AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
En BURGOS, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, que se practicaron con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Doña Almudena, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 13/11/2017, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 36 horas en turnos rotativos de lunes a domingos y festivos de apertura de 10 a 16 horas, de 16 a 22 horas y turno partido, hasta el 12/2/2018, en el centro de trabajo que la empresa tenía en el Centro Comercial DIRECCION001 de Burgos.
Y posteriormente, desde el 13/11/2018, el contrato temporal se convirtió en contrato indefinido a tiempo parcial de 39 horas semanales, siendo la distribución turnos rotativos de lunes a domingo y festivos de apertura en función de las necesidades de la empresa (turno de mañana, tarde y partido), como ayudante de dependiente, en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION002 de Burgos.
Siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Burgos.
(documentos nº 5 de la demandada).
La trabajadora tiene un salario mensual bruto de 1.650 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (hecho no discutido)
A fecha de la demanda el centro de trabajo de la actora era la tienda sita en DIRECCION003 de Burgos, y realizaba su trabajo de lunes a viernes de 10 a 14 y de 17 a 20 horas, y los sábados de 10 a 14 horas.
SEGUNDO.-La trabajadora tiene una hija llamada Juan, nacida el NUM001/2023, y que es hija también de D. Eulogio.
TERCERO.-Según documento nº 2 aportado en la vista por la actora, la hija Juan, está matriculada en el centro Colegio DIRECCION004, en el curso académico 2024/2025 con un horario de 8,45 horas a 14,30 horas haciendo uso del servicio de comedor.
CUARTO.-El otro progenitor de la menor, D. Eulogio, según documentos nº 3, 4 y 5 aportados por la demandante en juicio, es autónomo titular de la empresa DIRECCION005., con domicilio en DIRECCION006 de Burgos, donde ejerce su profesión como responsable, técnico y atención al cliente, en horario de 9.30 a 14 horas y 16.30 a 21 horas, siendo el centro de trabajo la tienda MOVIL SUITE, que tiene un horario de apertura de 10 a 14 horas y de 17 a 21 horas de lunes a viernes, y sábados de 10 a 14 horas y de 18 a 21 horas.
QUINTO.-La demandante se encontraba en situación de excedencia por cuidado de su hija menor de 1 año, cuando el día 31/7/2024 remite correo electrónico a la empresa solicitando para su reincorporación en fecha 23/9/2024, una reducción de jornada para cuidar de su hija, en los siguientes términos: reducir la jornada de 40 a 23 horas semanales, y una concreción horaria en los siguientes términos: con un horario de 10 a14 horas de lunes a viernes, y sábados de 10 a 13 horas.
(bloque documental nº 1 de la empresa por reproducido en su integridad, y documento nº 8 de la actora)
SEXTO.-La empresa demandada contesta en fecha 7/8/2024, conforme consta en el bloque documental nº 1 y documento nº 9 de la demandante, en el sentido de aceptar su reducción de jornada pero no la concreción horaria expuesta, señalando que su jornada es turno partido de mañana y tarde, y que al existir ya una trabajadora en la tienda de la DIRECCION003 con reducción de jornada y horario de 10 a 14 horas de lunes a sábados por cuidado de menor, por motivos organizativos no sería posible, instándole a realizar una nueva propuesta horaria.
SÉPTIMO.-La trabajadora en fecha 12/8/2024 remite nuevamente correo a la empresa en la que ofrece la posibilidad de ser cambiada de centro de trabajo a DIRECCION007 o DIRECCION008, con un horario de 10 a14 horas de lunes a viernes, y sábados de 10 a 13 horas.
(bloque documental nº 1 de la demandada y nº 10 de la actora)
OCTAVO.-La empresa en fecha 14/8/2024 contesta a la trabajadora (bloque documental nº 1 de la demandada y documento nº 11 de la actora) que no es posible acceder al horario solicitado porque no se realiza una petición conforme a su jornada ordinaria de trabajo que es turno partido, y que no es posible acceder en ninguno de los centros de trabajo que tiene la empresa, existiendo en la tienda de DIRECCION007 otra persona en reducción de jornada.
NOVENO.-La trabajadora el 19/8/2024 remite nueva comunicación ofreciendo la posibilidad de trabajar en cualquier centro de la empresa pero manteniendo su petición de concreción horaria.
(Bloque documental número 1 de la parte demandada y documento número 12 de la actora)
DÉCIMO.-En fecha 22/8/2024 la empresa contesta a la trabajadora insistiendo en que la jornada ordinaria de trabajo es turno partido de mañana y tarde, señalando que tendría que reincorporarse a la tienda del centro comercial camino de la plata en Burgos ya que en las otras dos tiendas existen trabajadoras con reducción de jornada; así mismo, le proponen la opción de hacer una semana de lunes a sábados de 10 a 14 horas, otra semana de 16 a 20 horas.
(Bloque documental número 1 de la parte demandada y documento número 13 de la actora)
DÉCIMO PRIMERO.-La trabajadora en fecha 26/8/2024 contesta manteniendo su petición inicial.
(Bloque documental número 1 de la parte demandada y documento número 14 de la actora)
DÉCIMO SEGUNDO.-La empresa en fecha 30/8/2024 contesta, y realiza una nueva propuesta: semana 1 de lunes a sábados de 10 a 14 horas, semana 2 de lunes a sábados de 10 a 14 horas y semana 3 de lunes a viernes de 16 a 20 horas y sábados de 10 a 14 horas.
(Bloque documental número 1 de la parte demandada y documento número 15 de la actora)
DÉCIMO TERCERO.-La trabajadora en fecha 2/9/2024 contesta declinando el ofrecimiento ya que insiste en que sólo puede trabajar por las mañanas, ofreciendo que de manera puntual podría realizar alguna tarde si le avisaran con antelación.
(Bloque documental número 1 de la parte demandada y documento número 16 de la actora)
DÉCIMO CUARTO.-En fecha 8/9/2024 la actora remite escrito a la empresa por el que solicita saber si se acepta su propuesta, a lo que la empresa en fecha 9/9/2024 contesta realizando una nueva propuesta:
Semana 1 de lunes a sábados de 10 a 14 horas
Semana 2 de lunes a sábados de 10 a 14 horas
Semana 3 de lunes a sábados de 10 a 14 horas
Semana 4 de lunes a viernes de 16 a 20 horas y sábados de 10 a 14 horas.
Propuesta que no fue aceptada por la actora como consta en la comunicación de fecha 11/9/2024.
(Bloque documental número 1 de la parte demandada y documento número 17, 18 y 19 de la actora)
DÉCIMO QUINTO.-La trabajadora en fecha 12/11/2024 inicia una situación de incapacidad temporal con diagnóstico de crisis de ansiedad. (documento nº 23 de la actora).
DÉCIMO SEXTO.-Los horarios de las tiendas de la demandada se dan por reproducidos conforme consta en el documento nº 2 de la demandada en juicio.
Y se dan por reproducidos los horarios aportados como documento nº 3 por la empresa relativos a los trabajadores que prestan servicios en cada una de las 3 tiendas de la demandada, en la tienda de DIRECCION007 2 trabajadoras, en la tienda de la DIRECCION003 2 trabajadores, y en la tienda del CC DIRECCION008 3 trabajadores.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Por reproducido el bloque documental nº 4 de la empresa consistente en IDC de trabajadores.
DÉCIMO OCTAVO.-La demandante se solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho de la actora a reducir su jornada laboral de 40 a 23 horas semanales, con un horario de 10 a 14 horas de lunes a viernes y sábados de 10 a 13 horas, o subsidiariamente, a reducir su jornada laboral de 40 a 24 horas semanales, con un horario de 10 a 14 horas de lunes a sábados, así mismo se solicita se condene a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios de 7.501 Euros por la vulneración del Derecho Fundamental de la actora a Fundamental a no ser discriminada por su maternidad y cuidado de su hija.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental aportada por ambas partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-Se pide en la demanda se dicte sentencia por la que, se reconozca se reconozca el derecho de la actora a reducir su jornada laboral de 40 a 23 horas semanales, con un horario de 10 a 14 horas de lunes a viernes y sábados de 10 a 13 horas, o subsidiariamente, a reducir su jornada laboral de 40 a 24 horas semanales, con un horario de 10 a 14 horas de lunes a sábados, así mismo se solicita se condene a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios de 7.501 Euros por la vulneración del Derecho Fundamental de la actora a Fundamental a no ser discriminada por su maternidad y cuidado de su hija.
La empresa se opuso a la estimación de la demanda porque entiende que la realización exclusiva de turno de mañana, no se encuentra dentro de los límites de la jornada ordinaria de la trabajadora, que dice que es turno rotativo de mañana y tarde, así como que no se han acreditado las circunstancias de necesidad de la trabajadora, que existen razones organizativas para denegarlo por la empresa, y subsidiariamente insta que se acoja su última propuesta, oponiéndose en todo caso a la indemnización solicitada, ya que no ha existido discriminación alguna de la trabajadora.
TERCERO.-En primer lugar cabe destacar que la empresa demandada no se ha opuesto a la reducción de jornada de la trabajadora para realizar 23 o subsidiariamente 24 horas semanales, como se desprende de las comunicaciones intercambiadas entre las partes, y que se relacionan en los hechos probados de esta sentencia, tan solo se ha venido discutiendo entre ambas la concreción horaria.
A este respecto, dispone el artículo 34.8 del ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
De acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.
La empresa se opone como causa fundamental a la concreción horaria propuesta por la trabajadora de lunes a viernes de 10 a 14 horas y sábados de 10 a 13 o 14 horas, porque señala que la jornada que realiza la trabajadora, es turnos partidos de mañana y de tarde; sin embargo, no estamos hablando de turnos rotativos, sino que todos los días la trabajadora va de mañana y de tarde, salvo los sábados que va de mañana, por lo que el motivo alegado por la empresa de que se estaría modificando la jornada ordinaria de la rabajadora si se le concede hacer horario tan solo de mañana no es aceptable, ya que el horario que propone cuadra en el que tiene habitualmente, dejando de hacer las horas de la tarde al reducirse su jornada.
En cuanto a las necesidades de la trabajadora, esta juez considera que están suficientemente justificadas, como consta en los hechos probados de esta sentencia, y la empresa es en el acto de la vista cuando plantea por primera vez como causa de oposición a la concesión de la concreción horaria el hecho de que no se acrediten las circunstancias familiares de la actora, sin que en las comunicaciones múltiples intercambiadas en los meses de agosto y septiembre de 2024 se hiciera mención, por parte de la empresa a esa necesidad de justificación, necesidad que ha justificado en el juicio, al ser el toro progenitor autónomo con un pequeño negocio, con un horario de mañana y tarde de lunes a sábado.
Lo que procede valorar, por lo tanto, es si, efectivamente, la empresa acredita sus necesidades organizativas, y en vista de la documental aportada, lo cierto es que no acredita que existan problemas organizativos, ya que la trabajadora ha sido destinada al centro comercial DIRECCION008, tienda que según la comunicación de la empresa de fecha 22/8/2024 sería el centro al que tendría que reincorporarse "...ya que en las otras dos tiendas existen trabajadoras con reducción de jornada"; por lo tanto el único argumento organizativo que verdaderamente se señala en las comunicaciones ha desaparecido.
En consecuencia, la necesidad de la trabajadora se considera plenamente acreditada mientras que las razones organizativas de la empresa no han resultado probadas ni existentes en la actualidad, de manera que la pretensión principal de la demandante ha de tener favorable acogida.
CUARTO-.Solicita la parte actora, una indemnización de 7.501 euros porque entiende que la actitud de la empresa ha sido vulneradora de su derecho a la no discriminación por razón de sexo.
Dice la STS de 3-2-2021, recurso 36/19 : "Tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse..., se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena... Finalmente, nos decantamos por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales....".Lo cual se corrobora en atención a la nueva regulación producida con los indicados preceptos de la Ley 36/2011 LRJS, en la medida en que, si bien se considera que es exigible la identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, cuando resulte difícil su estimación detallada.
En este caso, no existe ni en la demanda, ni en la prueba practicada, indicio alguno acerca de datos de hecho o circunstancias que pudieran justificar la indemnización solicitada, sin que se haya infringido ni el principio de igualdad, ni el derecho a la no discriminación.
La decisión de la empresa no es contraria al principio de igualdad y no discriminación, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. No procede acceder por tanto a ninguna indemnización al estimarse que no se ha conculcado o vulnerado por la demandada ningún derecho fundamental, habiéndose realizado una serie de propuestas dentro del margen negociador de la empresa.
Por lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda en los términos que han quedado expuestos.
QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191.3 letra f LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por DOÑA Almudena frente a DIRECCION000., Y EN CONSECUENCIA RECONOZCO el derecho de la actora a reducir su jornada para realizar 23 horas semanales, por cuidado de hija menor de 12 años (nacida el día NUM001/2023), y a la fijación horaria de lunes a viernes de 10 a 14 horas, y sábados de 10 a 13 horas.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073 0000 65 0881 24". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES5500493569920005001274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos "1073 0000 65 0881 24".
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.