Sentencia Social 453/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 453/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 859/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 453/2025

Núm. Cendoj: 13034440022025100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3029

Núm. Roj: SJSO 3029:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 859/2024

S E N T E N C I A Nº 4 5 3 / 2 0 2 5

En Ciudad Real, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre clasificación profesional entre partes, de una y como demandante Dª Sonia asistida del Letrado Sr. Sánchez Valdepeñas López y de otra, como demandado el Ayuntamiento de Malagón asistido del Letrado Sr. García Rayo.

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 859/24, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a reconocer al actor la clasificación profesional como Grupo A2 así como las diferencias retributivas entre lo percibido y lo debido percibir, que asciende a 15.611,40 euros por el periodo de septiembre 2024 a septiembre de 2025.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda, concretando la cantidad reclamada. La demandada se opuso, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes. Elevadas por las partes sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de un contrato indefinido no fijo a jornada completa iniciado 1-6-2007 con funciones de archivera, Grupo profesional C1 y nivel 17 de complemento de destino en el archivo de Malagón.

La actora, conforme al grupo C1 percibe la cantidad de 1.759,81 euros en concepto de salario mensual, así desglosados: salario base 836,41 euros, complemento específico 311,71 euros, complemento de destino 458,64 euros, trienios (5) 153,05 euros.

La actora está graduada en Información y Documentacion por la Universidad Juan Carlos III de Madrid desde septiembre de 2013. (documento nº 5 del ramo de la actora).

SEGUNDO:Por Decreto de la Alcaldía de 21 de agosto de 2024 se nombró personal laboral fijo a la actora para ocupar la plaza de archivera. Se estableció un periodo de prueba de 2 meses, transcurrido el cual y superado satisfactoriamente, adquirirá la condición de personal laboral fijo.

TERCERO:La actora solicitó del Comité de Empresa en escrito de 30-7-2024 que emitiera informe acerca de las funciones que realiza. El Comité de Empresa respondió el 30-7-2024 que desconocía las funciones que la trabajadora realizaba.

CUARTO:El Ayuntamiento demandado no cuenta con un organigrama de personal de archivo municipal ni de catálogo de funciones de cada uno de los puestos de trabajo existentes en el Ayuntamiento. En el Ayuntamiento no existe RPT.

QUINTO:Entre las funciones que realiza la actora se encuentran funciones relacionadas con el archivo, expedientes administrativos del inventario, formación y remisión de expedientes al Juzgado, contestación a solicitudes de particulares y de la Administración, realización de informes, certificados, diligencias u oficios, etcétera, recogida de exposiciones itinerantes en distintas localidades de la Comunidad Autónoma, y en ausencia de sus compañeros, atención al público y telefonía, sellar demandas de empleo, emitir certificados de empadronamiento y convivencia y registrar.

SEXTO:Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe de fecha 16-6-2025 en el que se concluye que "las funciones descritas no pueden ser desempeñadas por empleados que no cuenten con un título universitario o equivalente por lo que es evidente que no se corresponden con la categoría o grupo profesional C1 como así lo exige el artículo 7.2 de la Ley 19/22 de 24 de octubre de archivos públicos municipales que determina que en cada dependencia de archivo de las entidades locales de nuestra Comunidad Autónoma debe haber un archivero que se responsabilice del mismo y que cuente con la titulación adecuada que garantice la disposición de conocimiento de técnicas archivísticas y documentales, historia general y local, historia de las instituciones, paleografía y Derecho Administrativo. Que las funciones que viene desempeñando y que tiene asumidas son propias de un Técnico Superior de Archivo correspondiente al grupo profesional A2, ya que el grado de titulación y de conocimientos que se requieren para el desempeño de la misma no se corresponden con el requerido para el acceso a un puesto correspondiente al grupo profesional C1, lo cual se afirma en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Refundido EPEP".

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son acreditados por las pruebas practicadas en el plenario consistentes en documental unida a la demanda, a los ramos de prueba de ambas partes, testifical practicada a instancias de la parte demandada e informe de la Inspección de Trabajo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO:En el presente procedimiento el demandante reclama que se le reconozca la clasificación profesional de un grupo A2 en vez del Grupo C1 que tiene reconocido, así como las diferencias salariales, que en el demanda se concretan en la cantidad de 8.055,90 euros por el periodo desde septiembre de 2023 a septiembre de 2024, que son ampliadas en el plenario a la cantidad de 15.611,40 euros hasta el mes de septiembre de 2025 y que debería percibir si se le abonara su salario con arreglo a dicha categoría reclamada y no conforme se le abona en su condición de grupo C1.

En lo relativo a la clasificación profesional, el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 39, relativo a la movilidad funcional, dispone que:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

El Tribunal Supremo a este respecto en sentencia dictada con fecha 10.02.2016 recoge que "El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto el artículo 39.3 ET, el cual establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS d 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999) y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003)".

TERCERO:Respecto del caso de autos, y teniendo en cuenta que las funciones de la trabajadora no están dispuestas en la normativa municipal al carecer de Relación de Puestos de Trabajo, así como que tampoco han sido reseñadas por el ente local, como así lo recoge el informe emitido por la Inspección, debemos estar a las funciones que la actora manifiesta en su demanda y en el documento nº 4 de su ramo de prueba, en tanto vengan validadas por la prueba practicada al efecto en el plenario.

Son de aplicación al caso de autos la Ley 19/2022 de 24 de octubre de Archivos Públicos, cuyo artículo 6 relativo a las Clases de archivos públicos dispone:

1. Los archivos públicos integran toda la documentación generada y reunida por cada una de las distintas Administraciones Públicas a las que pertenecen aunque pueda encontrarse distribuida en distintos locales e instalaciones por razones de eficacia de los servicios públicos.

2. Quedan integrados en los archivos públicos:

a) Las dependencias de archivos de oficina que concentran los documentos generados y reunidos por las distintas unidades administrativas de las entidades y personas mencionadas en el artículo anterior, con el objetivo prioritario de apoyar la gestión de las mismas.

b) Las dependencias de archivos centrales e intermedios que concentran los documentos generados y reunidos por todas las unidades administrativas de una misma entidad pública y, en su caso, de las instituciones y personas de ella dependientes, con el objetivo prioritario de facilitar el acceso a la información a la administración y a los ciudadanos.

c) Las dependencias de archivos históricos definitivos que concentran la documentación que posee valor histórico, con el objetivo prioritario de conservarlos y facilitar la investigación histórica, científica y cultural.

De ello se desprende que existen tres tipos de archivos públicos, los de oficina, los centrales o intermedios y los históricos.

En cuanto a las funciones del personal encargado de los archivos públicos, el artículo 7 dispone:

1. Son obligaciones del personal al servicio de los archivos públicos:

a) Conservar el Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha.

b) Organizar los fondos documentales.

c) Garantizar el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos.

d) Facilitar a los organismos productores de la documentación el préstamo y la utilización de los datos contenidos en los documentos.

e) Impedir el acceso a la información de aquellos documentos restringidos por las disposiciones de esta Ley.

f) Mantener el secreto de las informaciones que posea por razón de su cargo y no deban ser divulgadas.

El párrafo 2 dispone que "En cada dependencia de archivo central, intermedio e histórico integrada en el sistema de archivos de Castilla-La Mancha deberá haber un archivero con la titulación adecuada. Las dependencias de los archivos de oficina podrán estar atendidas por personal administrativo y auxiliar".

De acuerdo con el apartado 2, los archivos de oficina pueden ser atendidos por personal administrativo, mientras que el resto de archivos (centrales e históricos), precisan de un archivero con titulación adecuada.

Por su parte, el artículo 30.3 dispone que "Es obligatoria la existencia de un archivero municipal en los municipios de más de 20.000 habitantes".

De todo ello se desprende que la localidad de Malagón, que engloba una población de 7.000 habitantes como recoge la propia demanda, así como que dicha entidad cuenta con un archivo de oficina, pues no es central ni tampoco histórico, por lo no precisa de un archivero con titulación especial concreta.

Para la actora, ésta debe encuadrarse en el Grupo A2 por cuanto posee titulación universitaria necesaria para desarrollar las funciones que viene realizando. En este sentido, invoca el artículo 76 EBEP que prevé una titulación para el grupo de universitario de grado del Grupo A y para el grupo C 1, titulación de bachiller o técnico.

En efecto, de la prueba aportada por la actora se desprende que La actora está graduada en Información y Documentación por la Universidad Juan Carlos III de Madrid desde septiembre de 2013, así se aporta documento nº 5 del ramo de prueba. Ahora bien, por el hecho de que esté en posesión de titulación universitaria no significa que las funciones que esté realizando exijan dicha título, de hecho la actora desarrolla las mismas funciones desde 2007 cuando no tenía titulación pues ha accedido a la formación universitaria en el año 2013, de modo que aún teniendo la titulación que dice, si las funciones no acorde con la misma, no existe obligación de ser encuadrarse en el Grupo A2.

CUARTO:En lo relativo ya a lo determinante al caso, cual son las funciones realizadas por la actora, queda acreditado que las mismas están relacionadas con el archivo, expedientes administrativos del inventario, formación y remisión de expedientes al Juzgado, contestación a solicitudes de particulares y de la Administración, realización de informes, certificados, diligencias u oficios, etcétera, recogida de exposiciones itinerantes en distintas localidades de la Comunidad Autónoma, y en ausencia de sus compañeros, atención al público y telefonía, sellar demandas de empleo, emitir certificados de empadronamiento y convivencia y registrar, todo ello según manifiesta la propia actora en el documento nº 4 relativo a un cuestionario del puesto de trabajo que remite la propia actora al Ayuntamiento. En cuanto a la función relativa a que emite dictámenes y propuestas de resolución que requieren otros departamentos como la Alcaldía o la Secretaría o la Intervención, desde luego no ha quedado acreditado que emita ningún tipo de dictamen ni de propuesta de resolución a los órganos superiores del ayuntamiento. De hecho dicha función no se enumera en el documento número cuatro de su ramo de prueba. La supuesta emisión de dictámenes o propuestas de resolución no estarían en consonancia con su categoría profesional ni las funciones que le pudieran corresponder que si estarían reservadas para el Grupo A2. Que no realiza estas funciones es algo qué queda acreditado de la propia documentación que aporta las actora en su ramo de prueba como documento número 1, de cuya documentación se desprende que realiza informes que le son solicitados, como por ejemplo el que se relaciona en el correo electrónico de 15 de febrero de 2024 que consiste en un informe que le solicita Felicisima (Secretaria interina del Ayuntamiento) acerca de un ordenador portátil que se encuentra en paradero desconocido, y en el que se solicita que se diga número de inventario de dicho ordenador y cuando se asignó a la persona usuaria o desde qué momento. Consta que la actora emite un informe en ese sentido, así, la fecha en la que se inventarió dicho ordenador, el número de serie del mismo y la persona a la que se encuentra asignado. En el mismo sentido consta que emite otro certificado informando a la Secretaria el 22-2-2024 sobre otros inmuebles inventariados. Al folio 21 del documento nº 1 consta un correo que emite la actora para Eulogio, Secretario actual del Ayuntamiento donde le informa que tras consultar los archivos de Malagón, se autorizó un vertido en determinada fecha. Otros correos que del Centro de Mayores le informan de unos enseres para que les de de baja en el registro de bienes del ayuntamiento. Se aportan también solicitudes de ciudadanos que le piden información sobre si existen datos en el archivo de familiares..., otros correos relacionados con bienes adquiridos con el fin de inventariarlos (folio 13 del documento nº 1)

Es decir, todos los correos que contiene el documento nº 1, consisten en informes, que otorgan información que reúne la actora, pero siempre en relación con sus tareas en el archivo del Ayuntamiento, y que le pide el Secretario del Ayuntamiento, nunca dictámenes ni propuestas de resoluciones que desde luego no le competen. En este sentido depone el Sr. Eulogio, Secretario del ente local, que afirma que las tareas que hace son relacionadas con el archivo y guardar documentación, preparar la documentación en el expediente administrativo para que el luego el Grupo A haga los informes correspondientes, que no gestiona presupuesto municipal, ni tiene personal a su cargo.

En cuanto a la sentencia que se aporta por la parte actora como documento número 11 de este mismo Juzgado y que estimó las funciones de superior categoría de una auxiliar administrativa, no guardan relación con este caso, se trata de supuestos distintos, pues en aquel caso quedó acreditado que la trabajadora realmente realizaba funciones del grupo C1 que reclamaba, pues además de tener personal a su cargo, era la encargada de la emisión de informes relacionados con problemas complejos del personal del ayuntamiento relativo a jubilaciones, equiparaciones salariales, excedencias voluntarias gestionando cuestiones complejas de un numero de más de 200 trabajadores, y pese a ello realizaba funciones de auxiliar administrativo, por lo que allí se entendió que pese a que el Ayuntamiento de Malagón no tuviese formalizadas las RPT, ello no podía impedir que la trabajadora percibiera su salario conforme a las funciones de superior categoría que había quedado acreditado, hacía.

QUINTO:La materia objeto de esta litis no es firme al ser susceptible de recurso de suplicación conforme a los arts. 190 y 191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora frente al Ayuntamiento demandado, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 085924, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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