Sentencia Social 7/2026 J...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 7/2026 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 674/2025 de 09 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 7/2026

Núm. Cendoj: 24089440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:72

Núm. Roj: STIS 72:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LEON

SENTENCIA: 00007/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 987895100 Fax: 987296724

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:987296665

Fax:

Correo Electrónico:social2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2025 0002539

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000674 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gumersindo

ABOGADO/A:ANA ALEGRE ALONSO

PROCURADOR:MARTA GUIJO TORAL

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 ( DIRECCION000)

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SECCION SOCIAL-2

SENTENCIA NÚM. 7/2026

En León, a ?9? de ?enero? de ?2026.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como demandante, Gumersindo, (NIF - NUM000) con ABOGADO: ALEGRE ALONSO, ANA. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: NUM001, PROCURADOR: GUIJO TORAL, MARTA. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: NUM002, frente, como demandado,a la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000) (NIF - NUM003) con ABOGADO: RUVIRA DE LA FUENTE, ANDRES. Colegio: DIRECCION001. Núm. Colegiado: NUM004, ABOGADO: SAN MARTIN RODRIGUEZ, ALVARO JAVIER. Colegio: MADRID. Núm. Colegiado: NUM005.

Primero.-Con fecha 07/10/2025 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitid a la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 26/11/2025, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, se acordaron diligencias finales, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazos por la cantidad de asuntos señalados.

1.- La parte demandante, Gumersindo, mayor de edad, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000).

2º.- Antigüedad desde 22 de septiembre de 2025.

3º.- Contrato: indefinido.

4º.- Jornada: a tiempo completo.

5º.- Lugar de trabajo: según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección).

6º.- Categoría profesional: oficial Administrativo.

7º.- Tiene 1 hijo menor, nacido en fecha NUM006 22.

8º.- Horario del colegio/guardería: no consta.

9º.- Apoyo familiar:

la madre del menor: no consta su horario de trabajo.

10º.- Gumersindo presentó en fecha 22 9 25 solicitud de trabajo a distancia y que la empresa le facilite los medios telemáticos.

11º.- En fecha 25 9 25 la empresa denegó la solicitud de trabajo a distancia.

PRIMERO.-El trabajador Gumersindo solicita: 1 Declare el derecho del demandante a prestar servicios en modalidad de teletrabajo, ordenando a la empresa demandada a la formalización inmediata mediante contrato o acuerdo escrito de las condiciones del teletrabajo con obligación de la empresa de proveer los medios necesarios y mantener las condiciones laborales. 2. En su caso condene a DIRECCION000 a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de la negativa injustificada de la solicitud de teletrabajo, en la cuantía que se determine en Ejecución de Sentencia. 3. Que ordene cualquier otra medida que estime oportuna para la plena efectividad de la conciliación. 4. Que se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-La empresa se opone al fondo, alega que el trabajador no reúne los requisitos establecidos por la negociación colectiva, acaba de ingresar, no tiene un año de antigüedad en la empresa.

TERCERO.-Motivac ión fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): no es controvertido

- hecho 5º (lugar de trabajo): controvertido, pese a que en la demanda se dice textualmente: "centro de trabajo donde prestara sus servicios el situado en Madrid, puesto NUM007", ahora cambia de versión y dice que realmente presta sus servicios en León. Según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección) 2. DIRECCION002. Ha solicitado prestar servicios desde su domicilio, pero lo que consta en la documentación aportada es que se le ha denegado.

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 5. DIRECCION003

- hecho 8º (colegio/guardería): DOC 09, pero no consta el horario.

- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,

- hecho 10º (solicitud) 3. DIRECCION004

- hecho 11º (denegación) 4. DIRECCION005.

CUARTO.-Nos hallamos ante una demanda de trabajo a distancia, presentada al amparo del artículo 34. 8 ET por un trabajador de nuevo ingreso cuyo centro de trabajo está en Madrid. El demandante pretende que nada más ingresar pase por completo a la modalidad de teletrabajo, sin reunir los requisitos pactados entre empresa y trabajadores y anteponiéndose al resto de plantilla de mayor antigüedad.

Contiene otros pedimentos que adolecen de una total falta de concreción, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no es función de los jueces complementar demandas redactadas sin precisión.

QUINTO.-Competencia Territorial. En la demanda se invoca el art 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero dicho artículo dice: La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Se dio traslado a las partes y Fiscal para que alegasen sobre la competencia territorial, con el resultado que en autos obra.

En es presente caso tanto de la propia demanda como de la documentación aportada resulta que tanto el lugar de prestación de los servicios como el domicilio de la empresa están en Madrid, no en León.

Ahora el demandante cambia su versión y sostiene que prestará sus servicios desde su domicilio en León. Pero eso no es cierto, es sólo lo que solicita y que la empresa le ha denegado, no la realidad. El contrato bien claramente dice que el lugar de trabajo está en Madrid y la empresa le ha denegado expresamente la solicitud de teletrabajar desde su domicilio en León.

Por tanto la falta de competencia territorial de los juzgados de León es evidente, pues no estamos ante ningún caso de teletrabajo ya concedido, ni por tanto es aplicable al caso resoluciones jurisprudenciales sobre fueros competenciales de pleitos en casos de teletrabajo ya concedido.

No obstante, como la empresa en este caso no ha excepcionado la falta de competencia territorial, ad cautelam se va a entrar a resolver sobre el fondo.

SEXTO.-El artículo 34. 8 E.T.. Establece que "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

SEPTIMO.- El artículo 34. 8 E.T. no establece un derecho absoluto e ilimitado del trabajador a solicitar el trabajo a distancia, pues la propia norma indica que ha de ser razonable y proporcionada.

OCTAVO.-El artículo 34. 8 se remite a la negociación colectiva, dice "se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo".

En el presente caso el demandante pretende que se le de un trato especial más favorable que al resto de los trabajadores de la empresa y sin respetar lo pactado en la negociación colectiva.

NOVENO.-En el caso de la empresa DIRECCION000 dicha negociación colectiva se plasmó en el acta de acuerdo entre DIRECCION000 y la Representación Sindical, sobre la regulación del trabajo a distancia en DIRECCION000 y DIRECCION000 Alta Velocidad, firmado el 16 de junio de 2021 en el cual se pactó una serie de requisitos entre los cuales está: "Tener una antigüedad mínima en el puesto de 1 año al momento de solicitar la adscripción a la modalidad de trabajo a distancia"

El demandante no reúne dicho requisito, pues acaba de ingresar en la empresa.

DECIMO.-Además el acuerdo contiene otros pactos entre empresa y sindicatos sobre la forma de prestar el teletrabajo que tampoco se respetan en la demanda, que además es inconcreta. En particular se establece un límite de días en teletrabajo, del que nada se dice en la demanda, de la que se desprende que la pretensión es teletrabajar todos los días desde su domicilio, aunque sin concretar el tema claramente.

DECIMO-PRIME RO:Artículo 191. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

En este caso no se concreta en la demanda reclamación ninguna por importe superior a 3000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.

Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 07/10/2025 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitid a la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 26/11/2025, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, se acordaron diligencias finales, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazos por la cantidad de asuntos señalados.

1.- La parte demandante, Gumersindo, mayor de edad, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000).

2º.- Antigüedad desde 22 de septiembre de 2025.

3º.- Contrato: indefinido.

4º.- Jornada: a tiempo completo.

5º.- Lugar de trabajo: según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección).

6º.- Categoría profesional: oficial Administrativo.

7º.- Tiene 1 hijo menor, nacido en fecha NUM006 22.

8º.- Horario del colegio/guardería: no consta.

9º.- Apoyo familiar:

la madre del menor: no consta su horario de trabajo.

10º.- Gumersindo presentó en fecha 22 9 25 solicitud de trabajo a distancia y que la empresa le facilite los medios telemáticos.

11º.- En fecha 25 9 25 la empresa denegó la solicitud de trabajo a distancia.

PRIMERO.-El trabajador Gumersindo solicita: 1 Declare el derecho del demandante a prestar servicios en modalidad de teletrabajo, ordenando a la empresa demandada a la formalización inmediata mediante contrato o acuerdo escrito de las condiciones del teletrabajo con obligación de la empresa de proveer los medios necesarios y mantener las condiciones laborales. 2. En su caso condene a DIRECCION000 a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de la negativa injustificada de la solicitud de teletrabajo, en la cuantía que se determine en Ejecución de Sentencia. 3. Que ordene cualquier otra medida que estime oportuna para la plena efectividad de la conciliación. 4. Que se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-La empresa se opone al fondo, alega que el trabajador no reúne los requisitos establecidos por la negociación colectiva, acaba de ingresar, no tiene un año de antigüedad en la empresa.

TERCERO.-Motivac ión fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): no es controvertido

- hecho 5º (lugar de trabajo): controvertido, pese a que en la demanda se dice textualmente: "centro de trabajo donde prestara sus servicios el situado en Madrid, puesto NUM007", ahora cambia de versión y dice que realmente presta sus servicios en León. Según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección) 2. DIRECCION002. Ha solicitado prestar servicios desde su domicilio, pero lo que consta en la documentación aportada es que se le ha denegado.

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 5. DIRECCION003

- hecho 8º (colegio/guardería): DOC 09, pero no consta el horario.

- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,

- hecho 10º (solicitud) 3. DIRECCION004

- hecho 11º (denegación) 4. DIRECCION005.

CUARTO.-Nos hallamos ante una demanda de trabajo a distancia, presentada al amparo del artículo 34. 8 ET por un trabajador de nuevo ingreso cuyo centro de trabajo está en Madrid. El demandante pretende que nada más ingresar pase por completo a la modalidad de teletrabajo, sin reunir los requisitos pactados entre empresa y trabajadores y anteponiéndose al resto de plantilla de mayor antigüedad.

Contiene otros pedimentos que adolecen de una total falta de concreción, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no es función de los jueces complementar demandas redactadas sin precisión.

QUINTO.-Competencia Territorial. En la demanda se invoca el art 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero dicho artículo dice: La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Se dio traslado a las partes y Fiscal para que alegasen sobre la competencia territorial, con el resultado que en autos obra.

En es presente caso tanto de la propia demanda como de la documentación aportada resulta que tanto el lugar de prestación de los servicios como el domicilio de la empresa están en Madrid, no en León.

Ahora el demandante cambia su versión y sostiene que prestará sus servicios desde su domicilio en León. Pero eso no es cierto, es sólo lo que solicita y que la empresa le ha denegado, no la realidad. El contrato bien claramente dice que el lugar de trabajo está en Madrid y la empresa le ha denegado expresamente la solicitud de teletrabajar desde su domicilio en León.

Por tanto la falta de competencia territorial de los juzgados de León es evidente, pues no estamos ante ningún caso de teletrabajo ya concedido, ni por tanto es aplicable al caso resoluciones jurisprudenciales sobre fueros competenciales de pleitos en casos de teletrabajo ya concedido.

No obstante, como la empresa en este caso no ha excepcionado la falta de competencia territorial, ad cautelam se va a entrar a resolver sobre el fondo.

SEXTO.-El artículo 34. 8 E.T.. Establece que "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

SEPTIMO.- El artículo 34. 8 E.T. no establece un derecho absoluto e ilimitado del trabajador a solicitar el trabajo a distancia, pues la propia norma indica que ha de ser razonable y proporcionada.

OCTAVO.-El artículo 34. 8 se remite a la negociación colectiva, dice "se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo".

En el presente caso el demandante pretende que se le de un trato especial más favorable que al resto de los trabajadores de la empresa y sin respetar lo pactado en la negociación colectiva.

NOVENO.-En el caso de la empresa DIRECCION000 dicha negociación colectiva se plasmó en el acta de acuerdo entre DIRECCION000 y la Representación Sindical, sobre la regulación del trabajo a distancia en DIRECCION000 y DIRECCION000 Alta Velocidad, firmado el 16 de junio de 2021 en el cual se pactó una serie de requisitos entre los cuales está: "Tener una antigüedad mínima en el puesto de 1 año al momento de solicitar la adscripción a la modalidad de trabajo a distancia"

El demandante no reúne dicho requisito, pues acaba de ingresar en la empresa.

DECIMO.-Además el acuerdo contiene otros pactos entre empresa y sindicatos sobre la forma de prestar el teletrabajo que tampoco se respetan en la demanda, que además es inconcreta. En particular se establece un límite de días en teletrabajo, del que nada se dice en la demanda, de la que se desprende que la pretensión es teletrabajar todos los días desde su domicilio, aunque sin concretar el tema claramente.

DECIMO-PRIME RO:Artículo 191. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

En este caso no se concreta en la demanda reclamación ninguna por importe superior a 3000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.

Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1.- La parte demandante, Gumersindo, mayor de edad, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000).

2º.- Antigüedad desde 22 de septiembre de 2025.

3º.- Contrato: indefinido.

4º.- Jornada: a tiempo completo.

5º.- Lugar de trabajo: según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección).

6º.- Categoría profesional: oficial Administrativo.

7º.- Tiene 1 hijo menor, nacido en fecha NUM006 22.

8º.- Horario del colegio/guardería: no consta.

9º.- Apoyo familiar:

la madre del menor: no consta su horario de trabajo.

10º.- Gumersindo presentó en fecha 22 9 25 solicitud de trabajo a distancia y que la empresa le facilite los medios telemáticos.

11º.- En fecha 25 9 25 la empresa denegó la solicitud de trabajo a distancia.

PRIMERO.-El trabajador Gumersindo solicita: 1 Declare el derecho del demandante a prestar servicios en modalidad de teletrabajo, ordenando a la empresa demandada a la formalización inmediata mediante contrato o acuerdo escrito de las condiciones del teletrabajo con obligación de la empresa de proveer los medios necesarios y mantener las condiciones laborales. 2. En su caso condene a DIRECCION000 a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de la negativa injustificada de la solicitud de teletrabajo, en la cuantía que se determine en Ejecución de Sentencia. 3. Que ordene cualquier otra medida que estime oportuna para la plena efectividad de la conciliación. 4. Que se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-La empresa se opone al fondo, alega que el trabajador no reúne los requisitos establecidos por la negociación colectiva, acaba de ingresar, no tiene un año de antigüedad en la empresa.

TERCERO.-Motivac ión fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): no es controvertido

- hecho 5º (lugar de trabajo): controvertido, pese a que en la demanda se dice textualmente: "centro de trabajo donde prestara sus servicios el situado en Madrid, puesto NUM007", ahora cambia de versión y dice que realmente presta sus servicios en León. Según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección) 2. DIRECCION002. Ha solicitado prestar servicios desde su domicilio, pero lo que consta en la documentación aportada es que se le ha denegado.

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 5. DIRECCION003

- hecho 8º (colegio/guardería): DOC 09, pero no consta el horario.

- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,

- hecho 10º (solicitud) 3. DIRECCION004

- hecho 11º (denegación) 4. DIRECCION005.

CUARTO.-Nos hallamos ante una demanda de trabajo a distancia, presentada al amparo del artículo 34. 8 ET por un trabajador de nuevo ingreso cuyo centro de trabajo está en Madrid. El demandante pretende que nada más ingresar pase por completo a la modalidad de teletrabajo, sin reunir los requisitos pactados entre empresa y trabajadores y anteponiéndose al resto de plantilla de mayor antigüedad.

Contiene otros pedimentos que adolecen de una total falta de concreción, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no es función de los jueces complementar demandas redactadas sin precisión.

QUINTO.-Competencia Territorial. En la demanda se invoca el art 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero dicho artículo dice: La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Se dio traslado a las partes y Fiscal para que alegasen sobre la competencia territorial, con el resultado que en autos obra.

En es presente caso tanto de la propia demanda como de la documentación aportada resulta que tanto el lugar de prestación de los servicios como el domicilio de la empresa están en Madrid, no en León.

Ahora el demandante cambia su versión y sostiene que prestará sus servicios desde su domicilio en León. Pero eso no es cierto, es sólo lo que solicita y que la empresa le ha denegado, no la realidad. El contrato bien claramente dice que el lugar de trabajo está en Madrid y la empresa le ha denegado expresamente la solicitud de teletrabajar desde su domicilio en León.

Por tanto la falta de competencia territorial de los juzgados de León es evidente, pues no estamos ante ningún caso de teletrabajo ya concedido, ni por tanto es aplicable al caso resoluciones jurisprudenciales sobre fueros competenciales de pleitos en casos de teletrabajo ya concedido.

No obstante, como la empresa en este caso no ha excepcionado la falta de competencia territorial, ad cautelam se va a entrar a resolver sobre el fondo.

SEXTO.-El artículo 34. 8 E.T.. Establece que "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

SEPTIMO.- El artículo 34. 8 E.T. no establece un derecho absoluto e ilimitado del trabajador a solicitar el trabajo a distancia, pues la propia norma indica que ha de ser razonable y proporcionada.

OCTAVO.-El artículo 34. 8 se remite a la negociación colectiva, dice "se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo".

En el presente caso el demandante pretende que se le de un trato especial más favorable que al resto de los trabajadores de la empresa y sin respetar lo pactado en la negociación colectiva.

NOVENO.-En el caso de la empresa DIRECCION000 dicha negociación colectiva se plasmó en el acta de acuerdo entre DIRECCION000 y la Representación Sindical, sobre la regulación del trabajo a distancia en DIRECCION000 y DIRECCION000 Alta Velocidad, firmado el 16 de junio de 2021 en el cual se pactó una serie de requisitos entre los cuales está: "Tener una antigüedad mínima en el puesto de 1 año al momento de solicitar la adscripción a la modalidad de trabajo a distancia"

El demandante no reúne dicho requisito, pues acaba de ingresar en la empresa.

DECIMO.-Además el acuerdo contiene otros pactos entre empresa y sindicatos sobre la forma de prestar el teletrabajo que tampoco se respetan en la demanda, que además es inconcreta. En particular se establece un límite de días en teletrabajo, del que nada se dice en la demanda, de la que se desprende que la pretensión es teletrabajar todos los días desde su domicilio, aunque sin concretar el tema claramente.

DECIMO-PRIME RO:Artículo 191. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

En este caso no se concreta en la demanda reclamación ninguna por importe superior a 3000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.

Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador Gumersindo solicita: 1 Declare el derecho del demandante a prestar servicios en modalidad de teletrabajo, ordenando a la empresa demandada a la formalización inmediata mediante contrato o acuerdo escrito de las condiciones del teletrabajo con obligación de la empresa de proveer los medios necesarios y mantener las condiciones laborales. 2. En su caso condene a DIRECCION000 a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de la negativa injustificada de la solicitud de teletrabajo, en la cuantía que se determine en Ejecución de Sentencia. 3. Que ordene cualquier otra medida que estime oportuna para la plena efectividad de la conciliación. 4. Que se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-La empresa se opone al fondo, alega que el trabajador no reúne los requisitos establecidos por la negociación colectiva, acaba de ingresar, no tiene un año de antigüedad en la empresa.

TERCERO.-Motivac ión fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): no es controvertido

- hecho 5º (lugar de trabajo): controvertido, pese a que en la demanda se dice textualmente: "centro de trabajo donde prestara sus servicios el situado en Madrid, puesto NUM007", ahora cambia de versión y dice que realmente presta sus servicios en León. Según el contrato en el centro de trabajo sito en la localidad de Madrid (Dirección de seguridad y autoprotección) 2. DIRECCION002. Ha solicitado prestar servicios desde su domicilio, pero lo que consta en la documentación aportada es que se le ha denegado.

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 5. DIRECCION003

- hecho 8º (colegio/guardería): DOC 09, pero no consta el horario.

- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,

- hecho 10º (solicitud) 3. DIRECCION004

- hecho 11º (denegación) 4. DIRECCION005.

CUARTO.-Nos hallamos ante una demanda de trabajo a distancia, presentada al amparo del artículo 34. 8 ET por un trabajador de nuevo ingreso cuyo centro de trabajo está en Madrid. El demandante pretende que nada más ingresar pase por completo a la modalidad de teletrabajo, sin reunir los requisitos pactados entre empresa y trabajadores y anteponiéndose al resto de plantilla de mayor antigüedad.

Contiene otros pedimentos que adolecen de una total falta de concreción, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que no es función de los jueces complementar demandas redactadas sin precisión.

QUINTO.-Competencia Territorial. En la demanda se invoca el art 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero dicho artículo dice: La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Se dio traslado a las partes y Fiscal para que alegasen sobre la competencia territorial, con el resultado que en autos obra.

En es presente caso tanto de la propia demanda como de la documentación aportada resulta que tanto el lugar de prestación de los servicios como el domicilio de la empresa están en Madrid, no en León.

Ahora el demandante cambia su versión y sostiene que prestará sus servicios desde su domicilio en León. Pero eso no es cierto, es sólo lo que solicita y que la empresa le ha denegado, no la realidad. El contrato bien claramente dice que el lugar de trabajo está en Madrid y la empresa le ha denegado expresamente la solicitud de teletrabajar desde su domicilio en León.

Por tanto la falta de competencia territorial de los juzgados de León es evidente, pues no estamos ante ningún caso de teletrabajo ya concedido, ni por tanto es aplicable al caso resoluciones jurisprudenciales sobre fueros competenciales de pleitos en casos de teletrabajo ya concedido.

No obstante, como la empresa en este caso no ha excepcionado la falta de competencia territorial, ad cautelam se va a entrar a resolver sobre el fondo.

SEXTO.-El artículo 34. 8 E.T.. Establece que "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

SEPTIMO.- El artículo 34. 8 E.T. no establece un derecho absoluto e ilimitado del trabajador a solicitar el trabajo a distancia, pues la propia norma indica que ha de ser razonable y proporcionada.

OCTAVO.-El artículo 34. 8 se remite a la negociación colectiva, dice "se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo".

En el presente caso el demandante pretende que se le de un trato especial más favorable que al resto de los trabajadores de la empresa y sin respetar lo pactado en la negociación colectiva.

NOVENO.-En el caso de la empresa DIRECCION000 dicha negociación colectiva se plasmó en el acta de acuerdo entre DIRECCION000 y la Representación Sindical, sobre la regulación del trabajo a distancia en DIRECCION000 y DIRECCION000 Alta Velocidad, firmado el 16 de junio de 2021 en el cual se pactó una serie de requisitos entre los cuales está: "Tener una antigüedad mínima en el puesto de 1 año al momento de solicitar la adscripción a la modalidad de trabajo a distancia"

El demandante no reúne dicho requisito, pues acaba de ingresar en la empresa.

DECIMO.-Además el acuerdo contiene otros pactos entre empresa y sindicatos sobre la forma de prestar el teletrabajo que tampoco se respetan en la demanda, que además es inconcreta. En particular se establece un límite de días en teletrabajo, del que nada se dice en la demanda, de la que se desprende que la pretensión es teletrabajar todos los días desde su domicilio, aunque sin concretar el tema claramente.

DECIMO-PRIME RO:Artículo 191. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

En este caso no se concreta en la demanda reclamación ninguna por importe superior a 3000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.

Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se aprecia la falta de competencia territorial de este juzgado.

Se desestima la demanda interpuesta por Gumersindo contra DIRECCION000 ( DIRECCION000)

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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