Sentencia Social 484/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 484/2025 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 575/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 24089440022025100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3565

Núm. Roj: SJSO 3565:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00484/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2025 0002207

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000575 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Guillerma

ABOGADO/A:PAMELA YUGUEROS SUAREZ-QUIÑONES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JUAN JOSÉ MOCHÓN TOHÁ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 484/2025.

En León, a 7?? de ?noviembre? de ?2025.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como demandante, Guillerma, (NIF - NUM000) representada y defendida por PAMELA YUGUEROS SUAREZ-QUIÑONES, letrada colegiada nº NUM001 del ICA de León, Çl1, frente, como demandado,a la empresa DIRECCION000., con CIF NUM002, representada y defendida por ABOGADO: MOCHÓN TOHÁ, JUAN JOSÉ. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: NUM003.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 01/09/2025 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 29/10/2025, compareciendo las defensas de las partes, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- Guillerma, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de León, para la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de contact center.

2º.-Antigüedad desde 1 de enero de 2021.

3º.-Contrato: indefinido,

4º.-Jornada: a tiempo parcial (30 horas semanales) .

5º.-Horario: actualmente hace turnos rotativos,

6º.-Categoría profesional: teleoperadora especialista.

7º.-Tiene 2 hijo/a/s menor/es, nacido/as en fecha NUM004 2011, NUM005 2013.

8º.-Horario del colegio de 8:40 a las 8:40 horas.

9º.-Apoyo familiar: está divorciada, el padre de los hijos tiene visitas de fines de semana alternos, y lunes, martes y jueves por las tardes.

10º.-Plantilla de la empresa: no consta.

11º.-Número de trabajadore/as con reducción de jornada: no consta.

12º.- Guillerma presentó en fecha 16 de julio de 2025 solicitud de modificación de su horario laboral a fin de conciliar vida laboral y familiar solicitando trabajar únicamente en el turno de mañana que comprende el horario de 8:50 horas a 14:50 horas.

13º.-En fecha 30 7 25 la empresa denegó la solicitud de concreción horaria.

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora Guillerma solicita se declare el derecho a la concreción horaria de 8:50 horas 14:50 horas. Alega que tiene 2 hijos menores, tiene la guarda y no tiene parientes que puedan ocuparse de ellos, está divorciada y tiene asignada la custodia exclusiva de sus dos hijos; sus dos hijos de 12 y 14 años tendrán durante los próximos años un horario escolar de 8:40 horas a 14:30 horas; No existe servicio de comedor; ambos hijos realizan actividades extraescolares en horario de tarde.

SEGUNDO.-La empresa se opone al fondo, alega que los hijos de la trabajadora son ya mayores de 12 años y que el motivo que alega (clases extraescolares) no es suficiente.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido,

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): no es controvertido,

- hecho 5º (horario): no es controvertido,

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): no es controvertido.

- hecho 8º (colegio): no es controvertido

- hecho 9º (apoyo familiar): de la sentencia 4. ESC 0014566 2025 4 SENTENCIA DE DIVORCIO FE.PRE 1 9 2025,

- hecho 10º (plantilla) no se ha acreditado

- hecho 11º.- (trabajadore/as con reducción): no se ha acreditado

- hecho 12º.- (solicitud) 6. ESC 0014566 2025 6 SOLICITUD A EMPRESA FE.PRE 1 9 2025

- hecho 13º.- (denegación) 7. ESC 0014566 2025 7 CONTESTACIÓN A SOLICITUD POR PARTE DE LA EMPRESA FE.PRE 1 9 2025

CUARTO .-El artículo 34. 8. Establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

QUINTO.-El tenor literal del precepto es claro y sencillo. La concesión de la reducción de jornada para el trabajador con un hijo mayor de 12 años viene supeditada a que el menor precise necesidades de cuidado y atención o no pueda valerse por sí mismo, debiendo justificar estas circunstancias. Ello es congruente en el contexto del precepto, que diferencia las necesidades del menor una vez superada la edad de 12 años, donde es admitido que la necesidad de cuidado no se presume y se atribuye a estos menores una mayor autonomía y madurez, no en vano es la edad en que inicia sus estudios de Secundaria en un Instituto. Ahora bien, en caso de necesidades específicas de cuidado, problemas médicos o situaciones de dependencia, se reconoce el derecho a la adaptación de la jornada laboral, siempre que se justifique debidamente que el menor no pude valerse por sí mismo.

SEXTO.-Teniendo en cuenta lo anterior, así como que la medida en que la reducción y concreción de jornada y horario es un derecho que corresponde a los trabajadores reconocido por las leyes, pero no se trata de un derecho absoluto y no se puede desconectar del resto del ordenamiento jurídico implicando su ejercicio la modificación unilateral del sistema de trabajos a turnos establecido por la empresa, debe desestimarse la demanda planteada.

SEPTIMO.-Artículo 191. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Guillerma contra DIRECCION000.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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