Sentencia Social 447/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 447/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 678/2023 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 447/2024

Núm. Cendoj: 02003440022024100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2193

Núm. Roj: SJSO 2193:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00447/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

NIG:02003 44 4 2023 0002000

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000678 /2023

S E N T E N C I A

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 678/2023,a instancia de la empresa Mister Shoes S.L., representada y asistida por el Letrado de D. Leandro Balibrea García, contra la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dª Alicia Tajuelo Castilla; cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa en materia laboral, confirmando sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de julio de 2023 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, con cuantos más pronunciamientos sean procedentes en Derecho a dicha anulación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 8 de enero de 2024, se señaló para la celebración del juicio el día 12 de noviembre de 2024, en cuya fecha, se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando las partes finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 23 de mayo de 2022, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresa Mister Shoes S.L., obrante a los folios 1 a 13 del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido, por la que se propone una sanción de 626 euros por hechos constitutivos de una infracción administrativa en materia de modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de Ley, o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan se determinados por la negociación colectiva; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1b) del ET y artículo 7.2 LISOS, calificando la infracción correspondiente a los hechos como GRAVE; proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo en la cuantía de 626 euros, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 y 40.1.b) del Real Decreto Legislativo.

SEGUNDO.-La Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha designó instructora y Secretaria del procedimiento sancionador (folios 14 a 15 del expediente administrativo).

TERCERO.-Se remitieron oficios con fecha 10 de julio de 2022 a la empresa, comunicando el derecho a recusar a los designados y de reconocimiento y pago voluntario de la sanción con acuse de recibo y comunicando la designación de Instructora y Secretaria del expediente sancionador a la Inspección Provincial, folios 14 a 20 del expediente administrativo.

CUARTO.-Por la Instructora del Expediente, con fecha 17 de octubre de 2022 se emitió Propuesta de Resolución, que se da aquí por reproducida, folios 21 a 24 del expediente administrativo, por la que se propone, elevar las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente resolución, imponiendo a la empresa Mister Shoes, S.L., una sanción total por importe de 626 euros.

QUINTO.-Con fecha 19 de octubre de 2022, el Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó resolución imponiendo a la empresa Mister Shoes S.L., la sanción de 626 euros, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, folios 25 a 34 del expediente administrativo.

Por la representación de la empresa se interpuso recurso de alzada con fecha 22 de noviembre de 2022, folios 35 a 85, del expediente administrativo, aportando la documentación que consideró oportuna; del que se dio traslado a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo a fin de emitir el oportuno informe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, folio 89 del expediente administrativo.

Se emitió Informe de fecha 1 de diciembre de 2023, folio 89 del expediente administrativo, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto, e Informe propuesta del Servicio Jurídico de fecha 12 de diciembre de 2023 sobre la resolución del recurso interpuesto, folios 39 a 97 del expediente.

SEXTO.-Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 30 de mayo de 2023, se desestimó el recurso de alzada, contra la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete, folios 98 a 103 del expediente administrativo.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos los documentos aportados por la empresa actora a su ramo de prueba, así como la testifical de D. Cesar, trabajador del Área de Administración de Mister Shoes, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la empresa, Mister Shoes S.L., se interesa que se declare no ajustada a Derecho la sanción impuesta, revocando la misma y dejándola sin efecto, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes, en su escrito de demanda. Se alega en el acto de la vista por la representación de la parte actora, la excepción de prescripción de la infracción que motivó la sanción.

Pretensión a la que se opone el Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando con carácter previo que con la alegación de prescripción al comienzo de la vista por la parte actora, se produce una modificación sustancial de la demanda, que le produce indefensión, pues la misma debió alegarse en la demanda, todo ello con base en las alegaciones que estimó oportunos. Se opuso a todas las cuestiones opuestas en la demanda con base en los argumentos que tuvo por convenientes, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo obrante a las actuaciones y la testifical practicada a propuesta de la parte actora.

TERCERO.-En primer lugar, respecto a la excepción de prescripción,alegada por el Letrado de la parte actora, al comienzo de la vista, que no fue alegada en la demanda, procede rechazarla de plano, dado que la misma debió interponerse en la demanda, con el fin de no causar indefensión a la parte demandada, que se encuentra de forma sorpresiva con la alegación de la excepción al comienzo de la vista, lo que supone una variación sustancial de la demanda, que esta vedada por la Ley de la Jurisdicción Social. Pero, es más, la misma ya debió alegarse en la interposición del recurso de alzada, a fin de dar respuesta con la resolución del recurso a dicha excepción, lo que no fue verificado por la parte actora. Por tanto, se rechaza la excepción de prescripción alegada por la parte actora en el acto de la vista.

CUARTO.-Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, el artículo 52.1 LISOS establece que el procedimiento sancionador se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que "Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento."

En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido los trámites legales previstos.

QUINTO.-Pues bien, es sabido que las Actas de Inspección gozan de presunción de veracidad, las mismas se refieren exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector actuante. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario".

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

SEXTO.-Y en el caso de autos, como está acreditado, la empresa aquí actora, Mister Shoes, S.L. que está dedicada a la fabricación de calzado, fue inspeccionada para comprobar la posible existencia de bajas indebidas en períodos de vacaciones, Navidad y otros períodos de corta duración. Los trabajadores contratados por la empresa prestan sus servicios como encargados de sección, peón, empleado administrativo y operador de máquina de industria manufacturera, según el Convenio Colectivo de la Industria del Calzado, siendo todos ellos fijos discontinuos. En sus contratos de trabajo se estipula en la cláusula segunda que el trabajo es de carácter discontinuo en la fabricación de calzado de temporada, dentro de la actividad intermitente de periodos de temporada cuya duración estimada será de 8 meses anuales y llamamientos de los trabajadores (contratos de trabajo aportados por la parte actora a su ramo de prueba, documentos 1 a 75).

Y para explicar la dinámica de la empresa concurre al acto del juicio, el trabajador de la empresa, D. Cesar, que presta sus servicios en la Administración de la empresa y reconoce el documento nº 78 aportado por la parte actora a su ramo de prueba, consistente en la Memoria Explicativa del Proceso Productivo de la empresa Mister Shoes, S.L., que alega que fue elaborado por él, reconociendo su firma, consistente en la estructura de la fábrica, entre Administración, que es donde él trabaja y el proceso de producción que se divide en tres partes: diseño, corte y guarnecido y empaquetado. Refiere el testigo que en la fábrica trabajan por secciones y el zapato que fabrican es personalizado con muchos colores y cuando llega un pedido lo tienen que confirmar por si luego no tiene salida, siendo los zapatos que fabrican para países africanos. Aseguran un pago por adelantado por las características de los países a los que van destinados los zapatos, sobre todo Nigeria. Manifiesta el testigo que esto determina la forma de trabajar, dado que trabajan sobre pedidos que son irregulares en el tiempo, pudiendo recibir un pedido hoy y luego que sea confirmado o no. NO tienen stockaje. La temporalidad como se entiende en España no concurre porque en el caso de esta empresa depende de los pedidos que les hacen estos países para los que fabrican el calzado. Explica que cuando entra un pedido, en la sección de Administración comprueban que el cliente ha hecho el depósito y a partir de ahí hacen acopio de la materia prima necesaria para sacarlo adelante, pero siempre previa confirmación. Y si no hay pedido los trabajadores de la empresa están en su casa, por ello los contratos son fijos discontinuos para intentar paliar la falta de trabajo, pues si no hay pedidos no trabajan y las secciones de la empresa se van incorporando conforme se van haciendo los zapatos. Reconoce el trabajador los llamamientos que se le han hecho y los períodos en los que no ha prestado servicios, precisamente por la dinámica específica de la fabricación de la empresa que ha explicado. Las explicaciones ofrecidas por el testigo respecto al proceso productivo de la empresa vienen asimismo corroboradas por la Asociación Provincial de Fabricantes de Calzado y Afines, que emitió un certificado en el que destacan que la empresa actora fabrica calzado destinado en su integra totalidad a los mercados internacionales que se caracterizan por periodos en fechas inciertas y no por temporadas en la demanda del calzado, caracterizándose por la imprevisibilidad de los rangos temporales en lo pedidos a fabrica y de la comercialización, por lo que este mercado no se ajusta a los cánones temporales de otros mercados como el Europeo, el Americano el Asiático (documento nº 82 del ramo de prueba de la empresa).

Así, de la documental obrante en autos y la aportada por la empresa actora, junto a la declaración testifical del Sr. Cesar, no puede considerarse que en el caso que nos ocupa haya un fraude de ley en las altas y bajas de los trabajadores, pues como ha quedado probado esta fábrica de calzado tiene unas características especiales, al fabricar zapatos para países africanos, funcionando con los pedidos que estos países les hacen, que cuando llegan deben ser confirmados y a partir de su confirmación, la empresa se pone en marcha incorporando a los trabajadores por secciones, según el proceso de fabricación, por lo que si no hay pedidos, no hay trabajo y por ello su condición de trabajadores fijos discontinuos, dándoles de alta y de baja en función de los pedidos en la empresa, sin que estos pedidos tengan una fecha cierta dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, pues como se deduce de la declaración del testigo y documental, los pedidos por estos países africanos no tienen una fecha cierta. No existe normativa que señale cuanto tiempo tiene que parar un trabajador fijo discontinuo para luego volver a ser llamado. Cabe considerar, que los períodos de inactividad de la empresa demandada son ciertos y reales, y por ello la contratación de los trabajadores que tienen que prestar servicios en la empresa tienen la condición de fija discontinua.

No ha quedado probado que la empresa haya tenido una voluntad de defraudar, pues la documentación aportada por la parte actora, consistente en los contratos de trabajo, llamamientos de los trabajadores, registros de jornada, nóminas, certificado de la Asociación de Fabricantes de Calzado y Afines, Memoria Explicativa de la empresa quedad probado que se trata de una fábrica que vive de los pedidos de países africanos, estando las paradas en la producción justificadas cuando no hay trabajo que realizar.

Es por ello, que cabe considerar que la empresa demandada ha desplegado prueba tendente a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción.

Por tanto, los hechos descritos no pueden considerarse constitutivos de una infracción administrativa en materia de modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de Ley, o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan se determinados por la negociación colectiva; pues la contratación utilizada en función al proceso productivo concreto y de características especiales de la empresa Mister Shoes S.L., es lo que obedece a la contratación de los trabajadores como fijos discontinuos, sin que puede apreciarse fraude de ley en la contratación y en las altas y bajas de los trabajadores.

En consecuencia, procede estimar la demanda y revocar la resolución impugnada de la Delegación Provincial de Economía Empresas y Empleo de fecha 19 de octubre de 2022, confirmada por la del secretario general de la Consejería de Economía Empresa y Empleo de fecha 30 de mayo de 2023.

Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de la empresa, Mister Shoes S.L., representada y asistida por el Letrado de D. Leandro Balibrea García, contra la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dª Alicia Tajuelo Castilla, debo REVOCAR y REVOCOlas Resoluciones impugnadas, de fechas 19 de octubre de 2022 y de 30 de mayo de 2023, con las consecuencias inherentes a dicha revocación.

Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 191.2.a) de la LRJS) , la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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