Sentencia Social 546/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 546/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 102/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: BEATRIZ MARTINEZ VEGA

Nº de sentencia: 546/2025

Núm. Cendoj: 27028440022025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3194

Núm. Roj: SJSO 3194:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

LUGO

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102 /2025

SENTENCI A: 00546/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Lugo, a 9 de octubre de 2025.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega,Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número Dosde esta ciudad de Lugo, los presentes autosnúmero 102/25 sobre conflicto colectivo, en los que ha sido parte actora el sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO),representado por la letrada Dª Teresa Burgo García y parte demandada, la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA LUGO,representada por la letrada Dª Sandra Ríos Bouza, el COMITÉ DE EMPRESA DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA,representado por la letrada Dª Teresa Burgo García y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),representado por el letrado D. Alejandro Sánchez Cela.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 23/01/25, sobre conflicto colectivo, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 27/01/25, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración del acto de juicio el día 27/02/25, que fue suspendido, señalándose nuevamente para el día 17/06/25, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose las demandadas CRUZ ROJA ESPAÑOLA LUGO, y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a las pretensiones formuladas en la demanda. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

P RIMERO.- UGT-Servicios Públicos cuenta con representación e implantación en la empresa demandada, y está integrada en la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores con la consideración de más representativa a nivel estatal. La Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO cuenta con representación e implantación en la empresa demandada, y está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal (no controvertido).

SEGUNDO.- La entidad demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA LUGO,con CIF nº Q-2866001-G, es una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público que desarrolla su actividad bajo la protección del estado a través del Consejo de Protección. Se rige por los convenios internacionales sobre la materia en los que sea parte España, por el Real Decreto 415/1996 de 1 de marzo, modificado por el Real Decreto 2219/1996 de 11 de octubre, por la legislación que le es aplicable, por sus estatutos y por su Reglamento General Orgánico, así como por demás normas internas.

En el artículo 3 de sus Estatutos queda definida como entidad con "personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines" que "ejerce su actividad en todo el territorio español, con la autonomía necesaria y como única Sociedad Nacional de Cruz Roja en España. Su sede central radica en Madrid".

En consonancia, el art. 9, que define la estructura territorial de la entidad y sus cargos representativos, establece que "cada órgano de gobierno y cargo directivo deberá ajustar su actuación a los criterios e instrucciones que dicten los órganos o cargos de ámbitos territoriales superiores en los que resulte integrado"(no controvertido).

TERCERO.- La entidad demandada se encuentra bajo el ámbito de aplicación del convenio sectorial de intervención social, está integrada en la patronal la Asociación Estatal de Organizaciones y Acción e Intervención Social (OEIS), ha participado directamente en la negociación del mismo y cuenta con un miembro en la Comisión Paritaria.

En el BOE del 3 de julio de 2015 se publicó el Convenio colectivo estatal de acción e intervención social 2015-2017, suscrito con fecha 13 de mayo de 2015, de una parte, por la Asociación Española de Empresas de Iniciativa Social y Servicios Sociales (AEEISSS), la Asociación Estatal de Organizaciones y Acción e Intervención Social (OEIS) y la Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona (AESAP), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC. OO.), en representación de los trabajadores.

En el BOE de 1 de julio de 2016 se publicaron las tablas salariales para el año 2016 del Convenio Colectivo Estatal del sector de acción e intervención social estatal.

En el BOE de 28 de junio de 2018 se publicaron las tablas salariales para el año 2017 del Convenio Colectivo Estatal del sector de acción e intervención social.

En el BOE de 1 de febrero de 2019 se publicaron las tablas salariales para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, del Convenio Colectivo estatal del sector de acción e intervención social.

Finalmente en el BOE de 28 de octubre de 2022 se publicó el convenio de acción e intervención social para los años 2022-2024 suscrito el 7 de julio de 2022, por la Organización Estatal de Entidades de Intervención Social (OEIS), la Asociación Española de Empresas de Iniciativa Social y Servicios Sociales (AEEISSS), la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) y la Federación de Asociaciones de Intervención Social (FAIS) en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos UGT y CC. OO.

CUARTO.- En distintas provincias, localidades y centros de trabajo situados en las mismas, CRUZ ROJA ESPAÑOLA ha negociado con la Representación Legal de las Personas Trabajadoras y aplica diversos Convenios colectivos de ámbito inferior al estatal.

Concretamente en relación a las personas trabajadoras que prestan sus servicios en Cruz Roja España en la Provincia de Lugo se les aplica el Convenio Colectivo de la Cruz Roja Española en Lugo (2021-2023), con Código 27001101012010, suscrito el 27 de septiembre de 2021, de una parte por la empresa Cruz Roja Española (en Lugo) y de otra la representación legal de las personas trabajadoras en el Comité de Empresa en Lugo, con vigencia desde el día de su publicación en el BOP Lugo (25 octubre 2021), hasta el 31 de diciembre de 2023. Fue publicado en el BOP de Lugo el 25 de octubre de 2021. Posteriormente se firmó Acuerdo modificativo publicado en el BOP de Lugo de fecha 18 de octubre de 2023.

QUINTO.- En todos los Convenios Provinciales citados en el hecho anterior, salvo en León y Cantabria, se recoge una jornada inferior a la prevista en el Convenio Sectorial (no discutido).

SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 en el recurso de suplicación 3620/2023 desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los sindicatos UGT y CCCO y estimando el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2023, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo y en relación al III Convenio Colectivo para personal laboral de la Oficina Provincial de Cruz Roja Española en Córdoba se publica en el BOJA 190, de 2/10/2018. Dicha sentencia es firme, al haberse inadmitido el recurso de casación por auto de data 26 de febrero de 2025, al ser la contradicción entre las sentencias comparadas inexistente al ser diferentes las acciones ejercitadas - conflicto colectivo e impugnación de convenio de empresa-, los supuestos de hecho, los convenios objeto de interpretación, así como el alcance de los debates, lo que implica que la razón de decidir sea distinta.

SÉPTIMO.- En fecha 14 de diciembre de 2023 se formuló consulta a la Comisión Paritaria del Convenio estatal de Intervención social sobre la mención a la proporcionalidad entre retribución y jornada contenida en el artículo 51 del convenio.

OCTAVO.- En data 23 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, sala de lo social, en la que se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento.

Dicha sentencia se encuentra unida a las actuaciones como documento 13 de los aportados por el sindicato demandante y su contenido se da por expresamente reproducido.

NOVENO.- El 18 de diciembre de 2024 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

Fundamentos

P RIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe constatarse que el relato de hechos probados consignado resulta de las alegaciones de las partes y de la apreciación conjunta por esta Juzgadora de la prueba practicada en el juicio, que ha consistido tan sólo en la documental que obra en autos, sobre la que no existe contienda entre las partes.

S EGUNDO.- Reclama el sindicato demandante en el presente pleito se declare el derecho de las personas trabajadoras en los centros de trabajo de la provincia de Lugo, al percibo de las cuantías retributivas previstas en el art. 51 y en el Anexo II del convenio sectorial estatal de acción e intervención social. Además se condene a la demandada a regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación, desde el 1 de abril de 2022 de las condiciones salariales establecidas en el Convenio Sectorial.

Por su parte, la demandada, además de oponerse al fondo del asunto planteado, alegando que el convenio colectivo es propio, esto es de empresa y no de centro de trabajo; por lo que no procede la aplicación retroactiva del convenio estatal, ni el espigueo normativo, debiendo ir junto tanto la jornada laboral como el salario que se abone por ésta. También opuso las excepciones de prescripción de los atrasos del año 2022, inadecuación de procedimiento, defecto en el modo de proponer la demanda, litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, al ser una acción declarativa, sin una pretensión efectiva.

T ERCERO.- Partiendo de lo anterior, y antes de estudiar el fondo del asunto planteado, deben estudiarse las excepciones planteadas.

En primer lugar, en cuanto a la alegada inadecuación de procedimiento basada en que en la demanda no se puede reclamar los atrasos retributivos, esta juzgadora considera que se debe desestimar ya que dicha reclamación es consecuencia jurídica de la interpretación y aplicación del convenio colectivo que pretende la parte demandante. Así se cuestiona la legalidad del convenio de empresa respecto al convenio colectivo estatal, y como consecuencia de esto deriva las diferencias retributivas. Igual conclusión se llega en cuanto a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, ya que de la simple lectura de la demanda se aprecia cual es el objeto de la misma.

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que se debía demandar también al Ministerio Fiscal, debe ser desestimada, al entender que la acción que se ejercita no se alega ninguna vulneración de derecho fundamental por lo que no es preceptiva la intervención de dicha parte.

Junto a dichas excepciones la parte demandada alego la prescripción de las cantidades reclamadas por los atrasos del año 2022, ya que el Convenio Colectivo Estatal entró en vigor el 28 de octubre de 2022, y la papeleta de conciliación se interpuso en 4 de diciembre de 2024.

En este punto, debe recordarse que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece que "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

Partiendo de lo anterior, y visto que se interpuso demanda en la Audiencia Nacional sobre dicha materia, esta juzgadora considera que interrumpió el plazo de prescripción, por lo que dicha excepción debe desestimarse.

Finalmente en cuanto a la falta de acción, entiende esta juzgadora que se encuentra íntimamente ligada con el fondo del asunto, por lo que se ha de estudiar conjuntamente.

C UARTO.- Junto a las excepciones ya estudiadas, la demandada se opuso al fondo del asunto, alegando que el convenio colectivo es propio, esto es de empresa y no de centro de trabajo; por lo que no procede la aplicación retroactiva del convenio estatal, ni el espigueo normativo, debiendo ir junto tanto la jornada laboral como el salario que se abone por ésta.

Para la resolución del presente conflicto es necesario determinar la naturaleza jurídica del Convenio de la provincia de Lugo, además de determinar como se aplica las disposiciones cuando hay concurrencia de convenios colectivos. Esta materia ha sido resuelta por varios Tribunales de Justicia, entre los que destaca el de Andalucía, en su sentencia de data 22 de febrero de 2024.

En la sentencia referida se indicaba "TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso la "Cruz Roja Española" alega que el convenio colectivo de la oficina provincial de la Cruz Roja en Córdoba no es un convenio de centro de trabajo, como declara la sentencia, sino un convenio de empresa.

La Sala debe estimar el recurso ya que la entidad demandada conforme a la Orden SCB/801/2019, de 11 de julio, por la que se publica el texto refundido de los Estatutos de Cruz Roja Española, citando el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, que contiene las normas de ordenación de Cruz Roja Española, establece que es "una Institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, que desarrolla su actividad bajo la protección del Estado, como auxiliar y colaboradora de las Administraciones Públicas en las actividades humanitarias y sociales impulsadas por las mismas",que se organiza conforme al artículo 9 de sus estatutos se organiza a distintos niveles "Local: Los Comités Locales, Comarcales o Insulares. Provincial: Los Comités Provinciales. Autonómico: Los Comités Autonómicos. Estatal: La Asamblea General y el Comité Nacional. El Presidente de Cruz Roja Española.".

Los Comités provinciales, conforme al artículo 11 de sus estatutos "asumirá el gobierno de la Institución en el ámbito territorial respectivo de conformidad con los fines y objetivos generales de Cruz Roja Española y de acuerdo con la política, plan y criterios establecidos por los órganos superiores de la Institución.",de lo que se deduce que cada oficina provincial goza de autonomía en su funcionamiento y dirección, por ello los convenios colectivos tienen un ámbito provincial, debiendo considerarse a este nivel el convenio colectivo aplicable como un convenio de empresa.

En ningún caso puede considerarse un convenio de centro de trabajo, como hace la sentencia de instancia, al disponer el artículo 2º del III convenio colectivo de Cruz Roja Española en Córdoba, publicado en el BOP de la provincia, aunque en los hechos probados figure indebidamente el BOJA, de 2 de octubre de 2.018, al regular el ámbito territorial de aplicación que "El presente Convenio será de aplicación en los centros de trabajo dependientes de la Oficina Provincial de Cruz Roja Española en Córdoba y afecta a todo el personal laboral que se halle prestando servicio en la misma, así como a los que ingresen en ella durante la vigencia del mismo.",es decir, el propio convenio establece un ámbito provincial y que el convenio afecta a todos los centros de trabajo de la Cruz Roja de la provincia de Córdoba, con las excepciones de los colectivos de personal a los que se aplica otro convenio en la provincia por razón de la actividad que desempeñan.

En este caso debemos tener en cuenta que el convenio colectivo estatal de acción e intervención social, publicado en el BOE de 22 de junio de 2.015 pudo ser tenido en cuenta al negociar el III convenio colectivo de Cruz Roja Española en Córdoba, que se negoció con posterioridad y se publicó en el BOP de fecha 2 de octubre de 2.018, por lo que si no se hizo no se puede ahora tratar de imponer unas condiciones salariales que no se pactaron cuando pudieron hacerlo.

Además la sentencia de instancia concede al sindicato demandante un derecho al espigueo entre convenios que es inadmisible ya que declara como derecho necesario las condiciones salariales y de trabajo contenidas en el convenio colectivo sectorial de acción e intervención social, y al mismo tiempo les reconoce el derecho a las mejoras que puedan introducirse en el convenio colectivo de Cruz Roja Española en Córdoba, olvidando que los convenios colectivos deben aplicarse como normas tomadas en su conjunto y evaluadas en términos globales, sin que sea posible el denominado espigueo, pues no es lícito de tratar de aprovechar lo que beneficia de cada uno los regímenes normativos, despreciando lo que es desfavorable, porque es principio consagrado en derecho laboral que la asunción de un sistema de normas ha de verificarse en forma unitaria.

Por lo expuesto, siendo el "espigueo" una práctica prohibida no podemos sino revocar la sentencia de instancia, ya que el convenio colectivo estatal de acción e intervención social, publicado en el BOE de 22 de junio de 2.015, no constituye ninguna norma de Derecho necesario, que deba respetarse en el marco de la negociación del nuevo convenio colectivo de la Oficina Provincial de Córdoba, sino que hemos de estar a las condiciones económicas que fueron pactadas en este convenio colectivo, no pudiendo los sindicatos utilizar a los tribunales como medio de subsanar sus inconvenientes en la negociación colectiva que está en curso, como se deduce del hecho probado 4º de la sentencia.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Cruz Roja Española y la desestimación de los recursos interpuesto por los Sindicatos U.G.T. y Comisiones Obreras que interesaban la retroactividad de la aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo estatal de acción e intervención social de 2.015 a 2.017 en un año, lo que supondría de hecho sustituir la aplicación de un convenio colectivo por otro distinto al margen de la negociación colectiva, lo que también es inadmisible".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, esta juzgadora considera que la demanda debe ser desestimada, ya que el Convenio Colectivo de la Cruz Roja de Lugo no es un convenio de centro de trabajo, sino un convenio de empresa. Y por tanto teniendo en cuenta las reglas de prioridad de los convenios, debe prevalecer éste frente a aquel. El convenio colectivo estatal de acción e intervención social, publicado en el BOE de 22 de junio de 2.015, no constituye ninguna norma de Derecho necesario, que deba respetarse en el marco de la negociación del nuevo convenio colectivo de Lugo, sino que hemos de estar a las condiciones económicas que fueron pactadas en este convenio colectivo, no pudiendo los sindicatos utilizar a los tribunales como medio de subsanar sus inconvenientes en la negociación colectiva, pudiendo siempre tener en cuenta lo indicado en el referido Convenio Colectivo Estatal de Acción e intervención social, publicado en el BOE de 22 de junio de 2.015 al negociar un nuevo convenio colectivo de Cruz Roja Española en Lugo.

En consecuencia de todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por el sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO),contra la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA LUGO y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a los representantes legales de las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA - A CORUÑA, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, por conducto de este Juzgado de lo Social ante el que deberá ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito y con los demás requisitos exigidos en el artículo 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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