Sentencia Social 153/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 153/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 124/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 09059440022025100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:822

Núm. Roj: SJSO 822:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00153/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG:09059 44 4 2025 0000354

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000124 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlota

ABOGADO/A:MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ PLAZA

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

S E N T E N C I A Nº 153/25

En BURGOS, a siete de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, con nº 124/2025, seguidos a instancia de Doña Carlota, que comparece asistida por la letrada Doña Paula Llamas Abad, contra la empresa DIRECCION000., que comparece representada y asistida por el Letrado D. Julián Monzón Castañeda, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -La demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración del acto de conciliación y juicio con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Doña Carlota, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., con una antigüedad reconocida de 23/10/2019, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial administrativo, en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION001 de Burgos.

Desde el 26/9/2021 la trabajadora tiene jornada reducida de 33,25 horas semanales, con un salario mensual bruto a jornada reducida de 1.178,91 euros.

El horario que realizaba con dicha reducción de jornada era:

- Lunes de 8:00 a 15:15 horas

- Martes de 14:30 a 20 horas

- Miércoles de 8:00 horas a 15:15 horas

- Jueves de 14:30 a 20:00 horas

- Y viernes de 8:00 a 15:45 horas.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hospitalización y asistencia privada de la provincia de Burgos.

SEGUNDO.-Desde el día 17/12/2024 en que la trabajadora remite comunicación a la empresa solicitando reducir aún más su jornada a 19 horas semanales, y concretar su horario para trabajar de lunes a jueves de 10 a 14 horas y viernes de 10 a 13 horas, la trabajadora y la empresa intercambian las comunicaciones que constan en el acontecimiento nº 5 del visor, y que se dan por reproducidas.

Dichas conversaciones que contienen negociación e intercambio de documentación finalizan con la comunicación de la empresa a la trabajadora de fecha 20/1/2025 en la que se da por finalizado el proceso de negociación, y la empresa acepta la reducción de jornada a 19 horas semanales y se acepta por la trabajadora provisionalmente la opción A) propuesta por la empresa que consiste en el siguiente horario para realizar desde el 7/1/2025:

- Lunes de 8 a 12 horas

- Martes de 14:30 a 18:30 horas

- Miércoles de 8 a 12 horas

- Jueves de 14:30 a 18:30 horas

- Viernes de 8 a 11 horas.

TERCERO.-La demandante tiene una hija llamada Rocío, que cursa 5º de primaria en el CEIP DIRECCION002; el progenitor de la menor y la trabajadora tienen una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos de 7/5/2015 sobre guarda, custodia y alimentos en relación a la menor Rocío, que otorga la custodia de la niña a la actora, y establece un día de visita intersemanal para el padre, en principio los miércoles de 17 a 20 horas, salvo acuerdo diferentes de los padres.

CUARTO.-Así mismo la trabajadora tiene otra hija menor de edad llamada Emma, que acude al CEIP DIRECCION002, en el curso de educación infantil de 3 años.

QUINTO.-Según certificado del centro escolar CEIP DIRECCION002, el horario del centro es de 9 a 14 horas. (acontecimiento nº 2 del visor).

SEXTO.-Según certificado de la empresa en la que presta servicios el padre de la menor Emma, D. Jaime, el horario de trabajo de éste es de lunes a jueves, 8,5 horas al día, teniendo un horario flexible para la entrada entre las 7 y las 10 de la mañana, y 30 minutos para la comida, y los viernes 6 horas sin descanso para comida, con horario flexible de entrada entre las 7 y las 10 de la mañana.

SÉPTIMO.-Según la documental aportada por la empresa en juicio, en el centro de trabajo de la demandante, que ocupa el puesto en recepción, trabajan además de la actora otras tres personas en servicio de recepción, y según los cuadrantes aportados, siempre hay 2 personas en horario e mañana y 2 en horario de tarde, salvo los viernes.

OCTAVO.-Se da por reproducido el informe de situación sobre la solicitud de reducción y adaptación de jornada, aportado por la empresa como documento nº 4.

NOVENO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a la reducción de su jornada por cuidado de hijo menor de 12 años para que pase a ser la reseñada como OPCIÓN 1 en el Hecho Sexto de la demanda, esto es: lunes de 8:00 a 13:00; los martes de 8:00 a 13:00; los miércoles de 8:00 a 13:00; y los jueves de 8:00 a 12:00, obligando a la demandada a estar y pasar por lo que se declare.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de los documentos aportados por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se pide en la demanda se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a la reducción de su jornada por cuidado de hijo menor de 12 años para que pase a ser la reseñada como OPCIÓN 1 en el Hecho Sexto de la demanda, esto es: lunes de 8:00 a 13:00; los martes de 8:00 a 13:00; los miércoles de 8:00 a 13:00; y los jueves de 8:00 a 12:00 horas.

La empresa demandada se opuso a la petición de la demandante alegando que por un lado que la solicitud de la trabajadora supone una modificación de su jornada pues de hacer turnos de mañana y tarde pasaría a turno exclusivo de mañana, sin que en recepción que es el puesto que ocupa con otras tres compañeras, sea viable para la empresa que precisa tener al menos 2 personas en cada turno, sobre todo para atender el volumen de trabajo que hay a primera hora de cada turno, y además manifestando que las circunstancias de imposibilidad del padre de la menor para conciliar la vida familiar y laboral de ambos progenitores no resultan acreditadas.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del ET: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

De acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.

A la vista de la regulación legal señalada puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de su jornada, sino también el derecho a su concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollará sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral y, en definitiva, que quede debidamente atendido el familiar a su cuidado.

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil ), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

En primer lugar, teniendo en cuenta que la empresa ha aceptado la reducción de la jornada de la trabajadora a 19 horas semanales, ha de centrarse la cuestión discutida a si puede atenderse la concreción y adaptación de jornada que postula la demandante, y se ha de indicar que conforme a la prueba aportada por la parte demandante no quedan realmente acreditadas las necesidades de la trabajadora, carga de la prueba que sólo a ella correspondía.

La parte actora pretende utilizar el argumento de que el progenitor de su hija Emma no puede recoger a la mayor del colegio al carecer de autorización para ello, cuestión meramente burocrática a solucionar en el centro escolar, sin que ello sea causa para atender la solicitud de la actora.

La trabajadora no acredita qué ha cambiado en sus necesidades para solicitar pasar a realizar su horario en turno exclusivamente de mañana, ya que el horario de su pareja es el mismo que antes, y la hija mayor Rocío ya acudía al mismo centro con el horario de 9 a 14 horas, sin que ello supusiera inconveniente para realizar turno de tarde.

Pero es que esta juez ha analizado el horario aceptado por la trabajadora que viene realizando con reducción de jornada desde enero de 2025, los horarios del centro escolar donde acuden sus hijas, y el horario de D. Jaime, actual pareja y padre de la menor Emma, y son horarios que permiten a ambos la conciliación de sus vidas laborales y familiares en el ámbito de la corresponsabilidad parental, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

Por todo lo expuesto, al no acreditarse por la actora de forma razonable y proporcionada las necesidades de la misma, y ser inviable la solicitud de la demanda con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que tiene organizado el trabajo en recepción a turnos con 4 trabajadoras, procede desestimar la demanda.

CUARTO. -Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, a tenor del artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda presentada por DOÑA Carlota contra la empresa DIRECCION000., y debo absolver a la misma de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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