Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 129/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 189/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 49275440022025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1871
Núm. Roj: SJSO 1871:2025
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: PBB
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Zamora, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos nº 189/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Marisol, bajo la dirección letrada de Doña SANDRA-ESPERANZA IGLESIAS YAGÜE, y de otra como demandada, " DIRECCION000", asistida por el letrado Don FRANCISCO-JAVIER SÁNCHEZ ROMERO, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y
Antecedentes
Hechos
El citado periodo de negociación ha finalizado sin acuerdo entre las partes, entablando la actora en fecha 28 de marzo de 2025 la demanda rectora de autos.
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo solicitado, por las razones que son de ver a su contestación y cuyos términos se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley (SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 ( AS 1999, 3976), de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ CLM 1760/2019 ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 ), la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que "(...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)".
No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122]; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973]). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7]). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 ) reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 ) analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 -ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que "En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET, en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.
Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.
Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.
Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero, dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que "valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar", decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 CE (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia".
Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto de los trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).
Nótese, de otra parte, que tampoco se ha acreditado debidamente tal y como era menester, a los efectos de conciliación, en qué medida la adaptación de jornada resulta necesaria a la actora para la atención de los menores ni la incompatibilidad entre la jornada y horario laboral de la actora -que ha venido desempeñando desde 2017 hasta la fecha en turnos rotatorios- con la del otro progenitor, respecto del que, como se ha señalado, nada se ha acreditado, más allá de afirmar en su interrogatorio practicado en el acto de juicio oral que "no lo ha pedido hasta ahora porque cuando tenía sólo al otro niño, su marido tenía horario partido y pidió jornada continuada" y que "ahora su marido ha acoplado su jornada de 8:00 a 16:00 horas" -más dicha afirmación no ha sido confirmada mediante la oportuna documental-, como tampoco la relativa a que "su suegra, que es quien lleva y recoge a los niños del colegio, les ayudaba pero ya no pueden contar con ella porque tiene a su madre mala".
Y en segundo lugar y fundamentalmente, porque la empresa ha acreditado adecuadamente la absoluta imposibilidad de compatibilizar con sus necesidades operativas y organizativas la adaptación de jornada propuesta por la actora con las concretas funciones que desempeña en su puesto de trabajo pues, tal y como consta en el documento número 12 aportado con su ramo de prueba, el servicio está organizado en dos turnos A y B, en que las personas asignadas a cada uno de ellos rotan semanalmente y se encuentra estructurado en ambos turnos en los términos contemplados en el citado documento tras organizar las asignaciones en turno fijo de mañana de las trabajadoras con reducción de jornada en los términos detallados en el Hecho probado CUARTO.-
A este respecto, la testifical practicada a instancias de la empleadora demandada confirmó la estructuración del servicio en los turnos rotatorios anteriormente descritos, así como que ningún otro trabajador aceptó el ofrecimiento de cambiar turnos con la actora, opción ésta que se barajó por la empresa para acceder a la petición objeto de autos (y acreditado documentalmente, documento número 5 de su ramo de prueba); que no es posible que la actora rote con otra trabajadora gorro verde que es fija discontinua, que también rota y sólo se le ha hecho un llamamiento; que la trabajadora despedida va a ser readmitida y no es posible por tanto que la actora ocupe su jornada; que se dio a la actora la opción de reducción de jornada (no recuerda si era exactamente en tres semanas de mañana y una de tarde trabajando tres días) y no lo aceptó....
Sentado lo anteriormente expuesto, así como la insuficiente acreditación de las concretas circunstancias personales de la actora y la acreditada imposibilidad de compatibilizar la adaptación de jornada por ella propuesta con las necesidades operativas y organizativas de la empresa, ha de concluirse que la demandada no puede atender dicha solicitud por necesidades organizativas, resultando correcta la conducta empresarial observada en materia de negociación y acuerdo previstos normativamente respecto de la adaptación horaria y la conciliación de la vida familiar y profesional. Por todo ello y no resultando acreditada, en definitiva, la necesidad objetiva de adaptación horaria solicitada, procede desestimar la demanda presentada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por Marisol contra " DIRECCION000" debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
