Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 7/2026 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 674/2025 de 09 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 24089440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:72
Núm. Roj: STIS 72:2026
Encabezamiento
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 987895100 Fax: 987296724
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: RCF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En León, a ?9? de ?enero? de ?2026.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como
1.- La parte demandante, Gumersindo, mayor de edad, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000).
2º.- Antigüedad desde 22 de septiembre de 2025.
3º.- Contrato: indefinido.
4º.- Jornada: a tiempo completo.
5º.- Lugar de trabajo: según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección).
6º.- Categoría profesional: oficial Administrativo.
7º.- Tiene 1 hijo menor, nacido en fecha NUM006 22.
8º.- Horario del colegio/guardería: no consta.
9º.- Apoyo familiar:
la madre del menor: no consta su horario de trabajo.
10º.- Gumersindo presentó en fecha 22 9 25 solicitud de trabajo a distancia y que la empresa le facilite los medios telemáticos.
11º.- En fecha 25 9 25 la empresa denegó la solicitud de trabajo a distancia.
- hecho 1º (servicios): no es controvertido
- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido
- hecho 3º (contrato): no es controvertido,
- hecho 4º (jornada): no es controvertido
- hecho 5º (lugar de trabajo): controvertido, pese a que en la demanda se dice textualmente: "centro de trabajo donde prestara sus servicios el situado en Madrid, puesto NUM007", ahora cambia de versión y dice que realmente presta sus servicios en León. Según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección) 2. DIRECCION002. Ha solicitado prestar servicios desde su domicilio, pero lo que consta en la documentación aportada es que se le ha denegado.
- hecho 6º (categoría): no es controvertido,
- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 5. DIRECCION003
- hecho 8º (colegio/guardería): DOC 09, pero no consta el horario.
- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,
- hecho 10º (solicitud) 3. DIRECCION004
- hecho 11º (denegación) 4. DIRECCION005.
Contiene otros pedimentos que adolecen de una total falta de concreción, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no es función de los jueces complementar demandas redactadas sin precisión.
Se dio traslado a las partes y Fiscal para que alegasen sobre la competencia territorial, con el resultado que en autos obra.
En es presente caso tanto de la propia demanda como de la documentación aportada resulta que tanto el lugar de prestación de los servicios como el domicilio de la empresa están en Madrid, no en León.
Ahora el demandante cambia su versión y sostiene que prestará sus servicios desde su domicilio en León. Pero eso no es cierto, es sólo lo que solicita y que la empresa le ha denegado, no la realidad. El contrato bien claramente dice que el lugar de trabajo está en Madrid y la empresa le ha denegado expresamente la solicitud de teletrabajar desde su domicilio en León.
Por tanto la falta de competencia territorial de los juzgados de León es evidente, pues no estamos ante ningún caso de teletrabajo ya concedido, ni por tanto es aplicable al caso resoluciones jurisprudenciales sobre fueros competenciales de pleitos en casos de teletrabajo ya concedido.
No obstante, como la empresa en este caso no ha excepcionado la falta de competencia territorial, ad cautelam se va a entrar a resolver sobre el fondo.
En el presente caso el demandante pretende que se le de un trato especial más favorable que al resto de los trabajadores de la empresa y sin respetar lo pactado en la negociación colectiva.
El demandante no reúne dicho requisito, pues acaba de ingresar en la empresa.
En este caso no se concreta en la demanda reclamación ninguna por importe superior a 3000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.
Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La parte demandante, Gumersindo, mayor de edad, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000).
2º.- Antigüedad desde 22 de septiembre de 2025.
3º.- Contrato: indefinido.
4º.- Jornada: a tiempo completo.
5º.- Lugar de trabajo: según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección).
6º.- Categoría profesional: oficial Administrativo.
7º.- Tiene 1 hijo menor, nacido en fecha NUM006 22.
8º.- Horario del colegio/guardería: no consta.
9º.- Apoyo familiar:
la madre del menor: no consta su horario de trabajo.
10º.- Gumersindo presentó en fecha 22 9 25 solicitud de trabajo a distancia y que la empresa le facilite los medios telemáticos.
11º.- En fecha 25 9 25 la empresa denegó la solicitud de trabajo a distancia.
- hecho 1º (servicios): no es controvertido
- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido
- hecho 3º (contrato): no es controvertido,
- hecho 4º (jornada): no es controvertido
- hecho 5º (lugar de trabajo): controvertido, pese a que en la demanda se dice textualmente: "centro de trabajo donde prestara sus servicios el situado en Madrid, puesto NUM007", ahora cambia de versión y dice que realmente presta sus servicios en León. Según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección) 2. DIRECCION002. Ha solicitado prestar servicios desde su domicilio, pero lo que consta en la documentación aportada es que se le ha denegado.
- hecho 6º (categoría): no es controvertido,
- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 5. DIRECCION003
- hecho 8º (colegio/guardería): DOC 09, pero no consta el horario.
- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,
- hecho 10º (solicitud) 3. DIRECCION004
- hecho 11º (denegación) 4. DIRECCION005.
Contiene otros pedimentos que adolecen de una total falta de concreción, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no es función de los jueces complementar demandas redactadas sin precisión.
Se dio traslado a las partes y Fiscal para que alegasen sobre la competencia territorial, con el resultado que en autos obra.
En es presente caso tanto de la propia demanda como de la documentación aportada resulta que tanto el lugar de prestación de los servicios como el domicilio de la empresa están en Madrid, no en León.
Ahora el demandante cambia su versión y sostiene que prestará sus servicios desde su domicilio en León. Pero eso no es cierto, es sólo lo que solicita y que la empresa le ha denegado, no la realidad. El contrato bien claramente dice que el lugar de trabajo está en Madrid y la empresa le ha denegado expresamente la solicitud de teletrabajar desde su domicilio en León.
Por tanto la falta de competencia territorial de los juzgados de León es evidente, pues no estamos ante ningún caso de teletrabajo ya concedido, ni por tanto es aplicable al caso resoluciones jurisprudenciales sobre fueros competenciales de pleitos en casos de teletrabajo ya concedido.
No obstante, como la empresa en este caso no ha excepcionado la falta de competencia territorial, ad cautelam se va a entrar a resolver sobre el fondo.
En el presente caso el demandante pretende que se le de un trato especial más favorable que al resto de los trabajadores de la empresa y sin respetar lo pactado en la negociación colectiva.
El demandante no reúne dicho requisito, pues acaba de ingresar en la empresa.
En este caso no se concreta en la demanda reclamación ninguna por importe superior a 3000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.
Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
1.- La parte demandante, Gumersindo, mayor de edad, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000).
2º.- Antigüedad desde 22 de septiembre de 2025.
3º.- Contrato: indefinido.
4º.- Jornada: a tiempo completo.
5º.- Lugar de trabajo: según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección).
6º.- Categoría profesional: oficial Administrativo.
7º.- Tiene 1 hijo menor, nacido en fecha NUM006 22.
8º.- Horario del colegio/guardería: no consta.
9º.- Apoyo familiar:
la madre del menor: no consta su horario de trabajo.
10º.- Gumersindo presentó en fecha 22 9 25 solicitud de trabajo a distancia y que la empresa le facilite los medios telemáticos.
11º.- En fecha 25 9 25 la empresa denegó la solicitud de trabajo a distancia.
- hecho 1º (servicios): no es controvertido
- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido
- hecho 3º (contrato): no es controvertido,
- hecho 4º (jornada): no es controvertido
- hecho 5º (lugar de trabajo): controvertido, pese a que en la demanda se dice textualmente: "centro de trabajo donde prestara sus servicios el situado en Madrid, puesto NUM007", ahora cambia de versión y dice que realmente presta sus servicios en León. Según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección) 2. DIRECCION002. Ha solicitado prestar servicios desde su domicilio, pero lo que consta en la documentación aportada es que se le ha denegado.
- hecho 6º (categoría): no es controvertido,
- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 5. DIRECCION003
- hecho 8º (colegio/guardería): DOC 09, pero no consta el horario.
- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,
- hecho 10º (solicitud) 3. DIRECCION004
- hecho 11º (denegación) 4. DIRECCION005.
Contiene otros pedimentos que adolecen de una total falta de concreción, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no es función de los jueces complementar demandas redactadas sin precisión.
Se dio traslado a las partes y Fiscal para que alegasen sobre la competencia territorial, con el resultado que en autos obra.
En es presente caso tanto de la propia demanda como de la documentación aportada resulta que tanto el lugar de prestación de los servicios como el domicilio de la empresa están en Madrid, no en León.
Ahora el demandante cambia su versión y sostiene que prestará sus servicios desde su domicilio en León. Pero eso no es cierto, es sólo lo que solicita y que la empresa le ha denegado, no la realidad. El contrato bien claramente dice que el lugar de trabajo está en Madrid y la empresa le ha denegado expresamente la solicitud de teletrabajar desde su domicilio en León.
Por tanto la falta de competencia territorial de los juzgados de León es evidente, pues no estamos ante ningún caso de teletrabajo ya concedido, ni por tanto es aplicable al caso resoluciones jurisprudenciales sobre fueros competenciales de pleitos en casos de teletrabajo ya concedido.
No obstante, como la empresa en este caso no ha excepcionado la falta de competencia territorial, ad cautelam se va a entrar a resolver sobre el fondo.
En el presente caso el demandante pretende que se le de un trato especial más favorable que al resto de los trabajadores de la empresa y sin respetar lo pactado en la negociación colectiva.
El demandante no reúne dicho requisito, pues acaba de ingresar en la empresa.
En este caso no se concreta en la demanda reclamación ninguna por importe superior a 3000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.
Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
- hecho 1º (servicios): no es controvertido
- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido
- hecho 3º (contrato): no es controvertido,
- hecho 4º (jornada): no es controvertido
- hecho 5º (lugar de trabajo): controvertido, pese a que en la demanda se dice textualmente: "centro de trabajo donde prestara sus servicios el situado en Madrid, puesto NUM007", ahora cambia de versión y dice que realmente presta sus servicios en León. Según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección) 2. DIRECCION002. Ha solicitado prestar servicios desde su domicilio, pero lo que consta en la documentación aportada es que se le ha denegado.
- hecho 6º (categoría): no es controvertido,
- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 5. DIRECCION003
- hecho 8º (colegio/guardería): DOC 09, pero no consta el horario.
- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,
- hecho 10º (solicitud) 3. DIRECCION004
- hecho 11º (denegación) 4. DIRECCION005.
Contiene otros pedimentos que adolecen de una total falta de concreción, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no es función de los jueces complementar demandas redactadas sin precisión.
Se dio traslado a las partes y Fiscal para que alegasen sobre la competencia territorial, con el resultado que en autos obra.
En es presente caso tanto de la propia demanda como de la documentación aportada resulta que tanto el lugar de prestación de los servicios como el domicilio de la empresa están en Madrid, no en León.
Ahora el demandante cambia su versión y sostiene que prestará sus servicios desde su domicilio en León. Pero eso no es cierto, es sólo lo que solicita y que la empresa le ha denegado, no la realidad. El contrato bien claramente dice que el lugar de trabajo está en Madrid y la empresa le ha denegado expresamente la solicitud de teletrabajar desde su domicilio en León.
Por tanto la falta de competencia territorial de los juzgados de León es evidente, pues no estamos ante ningún caso de teletrabajo ya concedido, ni por tanto es aplicable al caso resoluciones jurisprudenciales sobre fueros competenciales de pleitos en casos de teletrabajo ya concedido.
No obstante, como la empresa en este caso no ha excepcionado la falta de competencia territorial, ad cautelam se va a entrar a resolver sobre el fondo.
En el presente caso el demandante pretende que se le de un trato especial más favorable que al resto de los trabajadores de la empresa y sin respetar lo pactado en la negociación colectiva.
El demandante no reúne dicho requisito, pues acaba de ingresar en la empresa.
En este caso no se concreta en la demanda reclamación ninguna por importe superior a 3000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.
Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.
Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
