Sentencia Social 234/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 234/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 743/2022 de 08 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 234/2024

Núm. Cendoj: 30030440022024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1426

Núm. Roj: SJSO 1426:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00234/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089

Fax:968817175

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2022 0006731

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000743 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel

ABOGADO/A:MARIA JOSE MILLAN GALINDO

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA DELEG GOBIERNO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A num. 234/2024

En Murcia, a 8 de julio de 2024.

Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de Miguel Ángel, asistido por la letrada Dª María José Millán Galindo contra la Delegación del Gobierno, representada por Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, Miguel Ángel presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.En fecha de 27 de octubre de 2021 siendo las 10:35h, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social inician actuaciones inspectoras junto a gentes del Cuerpo Nacional de Policía procediendo a efectuar visita al centro de trabajo, nave de manipulado de hortalizas e invernadero anexo, ubicado en Vereda los Pepejos nº 35, El Raal, Murcia, donde la mercantil DIRECCION000, NIF NUM000, tiene como actividad de apoyo a la agricultura, emplea a trabajadores en el manipulado de hortalizas, y en el momento de la visita los trabajadores realizaban trabajos de preparación de campo de cultivo en el interior del invernadero .

SEGUNDO.La inspección levantó acta de fecha 15 de febrero de 2022 en la que apreciaba:

"- Hechos: En el transcurso de la visita, tanto los agentes del Cuerpo Nacional de Policía como los funcionarios de la Inspección de Trabajo, proceden a la identificación de los trabajadores presentes en el centro.

Finalizada la visita se entrega citación para la aportación de la documentación en materia de seguridad social y relaciones laborales, para el día 15 de noviembre, siendo aportado por correo electrónico el día indicado, a través de su asesoría laboral.

Entre los trabajadores identificados se encuentran Pedro Enrique que no porta documentación identificativa, declarando ser natural de Ghana, fecha de nacimiento el NUM001 de 1985; y Felicisimo quien declara ser natural de Argelia con fecha de nacimiento el NUM002 de 1997, no portando documentación identificativa.

Ambos trabajadores estaban en el invernadero realizando los mismos trabajos que el resto de los trabajadores de la empresa que sí están de alta en la seguridad social, habiendo comenzado a trabajar a las 8:00h, junto con el resto de los trabajadores, desconociendo la cantidad económica que iban a percibir por los trabajos prestados.

Según informe emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Murcia, los trabajadores identificados carecen de autorización administrativa para trabajar en España en los términos establecidos en el art. 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre (BOE del 23).

Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante relaciones laborales de las incluidas en el literal de artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre(BOE del 24), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a las relaciones examinadas del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.

La empresa DIRECCION000 está dando empleo a estos dos trabajadores identificados, bajo su organización y dirección, careciendo de la correspondiente autorización para trabajar, derivándose de ello la irregularidad de la contratación establecida, al menos el día de la actuación inspectora y policial (27/10/2021).

Los hechos descritos, consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por el artículo 1º.15 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (B.O.E. de 21 de noviembre).

Dicha infracción administrativa en materia de Extranjería, se tipifica y califica, preceptivamente, como muy grave, en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (B.O.E. del 12), sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (B.O.E. del 23) y L.O. 14/2003, de 20 de noviembre (BOE del 21), y por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (B.O.E. del 12), incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, proponiéndose una sanción en grado MINIMO de 10001€, por cada trabajador empleado (2), de acuerdo con lo establecido en el art. 55.1.c) de la mencionada L.O. 4/2000, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (B.O.E. del 12), y artículo 254.2 y 4.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (BOE del 30), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no apreciándose circunstancias agravantes.

De conformidad con la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. de 31 de Diciembre de 2003), artículo 48, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación

de trabajo del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios, de 27/10/2021 a 27/10/2021, alcanzando dicho incremento la cantidad total de 38,5€.

- Cuantía: 20. 040, 50€.

CUARTO.Mediante Resolución de fecha 16 de agosto de 2022 dictada por la Delegación de Gobierno de la Región de Murcia, confirma el acta de referencia y sanción, desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, consistentes en la documental aportada por las partes, y el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la actora interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la sanción impuesta; se alega la caducidad de la instancia, y la falta de legitimación pasiva, al negar la relación con los trabajadores afectados en el acta de Inspección, y ello por entender una ausencia de culpabilidad. Frente a tales pretensiones se opuso el letrado de la Comunidad Autónoma alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, seguidamente, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acudiendo a las pruebas documentales se evidencia que por parte de la empresa actora se daba empleo a trabajadores de forma irregular, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.La parte actora, alega en primer lugar la caducidad del procedimiento sancionador al haber transcurrido más de 6 meses ( art. 20.3 RD 928/98) desde la visita de la inspección el 27 de octubre de 2021 y la notificación a la empresa, el 13 de junio de 2022.

El artículo 17.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero (EDL 2000/77961) :"Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.(...)"

La caducidad, se entiende el periodo que transcurre desde que la Administración comienza sus actuaciones de comprobación e investigación de la infracción, y el momento en que la ley entiende que dichas actuaciones deberían haber finalizado, es decir, que debería haberse dictado un acta definitiva, en sentido positivo o negativo para el sujeto infractor. Al respecto el Tribunal Supremo tiene establecido que es de aplicación a efectos de caducidad de una Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que las actuaciones no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto inspeccionado o a las personas dependientes del mismo.

En este supuesto, la visita de la inspección es el 27 de octubre de 2021, se emite el acta de la inspección el 15 de febrero de 2022, dentro de los cuatro meses, y la notificación a la empresa es el 13 de junio de 2022, dentro de los nueve meses, no concurre la caducidad alegada por la demandante, no estando caducado el expediente.

En cuanto a la falta legitimación pasiva alegada, es una cuestión de fondo, en el acta de inspección consta expresamente que las actuaciones inspectoras se realizaron en el centro de trabajo de la mercantil DIRECCION000.

CUARTO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el precedente fundamento de derecho, lo primero que debe de precisarse es que las Actas de Infracción gozan de presunción de certeza "iuris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante, esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del "onus probando", ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.

No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.

QUINTO.Conforme lo establecido en el art. 36. de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre (BOE del 23), establece "1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente.

4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.

5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. "

Expuesto lo anterior, es de indicar que el acta recoge los hechos constados directamente por la inspección actuante, y que, de la apreciación de los mismos, se infiere un incumplimiento por parte de la empresa actora al tener prestando servicio a dos trabajadores extranjeros sin permiso, cuando el empresario deberá obtener todas las autorizaciones administrativas necesarias para que los trabajadores extranjeros puedan prestar servicios en España.

De lo expuesto la actuación de la empresa, constituyen una infracción muy grave en grado mínimo conforme a lo previsto en el art. 36. 1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre; sancionable en la cuantía 10.001€ por cada trabajador empleado de acuerdo con lo establecido en el art. 55.1.c) de la mencionada L.O. 4/2000, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (B.O.E. del 12), y artículo 254.2 y 4.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (BOE del 30), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no apreciándose circunstancias agravantes; es ajustada a derecho la calificación de la infracción como muy grave en su grado mínimo, así como la cuantía de la sanción.

SEXTO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de la Región de Murcia que acepta la propuesta de sanción e impone a la demandante la sanción.

SEPTIMO.A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Miguel Ángel, contra la Delegación del Gobierno, en consecuencia, debo:

A) de confirmar y confirmo Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de la Región de Murcia que fijo la sanción impuesta a la empresa demandante por importe de 20. 040, 50€.

B) de absolver y absuelvo a los organismos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACI ON. -La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La secretaria. Doy fe.

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