Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 447/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 678/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 447/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2193
Núm. Roj: SJSO 2193:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
Por la representación de la empresa se interpuso recurso de alzada con fecha 22 de noviembre de 2022, folios 35 a 85, del expediente administrativo, aportando la documentación que consideró oportuna; del que se dio traslado a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo a fin de emitir el oportuno informe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, folio 89 del expediente administrativo.
Se emitió Informe de fecha 1 de diciembre de 2023, folio 89 del expediente administrativo, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto, e Informe propuesta del Servicio Jurídico de fecha 12 de diciembre de 2023 sobre la resolución del recurso interpuesto, folios 39 a 97 del expediente.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone el Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando con carácter previo que con la alegación de prescripción al comienzo de la vista por la parte actora, se produce una modificación sustancial de la demanda, que le produce indefensión, pues la misma debió alegarse en la demanda, todo ello con base en las alegaciones que estimó oportunos. Se opuso a todas las cuestiones opuestas en la demanda con base en los argumentos que tuvo por convenientes, solicitando la desestimación de la demanda.
a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.
Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que "Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento."
En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido los trámites legales previstos.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Y para explicar la dinámica de la empresa concurre al acto del juicio, el trabajador de la empresa, D. Cesar, que presta sus servicios en la Administración de la empresa y reconoce el documento nº 78 aportado por la parte actora a su ramo de prueba, consistente en la Memoria Explicativa del Proceso Productivo de la empresa Mister Shoes, S.L., que alega que fue elaborado por él, reconociendo su firma, consistente en la estructura de la fábrica, entre Administración, que es donde él trabaja y el proceso de producción que se divide en tres partes: diseño, corte y guarnecido y empaquetado. Refiere el testigo que en la fábrica trabajan por secciones y el zapato que fabrican es personalizado con muchos colores y cuando llega un pedido lo tienen que confirmar por si luego no tiene salida, siendo los zapatos que fabrican para países africanos. Aseguran un pago por adelantado por las características de los países a los que van destinados los zapatos, sobre todo Nigeria. Manifiesta el testigo que esto determina la forma de trabajar, dado que trabajan sobre pedidos que son irregulares en el tiempo, pudiendo recibir un pedido hoy y luego que sea confirmado o no. NO tienen stockaje. La temporalidad como se entiende en España no concurre porque en el caso de esta empresa depende de los pedidos que les hacen estos países para los que fabrican el calzado. Explica que cuando entra un pedido, en la sección de Administración comprueban que el cliente ha hecho el depósito y a partir de ahí hacen acopio de la materia prima necesaria para sacarlo adelante, pero siempre previa confirmación. Y si no hay pedido los trabajadores de la empresa están en su casa, por ello los contratos son fijos discontinuos para intentar paliar la falta de trabajo, pues si no hay pedidos no trabajan y las secciones de la empresa se van incorporando conforme se van haciendo los zapatos. Reconoce el trabajador los llamamientos que se le han hecho y los períodos en los que no ha prestado servicios, precisamente por la dinámica específica de la fabricación de la empresa que ha explicado. Las explicaciones ofrecidas por el testigo respecto al proceso productivo de la empresa vienen asimismo corroboradas por la Asociación Provincial de Fabricantes de Calzado y Afines, que emitió un certificado en el que destacan que la empresa actora fabrica calzado destinado en su integra totalidad a los mercados internacionales que se caracterizan por periodos en fechas inciertas y no por temporadas en la demanda del calzado, caracterizándose por la imprevisibilidad de los rangos temporales en lo pedidos a fabrica y de la comercialización, por lo que este mercado no se ajusta a los cánones temporales de otros mercados como el Europeo, el Americano el Asiático (documento nº 82 del ramo de prueba de la empresa).
Así, de la documental obrante en autos y la aportada por la empresa actora, junto a la declaración testifical del Sr. Cesar, no puede considerarse que en el caso que nos ocupa haya un fraude de ley en las altas y bajas de los trabajadores, pues como ha quedado probado esta fábrica de calzado tiene unas características especiales, al fabricar zapatos para países africanos, funcionando con los pedidos que estos países les hacen, que cuando llegan deben ser confirmados y a partir de su confirmación, la empresa se pone en marcha incorporando a los trabajadores por secciones, según el proceso de fabricación, por lo que si no hay pedidos, no hay trabajo y por ello su condición de trabajadores fijos discontinuos, dándoles de alta y de baja en función de los pedidos en la empresa, sin que estos pedidos tengan una fecha cierta dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, pues como se deduce de la declaración del testigo y documental, los pedidos por estos países africanos no tienen una fecha cierta. No existe normativa que señale cuanto tiempo tiene que parar un trabajador fijo discontinuo para luego volver a ser llamado. Cabe considerar, que los períodos de inactividad de la empresa demandada son ciertos y reales, y por ello la contratación de los trabajadores que tienen que prestar servicios en la empresa tienen la condición de fija discontinua.
No ha quedado probado que la empresa haya tenido una voluntad de defraudar, pues la documentación aportada por la parte actora, consistente en los contratos de trabajo, llamamientos de los trabajadores, registros de jornada, nóminas, certificado de la Asociación de Fabricantes de Calzado y Afines, Memoria Explicativa de la empresa quedad probado que se trata de una fábrica que vive de los pedidos de países africanos, estando las paradas en la producción justificadas cuando no hay trabajo que realizar.
Es por ello, que cabe considerar que la empresa demandada ha desplegado prueba tendente a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción.
Por tanto, los hechos descritos no pueden considerarse constitutivos de una infracción administrativa en materia de modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de Ley, o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan se determinados por la negociación colectiva; pues la contratación utilizada en función al proceso productivo concreto y de características especiales de la empresa Mister Shoes S.L., es lo que obedece a la contratación de los trabajadores como fijos discontinuos, sin que puede apreciarse fraude de ley en la contratación y en las altas y bajas de los trabajadores.
En consecuencia, procede estimar la demanda y revocar la resolución impugnada de la Delegación Provincial de Economía Empresas y Empleo de fecha 19 de octubre de 2022, confirmada por la del secretario general de la Consejería de Economía Empresa y Empleo de fecha 30 de mayo de 2023.
Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 191.2.a) de la LRJS) , la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

