Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 153/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 124/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 09059440022025100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:822
Núm. Roj: SJSO 822:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MOC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a siete de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por mí,
Antecedentes
Hechos
Desde el 26/9/2021 la trabajadora tiene jornada reducida de 33,25 horas semanales, con un salario mensual bruto a jornada reducida de 1.178,91 euros.
El horario que realizaba con dicha reducción de jornada era:
- Lunes de 8:00 a 15:15 horas
- Martes de 14:30 a 20 horas
- Miércoles de 8:00 horas a 15:15 horas
- Jueves de 14:30 a 20:00 horas
- Y viernes de 8:00 a 15:45 horas.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hospitalización y asistencia privada de la provincia de Burgos.
Dichas conversaciones que contienen negociación e intercambio de documentación finalizan con la comunicación de la empresa a la trabajadora de fecha 20/1/2025 en la que se da por finalizado el proceso de negociación, y la empresa acepta la reducción de jornada a 19 horas semanales y se acepta por la trabajadora provisionalmente la opción A) propuesta por la empresa que consiste en el siguiente horario para realizar desde el 7/1/2025:
- Lunes de 8 a 12 horas
- Martes de 14:30 a 18:30 horas
- Miércoles de 8 a 12 horas
- Jueves de 14:30 a 18:30 horas
- Viernes de 8 a 11 horas.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la petición de la demandante alegando que por un lado que la solicitud de la trabajadora supone una modificación de su jornada pues de hacer turnos de mañana y tarde pasaría a turno exclusivo de mañana, sin que en recepción que es el puesto que ocupa con otras tres compañeras, sea viable para la empresa que precisa tener al menos 2 personas en cada turno, sobre todo para atender el volumen de trabajo que hay a primera hora de cada turno, y además manifestando que las circunstancias de imposibilidad del padre de la menor para conciliar la vida familiar y laboral de ambos progenitores no resultan acreditadas.
De acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.
A la vista de la regulación legal señalada puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de su jornada, sino también el derecho a su concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollará sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral y, en definitiva, que quede debidamente atendido el familiar a su cuidado.
En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil ), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
En primer lugar, teniendo en cuenta que la empresa ha aceptado la reducción de la jornada de la trabajadora a 19 horas semanales, ha de centrarse la cuestión discutida a si puede atenderse la concreción y adaptación de jornada que postula la demandante, y se ha de indicar que conforme a la prueba aportada por la parte demandante no quedan realmente acreditadas las necesidades de la trabajadora, carga de la prueba que sólo a ella correspondía.
La parte actora pretende utilizar el argumento de que el progenitor de su hija Emma no puede recoger a la mayor del colegio al carecer de autorización para ello, cuestión meramente burocrática a solucionar en el centro escolar, sin que ello sea causa para atender la solicitud de la actora.
La trabajadora no acredita qué ha cambiado en sus necesidades para solicitar pasar a realizar su horario en turno exclusivamente de mañana, ya que el horario de su pareja es el mismo que antes, y la hija mayor Rocío ya acudía al mismo centro con el horario de 9 a 14 horas, sin que ello supusiera inconveniente para realizar turno de tarde.
Pero es que esta juez ha analizado el horario aceptado por la trabajadora que viene realizando con reducción de jornada desde enero de 2025, los horarios del centro escolar donde acuden sus hijas, y el horario de D. Jaime, actual pareja y padre de la menor Emma, y son horarios que permiten a ambos la conciliación de sus vidas laborales y familiares en el ámbito de la corresponsabilidad parental, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, al no acreditarse por la actora de forma razonable y proporcionada las necesidades de la misma, y ser inviable la solicitud de la demanda con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que tiene organizado el trabajo en recepción a turnos con 4 trabajadoras, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
