Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 215/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 248/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 215/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1267
Núm. Roj: SJSO 1267:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a siete de mayo de 2024.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La demandante convive en DIRECCION004 con su hijo de cuatro años, a una distancia de 13 km por carretera o 19 km de autovía, del centro de trabajo.
La demandante viene desempeñando un horario laboral de lunes a viernes de 9:00 horas a 13:30 horas y el sábado de 9:00 horas a 13:00 horas, cuando le corresponde el turno de mañana; y cuando le corresponde turno de tarde vienen desempeñando un horario laboral de lunes a viernes de 15:30 horas a 20:00 horas y sábados de 15:30 horas a 19:30 horas. Los turnos de mañana y tarde se desempeñan en semanas alternas.
Fundamentos
2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
El artículo citado debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
3.- Como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".
4.- En el caso de autos, la negociación se agota en la petición y en la contestación, pues no se ofrecen contrapropuestas por ninguna de las partes, ya que la trabajadora quiere trabajar en su municipio sin más. Por tanto, debe considerarse cumplido el trámite, y analizar las razones ofrecidas por la empresa en su rechazo. Y las mismas son razonables, puesto que no existen puestos vacantes en el centro solicitado, sin que sea posible transmutar el negocio jurídico laboral de la trabajadora, indefinido, en otro de carácter temporal. Además, no podemos obviar que la pretensión de la demanda no aparece justificada ni desde el punto de vista subjetivo (no se ofrecen todos los datos del caso) ni desde una perspectiva objetiva, porque la distancia a la que vive la demandante de su centro de trabajo -dentro de la misma área metropolitana- no es desproporcionada ni puede alterar la vida familiar con las actuales infraestructuras y modos de vida, de manera que debía haber ofrecido algún dato distorsionador según sus circunstancias para valorar la razonabilidad de su petición.
5.- Con tales mimbres no es posible estimar la demanda, porque la empresa ofrece razones organizativas justificadas y la demandante no formula propuesta alguna que tome en consideración todos los datos esenciales, para así dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley Orgánica de Igualdad y que establece que
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Paula,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

