Sentencia Social 152/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 152/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 67/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 09059440022025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:826

Núm. Roj: SJSO 826:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00152/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC NIG:09059 44 4 2025 0000187

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000067 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Visitacion

ABOGADO/A:JUAN DEL CURA MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

S E N T E N C I A Nº 152/2025

En BURGOS, a siete de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, y su provincia, los presentes autos sobre PEF nº 67/2025, seguidos a instancia de Doña Visitacion, que comparece asistido por el Graduado Social D. Néstor Cerezo Morquillas, frente a la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por el Letrado D. Francisco Javier Portilla Arnáiz, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, que se practicaron con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Visitacion, con NIE nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., con una antigüedad según nómina aportada como documento nº 2 de la actora, de 2/9/2022, con la categoría profesional de auxiliar de caja, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto no discutido de 1.335,24 euros.

La trabajadora trabajaba en turnos rotatorios de mañana de 8 a 15 horas y tarde de 14:30 a 21:30 horas de lunes a domingo.

SEGUNDO.-La trabajadora tiene una hija llamada Graciela, nacida el NUM001/2014, y un hijo Juan Ignacio nacido el NUM002/2023, de diferentes progenitores, documentos nº 13 y 14 de la actora en juicio.

TERCERO.-La trabajadora ha permanecido en situación de excedencia voluntaria, y en fecha 5/11/2024 remite comunicación a la empresa, documento nº 5 de la actora, en la que solicita la reincorporación en fecha 5/12/2024 e igualmente documento nº 6 de la parte actora, solicita a la empresa la reducción y concreción horaria, consistente en reducción de 3 horas diarias y horario de mañana de 8:30 a 13:30 horas.

CUARTO.-La empresa en fecha 19/11/2024 contesta conforme consta en el documento nº 7 de la actora, en el sentido de aceptar la reducción horaria solicitada, pero no la concreción, señalándole que el horario sería en turnos rotatorios de mañana y tarde de 8 a 13 horas y de 16.15 a 21:15 horas, de lunes a domingos, y ello señalando que "....como consecuencia de que su horario habitual de trabajo a jornada completa ha sido por norma general en turno de tarde y a su vez la encargada del establecimiento realiza el horario de trabajo en turno de mañana de cara al control de administración y gestión global del establecimiento."

QUINTO.-En fecha 19/11/2024 la trabajadora contesta a la propuesta anterior, documento nº 8 de la actora, señalando "...con un horario de 8:30 a 13:30 horas que son los horarios de la guardería dada mi imposibilidad de otro tipo de horarios por situación familia demostrable y el niño no tiene a nadie que lo pueda cuidar, demostrable.",y además anulaba su incorporación de la excedencia, manteniéndose en dicha situación.

Según documento nº 2 aportado en la vista por la actora, la hija Clemencia, está matriculada en el centro Colegio DIRECCION001, en el curso académico 2024/2025 con un horario de 8,45 horas a 14,30 horas haciendo uso del servicio de comedor.

SEXTO.-La empresa contesta a la comunicación anterior, en fecha 20/11/2024, documento nº 9 de la actora, aceptando su mantenimiento en excedencia hasta el máximo legal.

SÉPTIMO.-La trabajadora en fecha 11/12/2024 remite comunicación nuevamente a la empresa, documento nº 10 de la actora, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 8/1/2025, volviendo a solicitar la reducción del 25 % de su jornada de trabajo, y concreción horaria consistente en turnos de mañana de 8:30 a 13:30 horas, señalando que "... siendo éste el único en el que me resulta posible atender al menor, dada su corta edad, las circunstancias familiares y el funcionamiento de los servicios de guardería/cuidados."

OCTAVO.-La empresa en fecha 3/1/2025 contesta conforme consta en el documento nº 11 de la actora, aceptando la reincorporación y reducción horaria propuesta, pero contestando a la propuesta de concreción horaria lo siguiente: "en cuestión a la reducción de jornada comentarle que el horario planteado por la empresa será de 8 a 13 horas y de 16:15 a 21:15 horas de lunes a domingo en turnos rotativos de mañana y tarde, con un día de descanso semanal, todo ello como consecuencia de que su horario habitual de trabajo ha sido por norma general en turno de tarde alternando con turnos rotativos de mana, y a suvez la encargada del establecimiento realiza el horario de trabajo en turno de mañana de cara al control de administración y gestión global del establecimiento.

Todo ello debido a los horarios de trabajo establidos para el resto de compañeros.

La trabajadora del mismo centro Santiaga solicitó el 28/9/2023 el turno de mañana de 8 a 14:30 horas de lunes a domingo con un día de descanso semanal, para conciliar el cuidado de hijo menos de 12 años, y se le concedió debido a que realiza el apoyo a la gerencia.

La trabajadora Lidia, con fecha 23/10/2023 solicitó turno de mañana para conciliación familiar por cuidado de menor de 12 años, y se acordó entre ambas partes realizar un turno rotativo de mañana y de tarde (8:45 a 15:15 y de 14:45 a 21:15 respectivamente, de lunes a domingo con un día de descanso semanal) debido a que el turno de tarde se quedaría sin cubrir por carencia de personal, y no se podría abrir el establecimiento en las condiciones para dar un servicio optimo.

El horario de tarde es necesario ya que la mayor afluencia se concentra a parir de las 17 horas y la cual viene a suponer un 50% de la facturación diaria, a lo que se suma que es necesario terminar de recepcionar los palets diarios, sacar el producto recibido de los almacenes a las estanterías del establecimiento y reorganizar el frenteo de productos por lo que como mínimo se necesitan dos personas para cubrir la caja, junto con el resto de tareas a realizar, a lo que se suma la rotación de turnos para los descansos semanales del resto del personal.."

NOVENO.-Según el documento nº 15 aportado por la actora, la hija mayor de la demandante, se encuentra matriculada en el centro de educación infantil y primeria DIRECCION002, en el curso escolar 2024/2025 en el curso 5º de primeria, el horario lectivo del centro es de 9 a 14 horas y la alumna Graciela es usuaria del comedor escolar cuyo horario se prolonga hasta las 16 horas, en los meses de septiembre y junio el horario de salida del centro se adelanta una hora.

DÉCIMO.-Según documento nº 17 de la actora en juicio, el hijo de la demandante Juan Ignacio, acude al centro de educación infantil de Los Pequeñines en Medina de Pomar, desde noviembre de 2024 entrando de 9 a 9:30 y saliendo a las 14 horas. Que el horario gratuito de dicho centro es de 9 a 14 horas, aunque permanece abierto desde las 7:30 a 17 horas de lunes a viernes, siendo las horas fuera del horario gratuito de pago.

DÉCIMO PRIMERO.-Según justificante de transferencia bancaria aportado como documento nº 18 de la actora, en el mes de febrero la demandante ha abonado por el servicio de madrugadores de la guardería donde acude su hijo Juan Ignacio la cantidad de 80 euros.

DÉCIMO SEGUNDO.-Según sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Burgos en fecha 7/5/2024, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo en el mes de enero de 2022 dictó orden de protección contra el progenitor de Graciela la hija mayor de la demandante, a favor de la actora, y adoptó medidas civiles consistentes en custodia de la hija exclusiva para la trabajadora, y suspensión de las visitas del padre con la menor; la sentencia dictada en Mayo de 2024 impone al padre de la hija mayor una pena de prohibición de aproximación y comunicación a la menor y a la demandante durante 3 años.

DÉCIMO TERCERO.-La demandante se incorporó a su puesto de trabajo en fecha 8/1/2025 habiendo prestado servicios de 8 a 13 horas y de 16:15 a 21:15 horas en turnos rotativos, según documento nº 9 de la empresa, hasta el día 24/2/2025 fecha en la que ha iniciado una situación de incapacidad temporal, documento nº 8 de la empresa consistente en IDC de la trabajadora.

DÉCIMO CUARTO.-Se dan por reproducidos los documentos del bloque nº 3 de la empresa, consistente en datos por horas de facturación del mes de marzo de 2025.

DÉCIMO QUINTO.-Según los horarios de la tienda de Villarcayo aportados como documento nº 1 de la empresa, la misma cuenta con 5 trabajadores, de los cuales Santiaga realiza solo horario de mañana.

DÉCIMO SEXTO.-La demandante se solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho de la actora a la concreción horaria solicitada de 8:30 a 13:30 horas de lunes a domingo, y que se condene a la empresa a abonar una indemnización de 80 euros por los costes de madrugadores de su hijo Juan Ignacio abonados en febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de los documentos aportados por las partes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se pide en la demanda se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a concreción de horario solicitada dentro de la reducción ya concedida por la empresa, que solicita sea de 8:30 horas a 13:30 horas, y se condene a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 80 Euros en concepto de cantidad por el servicio de madrugadores que ha abonado en el mes de febrero de 2025 por la denegación de la concreción de jornada solicitada.

La empresa demandada se opuso a la petición de la demandante alegando que no es posible para la empresa acceder a la petición de la actora, puesto que ya existen 2 trabajadoras con concreción horaria, que una de ellas hace solo turno de mañana y la otra hace mañanas y tardes en horario reducción, siendo el horario de tarde el horario que más cobertura necesita para la empresa por el volumen de facturación que realiza en ese horario. Así mismo señala la empresa que la trabajadora que se reincorporó el 8/1/2025 hasta que ha iniciado situación de incapacidad temporal el 23/2/2025 ha estado haciendo trabajo a turnos de mañana y de tarde. Así mismo, se opone a cualquier indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del ET: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En primer lugar, señala la actora en el acto de juicio, que como la empresa no contestó en el plazo de 15 días, como indica el artículo 34.8 ET a la solicitud que envía el 11/12/2024, y que hasta el 3/1/2025 no le señala que se opone a la concreción solicitada, ésta debe presumirse concedida. Sin embargo, en este caso, la negociación con celeridad entre las partes tuvo lugar en el mes de noviembre de 2024 a raíz de la primera comunicación de 5/11/2024 de la trabajadora que solicitaba reincorporación, que terminó cuando la empresa el 19/11/2024 le señala que concede reducción pero no concreción interesada, y la propia trabajadora comunica que se mantiene en excedencia, por lo que su nueva petición en fecha 11/12/2024 en realidad no es nueva porque el contenido es el mismo que la anterior, que de la misma manera es denegado, entendiendo quien suscribe que se ha cumplido con la negoción y denegación en plazo a la parte actora.

Por otro lado, y de acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.

A la vista de la regulación legal señalada puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de su jornada, sino también el derecho a su concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollará sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral y, en definitiva, que quede debidamente atendido el familiar a su cuidado.

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil ), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores) , de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

En primer lugar se ha de indicar que conforme a la prueba aportada por la parte demandante no quedan realmente acreditadas las necesidades de la trabajadora, carga de la prueba que sólo a ella correspondía.

La parte actora tiene dos hijos, la mayor de la que ostenta la custodia en exclusiva desde 2022 y tiene el otro progenitor las visitas suspendidas desde enero de 2022, por lo que la situación ha sido en cuanto al cuidado de ella la misma, sin que haya cambiado por el establecimiento a su padre de una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la menor en mayo de 2024.

Y el pequeño nacido en 2023, respecto a este menor nada se ha acreditado sobre la figura del padre, que entiende quien suscribe que debe colaborar en términos de responsabilidad parental. Pero es que, además, el horario solicitado por la trabajadora, tampoco tiene encaje con los horarios de los centros a los que acuden los menores.

Además, la pretensión de la trabajadora se ciñe a que su jornada laboral sea sólo en turno de mañana, solicitud que aunque es perfectamente comprensible, aunque no es atendible, pues no ha acreditado la necesidad real de la trabajadora de hacerse cargo de los menores en exclusiva fuera de dicho horario.

Además, la empresa justifica suficientemente las necesidades organizativas, con la documental aportada. Hay que tener en cuenta, que se trata de un establecimiento de venta supermercado, que en el municipio de Villarcayo cuenta a fecha de juicio con 5 empleados, y que de una simple lectura de los datos de facturación aportados por la empresa relativos al mes de marzo en curso, se desprende tanto en número de artículos vendidos como en el importe de recaudación, que el horario con mayor actividad y por lo tanto rendimiento económico es por la tarde.

Por todo lo expuesto, al no acreditarse por la actora de forma razonable y proporcionada las necesidades de la misma, y ser inviable la solicitud de la demandante con las necesidades organizativas o productivas de la empresa procede desestimar la demanda, sin necesidad de valorar la existencia de daños y perjuicios solicitada, toda vez que ha existido un periodo de negociación previa por las partes sin haber alcanzado acuerdo con las propuestas de la empresa.

CUARTO. -Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, a tenor del artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda presentada por DOÑA Visitacion contra la empresa DIRECCION000., y debo absolver a la misma de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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