Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 448/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 558/2024 de 09 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2538
Núm. Roj: SJSO 2538:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los presentes autos de
Antecedentes
Hechos
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Restauración Colectiva, con remisión al ALEH.
La trabajadora no consta ostente cargo representativo alguno en la empresa.
Su solicitud según el escrito presentado consistía en la reducción de jornada única y exclusiva en este centro, existiendo personas que realizan la misma labor que ella y que mantienen una jornada de 40 horas semanales, solicitando que se le reduzcan los días de trabajo a 4 a la semana, trabajando así 8 horas (al igual que el resto de sus compañeras) por lo motivos expuestos en el escrito en cuanto a la distancia del domicilio, que conlleva tiempo y dinero. Y que los días en los que tiene que realizar su actividad laboral sean de lunes a viernes, con horario de mañana o tarde, según se está haciendo actualmente de y de manera equitativa, ya que al tener un hijo de 5 años, y estar lejos del domicilio familiar, necesita tener libres sábados y domingos que es cuando no tiene colegio y no tiene medios actuales para que alguien lo cuide, y el otro progenitor tiene turnos laborales también dichos días. Dicha concreción horario ya fue disfrutada anteriormente por alguna compañera en situación similar (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa).
La empresa DIRECCION000, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2024 contestó a la trabajadora demandante, comunicando en base a las alegaciones que constan en el escrito, que se dan aquí por reproducidas, que de momento no podía acceder a su solicitud, instándole a que efectuase una propuesta alternativa ajustada a la situación organizativa del centro de trabajo al que se encuentra adscrita (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa).
Asimismo la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION001 llevó a cabo requerimientos a la empresa DIRECCION000 de subsanación, solicitando la modificación de la plantilla del Hospital de DIRECCION001, adaptándolo a lo establecido en el Pliego de Condiciones, junto con el cambio de centro de la trabajadora Dª Nieves, grupo de documentos nº 11 del ramo de prueba de la empresa DIRECCION000.
Fundamentos
La representación de la empresa demandada, DIRECCION000. se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación, todo ello con base a las alegaciones que se estimó oportunas.
Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que:
Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo transcrito, se debe iniciar un proceso de negociación, con una duración máxima de 15 días con las particularidades descritas, habiéndose cumplido correctamente en el caso de autos, aunque el Convenio Colectivo aplicable de Restauración colectiva con remisión al ALEH, no prevé nada al respecto.
La demandante Sra. Sagrario, en base a este artículo solicita con fecha 24 de abril de 2024, a su empresa, la demandada DIRECCION000., su adaptación de jornada para conciliar su vida por cuidado de su hijo de 5 años, alegando en la solicitud la realización de 32 horas semanales de lunes a domingo, pero solicitando que esas 32 horas le sean distribuidas en 4 días de trabajo efectivo a 8 horas al día y solo de lunes a viernes, solicitando con ello librar los sábados, domingos o festivos.
La empresa DIRECCION000 mantuvo conversaciones con la trabajadora a fin de llegar a un entendimiento, aperturando el oportuno proceso de negociación, siendo que con fecha 15 de mayo de 2024, al no llegarse a un acuerdo, tras varias reuniones, se le indicó por escrito a la trabajadora, la imposibilidad de acceder a la petición que formulaba, por la imposibilidad de prestación del servicio porque habría días en los que el servicio quedaría sin cubrir, teniendo en cuenta la planificación del centro y los turnos de las tres dietistas que prestan servicios en el Hospital de DIRECCION001, el sobredimensionamiento de la plantilla en determinados turnos y la imposibilidad de realizar cambios en la plantillas por sanciones previas del Hospital de DIRECCION001 donde se presta el servicio; hechos que se corroboran por las testificales practicadas de la Jefa de Zona de la empresa Dª Esperanza y la de la dietista y encargada de centro, Dª Eulalia.
Y es que la actora, Sra. Sagrario, con categoría de dietista, presta servicios en el Hospital de DIRECCION001, junto con otras dos dietistas, en total son tres dietistas, distribuidas de la siguiente manera: 2 dietistas a 40 horas (8 horas día) que prestan servicios de lunes a domingos en turnos de mañanas y tardes de forma rotativa; siendo el horario de mañanas de 7:30 horas a 15:30 horas y el horario de tardes de 15:00 horas a 23 horas. La actora a 32 horas de trabajo (6 horas al día) también presta servicios de lunes a domingo en turnos de mañanas y tardes, en horario de mañanas de 8:15 a 14:30 horas y en horario de tardes, de 15:00 horas a 21:30 horas; no existiendo en la organización del centro, el horario de trabajo pretendido por la Sra. Sagrario, porque las dietistas que prestan servicio actualmente en el centro, ninguna presta servicios en el horario pretendido por la actora. No resultando posible por la organización del centro concentrar en solo 4 días de trabajo efectivo el trabajo y no prestar servicios los fines de semana dado la organización del servicio, tal y como manifiestan las testigos referidas en el acto de la vista.
No se ha probado por la parte actora, que haya otras personas en la empresa realizando esta acumulación pretendida por la demandante, pues ninguna de las trabajadoras del centro tiene acumulada la prestación de servicios en 4 días, sin prestar servicios los fines de semana, así lo ponen de manifiesto las dos testigos, la Jefa de Zona Sra. Esperanza y la encargada del centro de trabajo, Sra. Eulalia. Refiere la Sra. Esperanza que existió en el centro una persona con jornada de 20 horas que prestaba servicios de lunes a viernes, pero esa persona no se encuentra en la actualidad en el centro prestando servicios y además la organización del servicio en aquél momento nada tiene que ver con el momento actual, además de que el número de reducción de horas no es el mismo, por lo que al tener la actora más porcentaje de horas, la jornada no puede ser acumulada en solo 4 días de prestación de servicios.
La solicitud de la Sra. Sagrario no puede ser atendida porque no encaja con la rotación entre las dietistas, pues las tres dietistas rotan entre sí, tanto los fines de semana y los festivos, para que exista una libranza de fines de semana, por lo que como alega la representación de la empresa, si le concediera prestar servicios solo 4 días a la semana, quedaría sin cubrir de personal un día entre semana, y el fin de semana o festivo que le correspondiese trabajar a la actora; así lo explican las testigos.
Y la planificación del servicio también acarrearían dos circunstancias que repercutirían directamente a las otras dos compañeras dietistas, pues éstas, tendrían que trabajar todos los fines de semana y no podrían librar ni uno solo, dado que sino el servicio quedaría completamente descubierto, pues no habría ni una sola persona atendiendo el servicio como dietista, lo que afectaría a las personas, pues actualmente al ser tres dietistas, el sistema de rotación permite la libranza de varios festivos al mes, concretamente un fin de semana y medio, pese a que si por el contrario, quedasen solo dos dietistas, las que trabajan los fines de semana o festivos, deberían trabajar una en turno de tarde y otra en turno de mañanas, lo que no les permitiría descansar, como alegan las testigos. Y por otro lado, con la pretensión de la actora, las otras dos dietistas tendrían que hacer turnos de 16 horas seguidos para poder cubrir el servicio, e incluso esos turnos de 16 horas se tendrían que hacer dos días seguidos, de 7:30 horas a 23:00 horas. Lo que supondría que no podrían en algunas ocasiones respetar los descansos entre jornadas o los descansos semanales, pues tendrían que prestar servicios todo el fin de semana y además si el día entre semana, que la Sra. Sagrario librase fuese viernes, tendrían que trabajar las otras dos dietistas, viernes, sábados y domingos de forma seguida y no se respetaría el descanso semanal.
Además, con el sistema propuesto por la actora, al acumular la jornada en 4 días de trabajo efectivo también un día entre semana quedaría el servicio sin cubrir, pues solo estaría una dietista, obligando a la otra a acudir y con ello no poder tener ninguna de las dos la libranza oportuna entre semana.
Pero, es que además no es posible realizar cambios en la plantilla, como pone de manifiesto la testifical de la Sra. Esperanza y acredita la documental aportada por la parte demandada, por las sanciones previas que la Gerencia de Atención Integrada ha impuesto a DIRECCION000; estando la empresa vinculada al pliego de condiciones, dado que la concesión del servicio a la empresa lo fue en virtud de una licitación pública.
En el pliego de condiciones se establece el número de personas por categorías que debe existir en el centro, por lo que en el caso de autos, resultaría imposible para la empresa la contratación de una nueva dietista a efectos de suplir a la demandante, en caso de atender su solicitud, y ello porque el pliego de condiciones vincula a la empresa, obligándole a no poder modificar el número de personal. Y si se modificase por la empresa, ello daría lugar a sanciones por parte del Hospital de DIRECCION001 y a la ruptura del contrato de prestación de servicios. Ya en el año 2007, se contrató a una dietista adicional existiendo un total de 4 dietistas en el centro, dando lugar a requerimientos del Hospital para que la empresa procediera al reajusta de personal para cumplir con el pliego, a riesgo de sanción, lo que llevó consigo el cambio de centro de una trabajadora, así lo manifiesta la testigo Sra. Esperanza y lo acreditan los documentos aportados por la empresa.
Por tanto, no es posible contratar a una nueva dietista, al no poder modificar la empresa las condiciones establecidas en el pliego de contratación.
Señala la trabajadora demandante en la demanda, que el otro progenitor también trabaja a turnos y ella necesita disponer de los fines de semana libres, porque si no dejaría desatendido al hijo que tienen en común. Pero, esto también podría surgir durante los días de la semana, en los que tanto la demandante como su pareja, coincidirían en turno de tarde, por lo que el menor quedaría desatendido durante las horas que no esté en el colegio.
Y hay que tener en cuenta, que las otras dos dietistas que trabajan en el Hospital de DIRECCION001, también tienen hijos menores, así lo manifiesta la Sra. Eulalia, compañera dietista de la actora y así se acredita por la documental aportada por la empresa, el libro de familia de la dietista Dª Gracia, que tiene un hijo de seis años y de los certificados de nacimiento de los dos hijos menores de la Sra. Eulalia, de 12 y 7 años, respectivamente. Es por ello, que estas dos dietistas también tendrían la posibilidad de conciliar su vida personal y laboral, situación que con el cambio horario pretendido no podrían realizar.
En consecuencia, por las razones expuestas, no puede considerarse razonable ni proporcionada la solicitud de la trabajadora demandante, por lo que procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

