Sentencia Social 42/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 42/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 719/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: SONIA MONTAÑES GARVIA

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 19130440022025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:522

Núm. Roj: SJSO 522:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2025

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 719/2024

Procedimiento origen: /

Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/SD/ña: Custodia

ABOGADO/A:GUILLERMO SUAREZ DE CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA

ABOGADO/A:ISRAEL AGUDO YELAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 42/2025

En la ciudad de Guadalajara, a 7 de Febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25 de Julio de 2024 se presentó demanda por la actora vía lexnet ante el presente Juzgado y admitida la demanda a trámite por Decreto se convocó a las partes a los actos de conciliación previa y de juicio el día 20 de Enero de 2025.

Al acto del juicio comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su demanda. La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, proponiendo como medios de prueba ambas partes la documental, siendo admitidos los medios de prueba propuestos, elevando las partes sus conclusiones a definitivas, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.- En fecha 5 de Septiembre de 2024 se acumuló a la demanda objeto de los presentes autos 719/24 demanda de autos 830/2020 entre las mismas partes y con idéntico objeto.

Hechos

PRIMERO.- Doña Custodia presta servicios para la mercantil UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA desde el 15 de Noviembre de 2007 con la categoría profesional de Directora de Centro Infantil en el centro de trabajo sito en la Escuela de Educación Infantil municipal del Ayuntamiento de Fontanar, cuya gestión está adscrita a la empresa demandada, quien subrogó a la trabajadora tras la salida de la anterior empresa, Megadiver Socioeducativa, S.L., desde el 1 de septiembre de 2022, percibiendo un salario bruto mensual de 1.613,86 euros con prorrateo de pagas extras.

Doña Custodia prestaba una jornada de trabajo semanal de 35 horas semanales, de lunes a viernes de 09: 00 a 15: 30 horas en el momento de la subrogación. En fecha 1 de Febrero de 2024 UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA le redujo la jornada a 32,50 horas semanales.

SEGUNDO.- El día 1de Julio de 2024 UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA entregó a la actora comunicación de reducción de la jornada de trabajo, con efectos desde el 16 de julio de 2024, en la que la actora pasaría a realizar una jornada a tiempo parcial de 27, 50 horas semanales con la consiguiente reducción salarial y horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a 14:00 horas, dando por reproducido su contenido al constar incorporado a las actuaciones.

El día 27 de agosto de 2024 UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA entregó a la actora comunicación de reducción de la jornada de trabajo, con efectos desde el día 9 de septiembre de 2024, en la que la actora pasaría a realizar una jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales con la consiguiente reducción salarial y horario de trabajo de lunes a viernes de 13:00 a 17:00 horas, dando por reproducido su contenido al constar incorporado a las actuaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2024 UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA entregó a la actora comunicación de ampliación de la jornada de trabajo en la que la actora pasaría a realizar una jornada a tiempo parcial de 22,5 horas semanales con el consiguiente incremento salarial y horario de trabajo de lunes a viernes de 11:30 a 16:00 horas, dando por reproducido su contenido al constar incorporado a las actuaciones.

TERCERO.- La actora solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la reducción de salario y jornada por importe de 2.906,91 euros, desde la primera modificación sufrida el día 16 de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2. de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social, no han sido objeto de controversia jurídica, resultando de la prueba documental aportada por ambas partes.

SEGUNDO.- La pretensión de la actora consiste en que se declare injustificada la reducción de jornada de trabajo acordada por la entidad demandada mediante comunicación en fecha 16 de Julio de 2024 y nueva comunicación de fecha 9 de septiembre de 2024, al no seguirse el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo viene regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 3/2012 de 6 de Julio de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, estableciendo lo siguiente "

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley....".

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de Diciembre de 2013, Sala de lo Social, Sección 1ª, RJ 2013/8434, manifestó lo siguiente en su Fundamento de Derecho Tercero "

1. Las modificaciones sus tanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador.

Pero, en el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado p-or ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001 (RJ 2001, 5112), rec. 4166/2000 ; 9 diciembre 2003 (RJ 2004, 2003), rec. 88/2003 ; 26 abril 2006 (RJ 2006, 3105), rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013 (RJ 2013, 1952), rec. 290/2011 ), como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013 (RJ 2013, 1952), rec. 290/2011 -).

2. Ciertamente, la calificación de una medida empresarial como modificación sustancial, no se supedita a que el empresario invoque formalmente las causas económicas, técnicas, organizativa o de producción a las que el art. 41 ET ( RCL 1995, 997 ) se refiere.

La modificación será sustancial si, afectando a una de las condiciones que cabe incluir en dicho precepto, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan....".

Del relato fáctico resulta que la actora realizaba una jornada de trabajo de 35 horas semanales, de lunes a viernes de 09: 00 a 15: 30 horas en el momento de la subrogación, pasando a realizar 27, 50 horas semanales con la consiguiente reducción salarial y horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a 14:00 horas, y posteriormente la actora pasaría a realizar una jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales con la consiguiente reducción salarial y horario de trabajo de lunes a viernes de 13:00 a 17:00 horas.

Tal modificación de la jornada de trabajo de la actora realizada por la entidad demandada con efectos desde el día 16 de julio de 2024 y otra modificación desde el día 9 de septiembre cabe calificarla de sustancial y no accidental o accesoria, no teniendo amparo en este caso en el poder de dirección del artículo 20 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pues altera de forma notoria tal condición de trabajo o materia, reduciendo no sólo la jornada de trabajo sino también el salario de la actora.

Por tanto, UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA modificó de forma sustancial la jornada de trabajo de la actora debiendo haber seguido los trámites previstos en el artículo 41.1. del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que exige notificación a la trabajadora y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad así como la concurrencia de una razón económica, técnica, organizativa o de producción.

En este caso, no se cumplieron los requisitos mencionados por la mercantil demandada no quedando acreditada la causa organizativa y operativa alegada por la misma.

Así, en la primera comunicación de modificación de condiciones desde el 16 de Julio de 2024 la demandada manifiesta que con la reducción de jornada se está intentando adaptar el descenso del número de alumnos matriculados en el Centro. Asimismo, alega la mercantil que la actora tiene firmado un Acuerdo donde ambas partes consienten modificar el régimen de su jornada laboral anual y su distribución en función de la demanda efectiva de servicios por parte de los usuarios, documento número 4 del ramo de prueba de la demandada, lo cual no ha quedado probado en ningún caso.

Por la mercantil demandada se aporta como documento número 2 un cuadrante con el número de alumnos matriculados en los cursos 2022/23, 2023/24 y 2024/25, si bien si observamos el número de alumnos matriculados por ejemplo en octubre del curso 2022- 2023, 26,15 alumnos matriculados y el número de matriculados ese mismo mes en 2023-24, 31.25 alumnos, es decir, más alumnos matriculados, siendo el descenso de alumnos en octubre de 2024-25, esto es, 28,25, poco o nulo significativo.

Lo mismo cabría decir de los restantes meses, por ejemplo julio del curso 2023-24, 27 alumnos, y en el curso de 2023-24, 25,21 alumnos, es decir, 2 alumnos y medio y la empresa reduce la jornada a la actora en un 30 por ciento. Lo mismo ocurre en septiembre, 20 alumnos en 2023 y en 2024 27,75 alumnos, un número mayor de alumnos y a la actora se le reduce la jornada igualmente, por lo que no hay correspondencia entre la reducción de la jornada de la actora y la disminución del número de alumnos matriculados.

Por otro lado, en la comunicación de reducción de jornada de la actora de fecha 9 de septiembre de 2024, además de ser de aplicación lo expuesto anteriormente, la empresa ni siquiera ha cumplido con el plazo de preaviso de 15 días exigido legalmente, habida cuenta que el burofax enviado por la empresa el día 27 de agosto acredita efectivamente su remisión pero no la recepción del mismo por la actora.

Por último, se solicita por la parte actora una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la reducción de salario y jornada por importe de 2.906,91 euros, desde la primera modificación sufrida el 16 de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 por las reducciones salariales durante el periodo de modificación de condiciones sufrido por la actora, entendiendo esta Juzgadora que tal pretensión debe ser estimada, a fin de reparar las consecuencias negativas de la orden empresarial, al haberse reducido considerablemente el salario de la actora con el consiguiente perjuicio económico que ello conlleva.

En conclusión, procede estimar la demanda interpuesta por Doña Custodia contra mercantil UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA , declarando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por tal mercantil injustificada, condenándola a reponer a la actora en las anteriores condiciones de trabajo con el cobro del salario correspondiente y al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.906,91 euros, desde la primera modificación sufrida el día 16 de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

TERCERO.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme al artículo 138.6. De la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social.

CUARTO.- Respecto de las costas no procede su imposición a ninguna de las partes al no ser preceptiva la asistencia de letrado/a conforme al artículo 21 en relación con el artículo 97.3. de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social.

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Custodia contra mercantil UTE MUSITITOS & E.I. LA FABULA, DECLARANDO injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por tal mercantil, CONDENANDO a la misma a reponer a la actora en las anteriores condiciones de trabajo, en concreto una jornada de trabajo de 32,50 horas semanales con el cobro del salario correspondiente, de lunes a viernes de 09:00 a 15:30 horas.

CONDENAR a la mercantil demandada a abonar a la actora el importe de 2.906,91 euros por los daños y perjuicios sufridos.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la presente resolución NO CABE RECURSO ALGUNO.

La presente resolución judicial, la pronuncia, manda y firma Doña Sonia Montañes Garvía, Magistrada del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en nombre de su Majestad el Rey.

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