Sentencia Social 199/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 199/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 92/2017 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 33024440022024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1113

Núm. Roj: SJSO 1113:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00199/2024

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AAG

NIG:33024 44 4 2017 0000385

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000092 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE Dña.: Palmira

ABOGADO:MARTA MARIA RODIL DIAZ

DEMANDADOS:FOGASA, MODULTEC S.L., MODULCEA S.A., BUZSUA S.L., CONDESCORRIEL S.L. , OCENALIA S.L., COMITE EMPRESA DE MODULTEC, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. , DIMELSA S.L. , SADIMA SA

ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, ISABEL PAVESIO CASTILLO, JORGE LUIS MONTOTO GONZÁLEZ, JORGE LUIS MONTOTO GONZÁLEZ, JORGE LUIS MONTOTO GONZÁLEZ, ALEJANDRO SERAFIN GARCÍA GARCÍA, ISABEL PAVESIO CASTILLO, ISABEL PAVESIO CASTILLO

PROCURADOR:JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA,

S E N T E N C I A

En GIJON, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 92/17, sobre modificación de condiciones laborales, en los que han sido parte:

Como demandante: Palmira, representada por la Letrado Sra. Marta María Rodil Díaz.

Como demandado: MODULTEC SL; BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL, OCENALIA SL; COMITÉ DE EMPRESA DE MODULTEC SL; FOGASA,que no comparecen constando citadas en tiempo y forma; IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA,que comparece asistida de la Letrado Sra. María Blanco García; DIMELSA SL; SADIMA SA; MODULCEA SA,que comparecen asistidas de la Letrado Sra. Isabel Pavesio Castillo; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MODULTEC (ADC)que comparece asistida del Letrado Sr. Fernando Arancón Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 01.02.17 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 07.05.24 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Palmira, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa MODULTEC, SL, con la categoría profesional de oficial de primera soldadora, en virtud un contrato de trabajo indefinido, dentro del ámbito del Convenio Colectivo para el Sector del Metal del Principado de Asturias, desde el 11 de septiembre de 2002 hasta el 4 de septiembre de 2020, en que se entregó a la actora comunicación de despido objetivo por ineptitud sobrevenida con efectos al 23 de septiembre del mismo mes.

SEGUNDO.-La citada empresa fue declarada en concurso, siendo nombrada administradora concursal Dª. Delia.

TERCERO.-Impugnado judicialmente dicho despido, fue desestimada la demanda, declarando procedente el despido, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos de despido 531/2020, confirmada por STSJ de Asturias de 29 de junio de 2021 recaía en el Recurso de Suplicación 1353/2021, que declara que entre la empresa MODULTEC, SL y las mercantiles MODULCEA, SA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, SA, también demandadas en dicho procedimiento, no existe grupo empresarial a efectos laborales, con fundamento en que no quedaba acreditada su concurrencia en este caso, para la trabajadora, aunque se haya declarado la existencia de un grupo empresarial en otras sentencias porque tal y como las demandadas han acreditado, también existen pronunciamientos en contrario.

CUARTO.-No consta que la trabajadora tuviera una relación de trabajo de la que fueran titulares conjuntos las empresas MODULTEC, SL, MODULCEA, SA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, SA como empleadores reales y efectivos en una organización unitaria de su trabajo.

QUINTO.-Las restantes empresas codemandadas, cuyos datos obran en el encabezamiento de esta Sentencia, nunca fueron declaradas judicialmente como integrantes de un grupo empresarial, a efectos laborales, junto con las antes citadas.

SEXTO.-El 22/12/2016 la dirección de Modultec SL entrega comunicación escrita a los cinco miembros de la comisión negociadora la apertura de un periodo de consultas de duración no superior a 15 días, como consecuencia de la presentación de un expediente de regulación de empleo para suspender la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa hasta el día 30/6/2017, como medida para salir al paso de la finalización a 31/12/2016 de los dos expedientes del mismo carácter en su día acordados, primero en el procedimiento concursal y después para dar cumplimiento a las sentencias dictadas en la Sala de lo Social del TSJPA en los recursos de suplicación por las que ocho trabajadores quedaron excluidos de la lista de afectados por el ERE de 31/7/2015, y la inexistencia de suficiente carga de trabajo, al concurrir una causa productiva.

En la comunicación la empresa decía pretender negociar de buena fe para alcanzar un acuerdo sobre dimensión y forma de aplicar la medida o la adopción de otra alternativa o complementaria que sirva para garantizar la continuidad de la empresa con el menor perjuicio posible a los trabajadores.

Decía entregar memoria explicativa e informe técnico, listado de trabajadores afectados, criterios objetivos de designación de los trabajadores afectados, número y clasificación de los trabajadores empleados en los últimos 12 meses, calendario del periodo de consultas y otros. Fijaba las fechas de las reuniones 23, 27 y 30 de diciembre de 2016, el 9 de enero de 2017.

El día 23 de ese mes les comunica el calendario del periodo de consultas.

El 23/12/2016 la dirección de Modultec SL comunicó al presidente del comité de empresa que inicia un ERE para suspender las relaciones laborales de la plantilla, por causas productivas, ante la insuficiente carga de trabajo y próximos a finalizar los dos expedientes en vigor. Aludía a que la comisión negociadora debería estar formada por los representantes unitarios del centro de trabajo afectado.

El 29/12/2016 entrada en el Registro de la Administración del Principado de Asturias comunicación de Modultec SL de tramitación de expediente de suspensión de contratos de trabajo de 54 trabajadores de la empresa, por un periodo de seis meses, diciéndose empresa no perteneciente a grupo empresarial y proceder por causas productivas, sin necesidad de distinguir entre trabajadores al estar toda la plantilla comprendida en la media. Señalaba que el periodo de consultas había comenzado el 23 de ese mes y que estaban previstas reuniones para los días 27 y 30 de diciembre, 9 de enero de 2017. Acompaña listado de trabajadores empleados en el último año, con indicación de antigüedad en la empresa, grupo profesional y situación (8 señalados en "extinción"); memoria explicativa; informe sobre causas productivas del ERE; comunicación a la comisión negociadora de apertura de un periodo de consultas para ERE de suspensión; comunicación al presidente del comité de empresa de la intención de iniciar ERE; criterios de selección de los trabajadores afectados; calendario del periodo de consultas; solicitud de informe al comité de empresa; acta de la constitución del comité de empresa; documentos relativos a cotizaciones; documentos relativos a cuentas de Modultec SL; copia de las actas de las dos primeras reuniones de empresa y comité en periodo de consultas, de 23 y 27 de diciembre de 2016.

El documento relativo a criterios de selección indica que siendo todo la plantilla la afectada no hay criterios de selección que definir. En la memoria explicativa se dice que la empresa no cuenta con carga de trabajo, que tiene 10 pedidos en curso (identifica cada pedido por obra, cliente e importe); en aras a la brevedad se remite al informe técnico de desarrollo de la causa productiva en la que se basa la empresa para promover el ERE frente a 54 contratos de trabajo distribuidos entre 1 gerente, 2 jefes de proyecto, dos en la oficina técnica, 3 en contrataciones y ofertas, 1 en administración, 1 en compras, 1 en secretaria, 2 en recepción y control de accesos, 40 en producción (fabricación, montaje, posventa, mantenimiento y almacén), que se corresponden con las categorías profesionales de 5 titulados superiores, 4 titulados medio, 4 oficiales administrativos, 1 auxiliar administrativo, 2 jefes de taller, cinco encargados, 23 oficiales de 1ª, 5 oficiales de 2º y 5 oficiales de 3ª. En la memoria dice que los escasos niveles de ocupación durante el periodo de vigencia de la medida colectiva, así como la prácticamente inexistente carga de trabajo, hacen necesaria la adopción de esta nueva medida de suspensión.

En el informe técnico la empresa reproduce los argumentos y datos de la memoria y en cuanto a las causas que motivan la presentación del expediente indica: a) ejecución provisional de la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJPA en siete recursos de suplicación, que obligó a suspender los contratos de trabajo ante la falta de trabajo para dar ocupación a los readmitidos; b) informe comercial de contratación actual y previsión de cartera de obra para los próximos meses, sin previsión de carga de trabajo para los próximos meses durante el tiempo de duración de la medida del expediente de regulación de empleo; c) previsión de horas de trabajo desde octubre hasta diciembre de 2016, muy escasa, no da ocupación ni a la quinta parte de la plantilla, siendo el número de horas productivas entre mayo de 2015 y noviembre de 2016 unas 5.848 horas frente a las 37.744 horas de ERE; d) evolución a corto plazo de la demanda de productos y la incidencia en la carga de trabajo esperada para los próximos seis meses, los contratos y proyectos requieren un largo periodo de maduración, la plantilla presenta una rigidez contractual que no permite adecuar estructura productiva a niveles actuales de demanda, la empresa necesita cerrar alguna de las negociaciones en curso para obtener suficiente carga productiva, e) imposibilidad de actuar desde la demanda, que depende de factores ajenos al control de la empresa, lleva a ajustar los resultados desde los costes, adecuando estructura productiva y niveles reales de demanda del mercado.

En las liquidaciones de IVA que aportaba la base imponible del impuesto en el primer trimestre del año 2015 sumaba 122.651 €, frente a los 56.254 € del mismo trimestre del año 2016; en el segundo semestre del año 2015 sumaba 20.769 €, frente a los 2.263 € del mismo trimestre del año 2016; en el tercer trimestre del año 2015 sumaba 508.223 €, frente a los 148.273 € del año 2016.

El 23/12/2016 tuvo lugar la primera reunión del periodo de consultas. La empresa dijo entregar la documentación del expediente, una documentación que no quedó especificada ni identificada en el acta de la reunión, y dijo estar dispuesta a entregar cuanta documentación solicitaran los trabajadores siempre que tuviera que ver con las causas de ese ERE. La parte social menciona la situación por la que atraviesan algunos trabajadores que ya han agotado las prestaciones por desempleo, que otra medida de suspensión hará que aumente el número de los que se vean en esa situación y pide a la empresa medidas que eviten esas situaciones. La empresa manifestó que extinguidos los ERES en vigor a 31/12/2016 aplicaría los primeros días del mes de enero de 2017 a disfrute de vacaciones.

El mismo 23 de diciembre se celebra una asamblea de trabajadores para comunicar la existencia de un ERE en curso y se señala la siguiente para el día 28 de ese mes.

El 27/12/2016 tuvo lugar la segunda reunión. Asisten cuatro miembros del comité de empresa y la dirección de ésta. En el acta levantada se recogió que la parte social plantea la necesidad de que la empresa ofreciera alguna garantía frente a las situaciones de agotamiento de las prestaciones de desempleo y la respuesta de la empresa en orden a mantener las que había ofrecido en los expedientes anteriores, que la parte social pide mayor esfuerzo a la empresa, al menos para garantizar alguna cantidad equivalente a la prestación de desempleo en caso de extinciones contractuales en la fecha de la extinción del ERE. La empresa se comprometió a analizar la posibilidad de ofrecer alguna garantía en ese sentido, que estudiaría el impacto económico de la garantía, al tiempo que se comprometía a plantearla a la parte social en la siguiente reunión.

El día 28 de diciembre el comité de empresa comunica a los trabajadores el cambio de día para la celebración de la asamblea, que el comité traslada al día 30 de ese mes. Explica que la empresa necesitaba tiempo para estudiar las propuestas que había presentado el comité y que para efectuar el estudio exhaustivo de las propuestas habían trasladado la reunión del día 27 de diciembre para el día 30.

El día 30 de diciembre comité (cuatro de los cinco miembros) y empresa celebran la última reunión del periodo de consultas. En el acta se recoge que el comité recibió toda la documentación, sin especificar ni identificar de qué documentación se trata, que la parte social solicita medidas como las acordadas en el anterior expediente de regulación de empleo, que afecten por igual a toda la plantilla para evitar discriminaciones, incluida la compensación económica para quienes agoten las prestaciones de desempleo; que la empresa ofrece una mejora en la indemnización por despido individual o colectivo que pudiera tener lugar entre el 1/7 y el 31/12/2017 s quienes tuvieran agotadas definitivamente las prestaciones de desempleo o estuvieran próximos a agotarlas porque no les quedaran 90 días de prestación tras el despido, con expresa exclusión de quienes pudieran verse en una de esas situaciones a expensas de lo que sucediera con los procedimientos judiciales en curso en relación a la extinción de los contratos de trabajo acordada en julio de 2015; que en el discurrir de la reunión el comité de empresa se reúne con los trabajadores convocados en asamblea; que el resultado de la asamblea fue favorable mayoritariamente al acuerdo.

La reunión del día 30 de diciembre se cerró con acuerdo que contiene estos pactos:

1) Suspensión colectiva de los contratos de los 54 trabajadores en plantilla, desde la fecha inicial que se indicará a cada uno en la comunicación individual y hasta el 30/6/2017.

2) A cada trabajador se le comunicará de manera individual la suspensión de su contrato, con indicación de qué periodo de duración le corresponde, en ningún caso por más tiempo de la duración máxima de la medida. La medida se puede adoptar por uno o varios periodos, por meses, quincenas, semanas o días, de acuerdo a criterios de racionalidad, proporcionalidad y reparto equitativo.

3) Los trabajadores podrán ser llamados a la reincorporación en cualquier momento si se incrementa la actividad de la empresa y resultara necesaria la prestación de servicios. La reincorporación se llevará a cabo en las mismas condiciones anteriores a la suspensión en cada caso.

4) El orden de incorporación quedará sujeto a las necesidades productivas de la empresa, a la categoría profesional de los trabajadores, dando prioridad dentro de cada categoría profesional a aquellos que hayan agotado la prestación de desempleo o, de no darse estos casos, a aquellos que estén próximos a agotarla.

5) Se garantizan dos pagas extraordinarias.

6) Se garantiza el devengo cuando menos de la mitad del periodo de vacaciones.

7) La empresa complementará la prestación de desempleo a quienes hayan consumido 180 días de prestación o la hayan agotado, con el abono de una cantidad equivalente a la diferencia entre la cuantía de la prestación correspondiente a los seis primeros meses de prestación y la cuantía que pasan a percibir desde el séptimo mes y, si se trata de agotamiento de la prestación, una cantidad igual al importe de la prestación recibida durante cada uno de los seis primeros meses.

8) El alta de los trabajadores y la cotización de la parte empresarial.

9) Posibilidad de prestación de servicios por cuenta de terceros o por cuenta propia durante el periodo de suspensión, sin entrar en competencia con Modultec SL.

10) El no perjuicio de los derechos laborales futuros y el respeto de las condiciones pactadas en el ERE de julio de 2015.

11) En caso de despido objetivo con fecha de efectos entre el 1/7/2017 y el 31/12/2017 los trabajadores que en esos momentos no tuvieran derecho a prestación de desempleo de manera definitiva o lo tuvieran pero por un período de tiempo inferior a 90 días de prestación, recibirá de la empresa una mejora en la indemnización mínima o pactada, consistente en una cantidad equivalente al máximo de tres meses de prestación por desempleo en el importe de la que hubieran recibido durante los seis primeros meses de prestación, en proporción al número de días que resten hasta completar los 90 días reales de prestación. Quedan excluidos de esta medida los trabajadores que no tuvieran agotada la prestación de manera definitiva porque pasaran por una situación transitoria a expensas de procedimientos de despido pendientes de resolución judicial.

12) Se constituye una comisión paritaria con cuatro miembros, dos por cada parte, para el seguimiento y control del cumplimiento del acuerdo.

La Inspección de Trabajo emitió informe sobre el periodo de consultas llevado a cabo en diciembre de 2016. Señala que:

1) La parte social transmitió a los trabajadores la idea de que en la reunión del 23 de diciembre había presentado una batería de propuestas a la empresa, que no presentó, y en base a ello le comunicaba que necesitando la empresa tiempo para el estudio habían pospuesto la reunión del día 27 para el día 30 de diciembre, motivo por el que el comité aplazaba la asamblea señalada para el día 28 a ese mismo día 30. Tuvo esa comunicación por inveraz.

2) La empresa incurre en contradicción cuando en un primer momento comunica a la autoridad laboral que no establece ni son necesarios criterios de selección o diferenciación entre trabajadores por estar toda la plantilla incluida en el ERE, cuando en el acuerdo final dispone (cláusula cuarta) criterios de preferencia para la llamada a la reincorporación y no trató de igual manera a los trabajadores afectados por la suspensión durante todo el tiempo de aplicación de la medida, se dan importantes diferencias en la ocupación de unos y otros, que la empresa explica que los menos afectados fueron los trabajadores de compras, ofertas, producción, administrativos y encargados, y que también se detecta un criterio de selección para con los trabajadores despedidos y readmitidos; que durante el tiempo de suspensión la empresa contó con la mano de obra de subcontratas, en algún caso para realizar trabajos de los que una trabajadora con contrato suspendido conoce (colocación de pladur); la empresa no puso en marcha actividad formativa para los afectados.

Modultec SL le entregó a la trabajadora comunicación escrita de suspensión del contrato de trabajo con fecha de efectos del día siguiente a la finalización de sus vacaciones el 12/1/2017 y hasta el 30/6/2017, ambos inclusive, sin perjuicio de aplicar las medidas recogidas en el acuerdo alcanzado con el comité de empresa dentro del periodo de consultas cerrado el 30/12/2016, que dejaba extractadas en la comunicación. Decía proceder a la suspensión por causas productivas y organizativas, según se recogía en la memoria del expediente de regulación de empleo que acompañaba a la comunicación y añadía que no se estipulaba ningún tipo de criterio diferenciador entre unos y otros, que todos los trabajadores estaban en situación de igualdad. En la memoria explicativa alude a la escasa actividad que había registrado la empresa durante la vigencia de los ERES que finalizarían el 31/12/2016, a la que la situación productiva seguía siendo prácticamente nula, con escasos niveles de ocupación.

SÉPTIMO.-Dicho ERTE fue declarado nulo por Sentencia, entre otras, de 1 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo 97/2017, confirmada por STSJ de Asturias de 13 de julio de 2021 recaída en el Recurso de Suplicación 599/2021 y por ATS de 10 de enero de 2023 dictado en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 3350/2021 que inadmite el mismo, con fundamento en que hubo fraude en el miso debido a defectos formales, que la causa productiva no es coyuntural, sino que es una causa económica real, al tener pérdidas significativas, al menos, desde 2014 y que la empresa realizó subcontrataciones.

OCTAVO.-En el acto del juicio desistió la actora de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la demandante se declare la nulidad de la suspensión temporal de su contrato de trabajo, con fundamento en la falta de justificación de la medida. Pretensión frente a la que opone la contraparte por motivos de fondo, al tiempo que opone la excepción de cosa juzgada respecto del grupo empresarial y el ERTE en cuestión. Para centrar el debate, es de destacar que se está ejercitando la acción individual para atacar la decisión con repercusión colectiva, con fundamento en la carencia de justificación de la comunicación remitida.

En cuanto a lo atinente al grupo empresarial, si se entiende que la Sentencia de despido de la trabajadora, donde planteó lo mismo y le fue desestimado, produciría, al menos, efectos de cosa juzgada positiva o vinculante por razones de seguridad jurídica, ya que entiende quien suscribe, pese a las Sentencias contradictorias, que el concreto caso de esta trabajadora no es de recibo que las mismas demandadas no formen grupo empresarial a efectos del despido y sí lo formen a efectos del ERTE. Efectivamente, impugnado judicialmente dicho despido, fue desestimada la demanda, declarando procedente el despido, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos de despido 531/2020, confirmada por STSJ de Asturias de 29 de junio de 2021 recaía en el Recurso de Suplicación 1353/2021, que declara que entre la empresa MODULTEC, SL y las mercantiles MODULCEA, SA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, SA, también demandadas en dicho procedimiento, no existe grupo empresarial a efectos laborales, con fundamento en que no quedaba acreditada su concurrencia en este caso, para la trabajadora, aunque se haya declarado la existencia de un grupo empresarial en otras sentencias porque tal y como las demandadas han acreditado, también existen pronunciamientos en contrario, y menos aún puede sostenerse que las restantes empresas codemandadas formen parte del grupo cuando nunca fueron declaradas judicialmente como integrantes de un grupo empresarial, a efectos laborales, junto con las antes citadas. A lo que debe añadirse que no consta en el caso enjuiciado, a diferencia de lo que pueda ser el supuesto, en su caso, de otros trabajadores, que la trabajadora tuviera una relación de trabajo de la que fueran titulares conjuntos, de manera indistinta, las empresas MODULTEC, SL, MODULCEA, SA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, SA como empleadores reales y efectivos en una organización unitaria de su trabajo.

SEGUNDO.-Entrando en el tema del ERTE, dispone el art. 47.1 del ET que "El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas (...)."

En este sentido, se exige como requisito indispensable para que el empresario pueda suspender el contrato de trabajo que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. La suspensión del contrato es una facultad cuyo ejercicio está sujeto al principio de causalidad, es decir, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: una causa legal -que debe ser probada por el empleador- y la conexión de esta causa con la medida adoptada en orden a la finalidad requerida por el legislador. Efectivamente, ha de tenerse en cuenta si la suspensión está o no justificada en relación a las causas justificativas que el precepto determina.

TERCERO.-Pese a las Sentencias contradictorias en cuanto a la validez de este mismo ERTE que ahora se analiza, se entiende que procede acoger las más recientes, así, Sentencia, entre otras, de 1 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo 97/2017, confirmada por STSJ de Asturias de 13 de julio de 2021 recaída en el Recurso de Suplicación 599/2021 y por ATS de 10 de enero de 2023 dictado en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 3350/2021 que inadmite el mismo, que declaran nulo dicho ERTE con fundamento en que hubo fraude en el miso debido a defectos formales, que la causa productiva no es coyuntural, sino que es una causa económica real, al tener pérdidas significativas, al menos, desde 2014 y que la empresa realizó subcontrataciones; pronunciamientos éstos a cuya argumentación jurídica procede remitirse en el presente trámite en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras). Razona la meritada STSJ de Asturias en su Fundamento de Derecho Sexto, apartado B, lo siguiente:

"B.- Sobre la existencia de fraude

El segundo grupo de alegaciones del motivo, en desarrollo de la invocación de los Arts. 47 y 138 de la LEC , tiene que ver con el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de la plantilla seguido por MODULTEC. Defiende esta empresa la inexistencia de vicios o defectos en el inicio del procedimiento, en el periodo de consultas y en su finalización con acuerdo, que puedan justificar la calificación de fraude a partir de la cual la sentencia de instancia declara la nulidad de la suspensión; asimismo, considera que la aprobación de la medida en la asamblea de trabajadores y la inexistencia de impugnación por parte de la autoridad laboral convalida las posibles deficiencias producidas.

El recurso pone nuevamente el acento en el valor jurídico del acuerdo alcanzado y en la ausencia de impugnación por parte de la autoridad laboral. Realiza observaciones tendentes a resaltar que la negociación fue transparente, el Comité de Empresa tuvo un conocimiento suficiente de la situación de MODULTEC y de su pertenencia a un grupo mercantil, no hubo relaciones de connivencia en perjuicio de los intereses de los trabajadores y las únicas impugnaciones del procedimiento y del acuerdo logrado son las efectuadas por un reducido grupo de trabajadores.

El punto de partida en la decisión del motivo es que el Art. 47 del ET faculta al empresario para la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. "Lo que caracteriza este tipo de medidas suspensivas contenidas en el artículo 47ET es el carácter coyuntural de la situación negativa de la empresa que provocan las causas técnicas, organizativas, productivas o económicas" [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de febrero de 2019 (Rec. 194/2017 )].

Para que el ejercicio de esta facultad sea válido es necesario seguir el procedimiento dispuesto en el indicado Art. 47 del ET y en el Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de los contratos y reducción de jornada. Según esta regulación la finalización del periodo de consultas con acuerdo lleva a presumir la existencia de la causa aducida e impide cuestionar la medida suspensiva, salvo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El concepto de fraude ha sido precisado en la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 31 de mayo de 2007 (Rec. 401/2006 ), 14 de mayo de 2008 (Rec. 884/2007 ) y 4 de mayo de 2021 (Rec. 81/2019 )]:

"El fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (...).

En la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento (...).

El fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (...) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones (...)", cuya aplicación exige un enlace directo y preciso entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia expone de forma amplia las irregularidades y características de la tramitación seguida.

En síntesis:

a.- Retraso en la comunicación a la autoridad laboral del inicio del procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo y silenciamiento en dicha comunicación de su pertenencia a un grupo empresarial.

b.- La causa productiva alegada (inexistencia de carga de trabajo por falta de obras a ejecutar), no es coyuntural y distrae de la situación económica real de la empresa, caracterizada por la existencia de pérdidas significativas al menos desde el año 2014, caída de la cifra de negocio, disminución significativa de operaciones en los tres primeros trimestres del año 2016, contemplados entre sí y con los respectivos del año 2015, que ha ido a peor. La negociación sobre la causa productiva es aparente y su naturaleza coyuntural ni es mencionada, ni debatida, a pesar de que desde el 1 de agosto de 2015 se vienen sucediendo suspensiones colectivas de los contratos de trabajo. La falta de carga de trabajo no es una circunstancia sobrevenida. Tampoco lo es, ni determina la causa productiva alegada, la readmisión obligada de los trabajadores que vieron estimada su demanda en materia de despido, que se incluye entre los hechos motivadores del expediente.

c.- Se silencian las medidas concretas para hacer frente a la deficiente situación productiva, "sin que en el informe técnico se explique siquiera qué negociaciones están en curso, qué obras, pues en el informe se analiza la obra hasta el 30 de noviembre de 2016, y pese a esa omisión en memoria e informe técnico en las reuniones celebradas en el periodo de consultas no se introduce un solo dato a aclarar, ni un solo dato se facilita, ni un solo dato se incorpora".

d.- La empresa realizó subcontrataciones, que justificaba por referirse a obra que no sabe hacer, sin formar a su propio personal para encargarse de ella. En el relato de hechos se dice también que la Inspección de Trabajo apreció que en algún caso de esta subcontratación se realizaron trabajos para los que una trabajadora con contrato suspendido tiene conocimientos.

e.- Introducción de criterios de selección del personal afectado, alterando las comunicaciones iniciales que no establecían diferencias entre los trabajadores e introduciendo criterios de reincorporación imprecisos, que dejan excesiva libertad a la empresa para los llamamientos e impide a los trabajadores su control. Relaciona esta circunstancia con el hecho de que trabajadores de las mismas categorías profesionales tengan "distinto tratamiento de empleo durante el ERE vigente desde el año 2015 hasta el 28 de febrero de 2017", observando "que el trato está bien diferenciado". Incluso el criterio de pronto agotamiento de la prestación de desempleo, el más concreto de los señalados en el acuerdo, se presenta sin una mínima determinación pues, "el número de trabajadores afectados permite especificar ya en la negociación quiénes están en situación de prestación agotada o próxima a agotar dentro de cada categoría profesional, pese a ello no se concreta ese dato y la indeterminación permite a la empresa efectuar de facto la selección que tiene a bien, una selección en la que hasta ahora han resultado llamativamente beneficiados algunos miembros del Comité de empresa y ninguna prueba acredita que cuenten con particularidad profesional que lo justifique".

f.- Un factor esencial para la apreciación del fraude en la sentencia de instancia es la pasividad de los miembros del Comité de Empresa sobre todas las circunstancias relativas a la causa aducida y la situación real. Inacción aun más llamativa cuando uno de ellos, el Sr. Doroteo, desde agosto de 2015 hasta febrero de 2017 solo tuvo el contrato suspendido 5 días, a diferencia de otros trabajadores con su misma categoría profesional (los acuerdos incluían a todos los trabajadores sin excepción y la suspensión afectó a todos los miembros del Comité de Empresa aunque de forma muy variable), por lo que dada su presencia en el departamento de administración, le permitía conocer la actividad de MODULTEC. (...)

Si bien algunas de las circunstancias aisladamente consideradas serían insuficientes para apreciar fraude de ley, la conclusión difiere cuando se atiende al estado de cosas que revela el conjunto.

Así formaría parte de esa primera categoría que la autoridad laboral no reaccionó frente al retraso de 6 días en recibir la comunicación del inicio del procedimiento, pues no impugnó la decisión empresarial adoptada con base en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas. Asimismo, la falta de mención inicial a criterios de selección y la generalidad de los términos con que se fijan en el acuerdo. Además, que en las reuniones del periodo de consultas se plantearan y discutieran por MODULTEC y el Comité de Empresa propuestas, llevadas al acuerdo, para conseguir alguna medida económica que suavizara las consecuencias de las suspensión de contratos para los trabajadores, en especial a quienes hubieran consumido una parte significativa de la prestación de desempleo o tuvieran derecho a un periodo reducido, indica que sobre este concreto punto hubo negociación. La falta de acciones formativas para ampliar la polivalencia profesional de los trabajadores no es un dato revelador de fraude.

Pero el examen global del caso conduce a una solución distinta. Los elementos cruciales para la apreciación del fraude son los referidos al soslayamiento en la negociación del deterioro de la situación económica, financiera y patrimonial de la empresa, al intento de pasar por coyuntural un descenso de actividad mantenido, sin un planteamiento concreto de presente y futuro sobre las acciones para invertir la situación, con criterios de llamamiento imprecisos (...). Se sustenta en datos y presunciones incorporados en la sentencia a partir de una valoración probatoria más un análisis posterior, que los recursos no desautorizan ni desvirtúan, mostrando un estado de cosas que daña radicalmente la eficacia del acuerdo alcanzado y el resultado de la asamblea posterior, formados con vicios del consentimiento determinantes de su ineficacia para dar carta de validez a la decisión empresarial de suspender el contrato de trabajo del demandante. (...)".

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, resulta procedente declarar injustificada la suspensión del contrato de trabajo. Todo lo expuesto conduce al acogimiento parcial de la pretensión.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191.1 y 2-e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Palmira contra las empresas MODULTEC, SL,cuya administradora concursal es Dª. Delia, MODULTEC SL; COMITÉ DE EMPRESA DE MODULTEC SL; BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL, OCENALIA SL; IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA; DIMELSA SL; SADIMA SA; MODULCEA SA, en la que han sido parte el MINISTERIO FISCALy el FOGASA,sobre suspensión temporal del contrato de trabajo, debo declarar y declaro injustificada la decisión llevada a cabo por la empresa MODULTEC, SL en la persona de la demandante, consistente en la suspensión del contrato de trabajo de la actora fijado del 12 de enero al 30 de junio de 2017, condenando a la citada demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a la misma; absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065009217acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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