo en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto, se señaló el acto del juicio el día 1 de octubre de 2025, fecha en la que se celebró, compareciendo las partes, que constan en el encabezamiento de esta resolución, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª María Cristina, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil DIRECCION000., con CIF nº NUM001, con antigüedad de 10 de marzo de 2021, con categoría de titulado, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, código 401, que fue transformado en indefinido código 189, con jornada a tiempo completo y con un salario bruto de 1.652,47 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que le era abonado entre los días 1 y 5 de cada mes.

El Convenio Colectivo de aplicación es del Enseñanza y Formación Reglada.

La actora se encontraba vinculada al proyecto de Actuaciones para la mejora de la empleabilidad y la inserción, dirigido a colectivos vulnerables, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiado por la Unión Europea-Next Generation EU.

No consta que la Sra. María Cristina haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de febrero de 2023 a la actora se le entregó carta de despido, con efectos del día 6 de marzo de 2023, con base en lo establecido en el artículo 52 c) del ET, al concurrir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 RDL, y en concreto por lo que dicho precepto reza al describir las causas organizativas...; carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida.

La actora no presentó papeleta de conciliación por el despido producido, únicamente presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por daños y perjuicios con fecha 31 de marzo de 2023, cuyo acto de conciliación se celebró el día 4 de mayo de 2023, con resultado de "sin avenencia".

En la demanda rectora de las presentes actuaciones de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales se presenta en el Decanato de los Juzgados con fecha 4 de mayo de 2024 y la parte actora, en su hecho sexto, reconoce expresamente que la acción de despido está caducada.

TERCERO.-La Sra. María Cristina dio a luz el día NUM002 de 2021, comenzando el correspondiente permiso de maternidad de 16 semanas. El día 15 de diciembre remitió un correo a la empresa para solicitar el permiso de lactancia y vacaciones, lo que fue aceptado por la empresa, teniendo que incorporarse la demandante el día 2 de marzo de 2023.

Con fecha 10 de febrero de 2023, la actora presentó una solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor mediante la remisión de un correo electrónico a la empresa

CUARTO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª María Cristina, acción de despido con vulneración de derechos fundamentales, a fin de que se declare la nulidad del despido de fecha 6 de marzo de 2023, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y se condene a la empresa demandada, DIRECCION000., a abonarle una indemnización por daños y perjuicios de 20.000 euros. De forma subsidiaria solicita que se reconozca la improcedencia del despido, con una indemnización equivalente a 33 días por año trabajado y a abonar una indemnización por daños y perjuicios de 20.000 euros.

La parte demandada, la empresa DIRECCION000. se opone a las pretensiones de la parte actora con base en las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitando la integra desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio, pero remitió dictamen con fecha 9 de enero de 2025, que quedó unido a autos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos por las partes, que han sido concretadas en los hechos probados.

TERCERO.-Respecto a la solicitud de despido nulo o subsidiariamente improcedente ejercitada por la representación de Dª María Cristina, la acción ejercitada por la parte actora, se encuentra caducada en virtud de lo dispuesto en el artículo 59.3 ET, que dispone que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos...".

Y ello, porque la carta de despido se entregó a la trabajadora el día 20 de febrero de 2023 y no es hasta la presentación de esta demanda, el día 4 de mayo de 2024, cuando acciona por despido, 14 meses después de haber sido despedida. La propia parte actora reconoce expresamente en el hecho sexto de la demanda, que es consciente de que la acción de despido se encuentra caducada, pero entiende que no así la de tutela de vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto, la acción de despido se encuentra caducada, al haber transcurrido 14 meses desde que fue despedida la demandante el 20 de febrero de 2023, impugnado por primera su despido con la presentación de esta demanda, el 4 de mayo de 2024. No se presentó por la demandante, el oportuno acto de conciliación por despido, presentándolo únicamente con fecha 31 de marzo de 2023, para reclamar una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, cuyo acto de conciliación se celebró el día 4 mayo de 2023, con resultado de sin avenencia, tal y como acredita el acta de conciliación presentada con la demanda.

En consecuencia, estando caducada la acción de despido, existe falta de acción respecto al despido de la trabajadora Dª María Cristina, tal y como alega la representación de la empresa demandada y por ello, no procede entrar a conocer ni analizar los motivos del despido alegados en la demanda.

CUARTO.-Sentado lo anterior, estando caducada la acción de despido, la acción que se ejercita con la demanda se contrae únicamente, a la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que ciertamente se puede ejercitar al margen o de forma independiente a la de despido.

Ahora bien, para solicitar una indemnización aparejada al despido, debe existir una calificación judicial del mismo, lo que la parte actora no entiende sea así. Para ello, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 984/2024, de 21 de febrero de 2024, que señala que: "Cuando se ejercita la acción de despido junto a la acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 184, la existencia de un motivo legal de despido que posibilite declararlo como procedente no permite descartar que en todo caso este sea lesivo de derechos fundamentales y que ello obliga al empresario a acreditar que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito".

Pues bien, no puede compartirse tal argumento reflejado en esta sentencia, dado que el Tribunal Supremo ha declarado en doctrina pacífica, que "la indemnización por daños y perjuicios solo puede ejercitarse cuando se ha declarado el ilícito que los causa",tal y como se establece en la sentencia de fecha 22 de marzo de 1999.

Es por ello, que si sobre el despido de autos, no puede existir un pronunciamiento porque la acción se encuentra caducada, no puede proceder una indemnización de daños y perjuicios que tiene causa en el mismo, en la actuación antijurídica que supone el despido y en concreto cuando se declara la nulidad del mismo.

En el supuesto que contempla la sentencia referida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el despido había sido reconocido como improcedente, por tanto, ya existía un hecho antijurídico, pero en el caso de autos no hay despido nulo del que partir al estar la acción caducada. Pero, es que además esta sentencia no constituye doctrina como fuente complementaria del ordenamiento jurídico según el artículo 6.1 del Código Civil, pues constituyen doctrina las sentencias del Tribunal Supremo, las resoluciones del Tribunal Constitucional y las del TJUE.

En el caso presente, no pudiéndose analizar el despido de la trabajadora, al estar caducado, no se puede determinar si éste, como se alega en la demanda, constituyó una represalia a la solicitud de la demandante, de la reducción de jornada que había solicitado o si se daban las circunstancias objetivas para despedirla, detalladas en la carta de despido.

Por todo lo expuesto, al no existir, en el caso de autos, un pronunciamiento previo sobre el despido no puede haber un pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios vinculada al mismo, lo que conlleva la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO,la demanda interpuesta por Dª María Cristina, representada y asistida por el Letrado D. Germán Nieves Moreno, contra la empresa DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado Dª Gloria Campillo, habiéndose dado traslado de la demanda, al Ministerio Fiscal, que no comparece al acto del juicio y a Fogasa, que tampoco comparece, debo DECLARAR Y DECLARO la caducidad de la acción de despidoejercitada con esta demanda, no procediendo la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, solicitada por la parte actora, ABSOLVIENDOa la parte demandada, DIRECCION000., de los pedimentos formulados de contrario.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0437/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0437/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 437 24.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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