Sentencia Social 448/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 448/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 558/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 02003440022024100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2538

Núm. Roj: SJSO 2538:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00448/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

NIG:02003 44 4 2024 0001712

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000558 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

S E N T E N C I A

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los presentes autos de Conciliación de Vida Personal, Familiar y Laboral,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 558/2024,a instancia de Dª Sagrario, asistida por la Letrada Dª Silvia Vizcaíno Vico, contra la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por la Letrada Dª María Rico Giner, cuyos autos versan sobre Conciliación de Vida Personal, Familiar y Laboral; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de junio de 2024, se presentó en el Decanato de los Juzgados demanda, que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se estimen las pretensiones de la parte actora, acordando modificar su horario en los términos expuestos en la demanda, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 25 de junio de 2024, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 27 de noviembre de 2024, exponiendo, a continuación, las partes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Sagrario, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada, la mercantil DIRECCION000., con CIF nº NUM001, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (32 horas semanales, con la distribución del tiempo de trabajo, en turno de mañanas y tarde de lunes a domingo y festivos (según cuadrante horario), con categoría profesional de Dietista, antigüedad de 1 de julio de 2014 (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada, contrato de trabajo y nóminas de la trabajadora).

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Restauración Colectiva, con remisión al ALEH.

La trabajadora no consta ostente cargo representativo alguno en la empresa.

SEGUNDO.-La empresa DIRECCION000. lleva a cabo el servicio de restauración colectiva del Hospital de DIRECCION001, siendo el cliente el Hospital quien cede las instalaciones a la empresa DIRECCION000 que con sus trabajadores presta del servicio. La empresa DIRECCION000. lleva prestando el servicio en el Hospital de DIRECCION001 desde el año 2017, momento en el que asumió el servicio y subrogó a todos los trabajadores que existían, entre las que se encontraba la demandante, Sra. Sagrario (documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares relativo a los contratos de servicios, procedimiento abierto en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha).

TERCERO.-La demandante, Sra. Sagrario con fecha 24 de abril de 2024 solicitó a la Dirección de la empresa demandada, la adaptación de jornada como medida de conciliación familiar, debido a la necesidad del cuidado de su hijo de 5 años de edad.

Su solicitud según el escrito presentado consistía en la reducción de jornada única y exclusiva en este centro, existiendo personas que realizan la misma labor que ella y que mantienen una jornada de 40 horas semanales, solicitando que se le reduzcan los días de trabajo a 4 a la semana, trabajando así 8 horas (al igual que el resto de sus compañeras) por lo motivos expuestos en el escrito en cuanto a la distancia del domicilio, que conlleva tiempo y dinero. Y que los días en los que tiene que realizar su actividad laboral sean de lunes a viernes, con horario de mañana o tarde, según se está haciendo actualmente de y de manera equitativa, ya que al tener un hijo de 5 años, y estar lejos del domicilio familiar, necesita tener libres sábados y domingos que es cuando no tiene colegio y no tiene medios actuales para que alguien lo cuide, y el otro progenitor tiene turnos laborales también dichos días. Dicha concreción horario ya fue disfrutada anteriormente por alguna compañera en situación similar (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa).

La empresa DIRECCION000, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2024 contestó a la trabajadora demandante, comunicando en base a las alegaciones que constan en el escrito, que se dan aquí por reproducidas, que de momento no podía acceder a su solicitud, instándole a que efectuase una propuesta alternativa ajustada a la situación organizativa del centro de trabajo al que se encuentra adscrita (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa).

CUARTO.-Se aporta por la empresa DIRECCION000 a su ramo de prueba, como documento nº 9 la Planificación de las funciones de las dietistas que prestan sus servicios para la empresa en el Hospital de DIRECCION001, así como la simulación del cuadrante mensual de las dietistas si la empresa accediera a la solicitud de la Sra. Sagrario, documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa, que se dan por reproducidos.

QUINTO.-La Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION001 solicitó información a la empresa DIRECCION000., relativa a la plantilla de profesionales adscritos al contrato suscrito, documento nº 11 del ramo de prueba de la empresa, que se da por reproducido, reservándose el derecho, en virtud de lo recogido en las normas del contrato, de instar a la empresa DIRECCION000 para la adecuación de la plantilla de profesionales adscritos al contrato y correcta organización del servicio en base al informe de conformidad, ejecución y desempeño que elaborará su responsable del contrato.

Asimismo la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION001 llevó a cabo requerimientos a la empresa DIRECCION000 de subsanación, solicitando la modificación de la plantilla del Hospital de DIRECCION001, adaptándolo a lo establecido en el Pliego de Condiciones, junto con el cambio de centro de la trabajadora Dª Nieves, grupo de documentos nº 11 del ramo de prueba de la empresa DIRECCION000.

SEXTO.-Se dan por reproducidas las testificales de la Jefa de Zona de la empresa DIRECCION000, Dª Esperanza y las de las dietista y encargada de centro, Dª Eulalia.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes.

OCTAVO.-No se acompañó a la demanda acto previo de conciliación o mediación por no ser preceptivo en este tipo de procedimientos.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la actora, Dª Sagrario solicita la modificación de su horario de trabajo como dietista de la empresa DIRECCION000, que presta servicios en el Hospital de DIRECCION001, a fin de poder conciliar su vida laboral y familiar, dado que tiene un hijo de 5 años, solicitando que en vez de trabajar en turnos de lunes a domingo como viene haciendo, se le acumule su jornada de 32 horas, en jornadas de 8 horas de lunes a viernes, lo que entiende no supone un conflicto de organización.

La representación de la empresa demandada, DIRECCION000. se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación, todo ello con base a las alegaciones que se estimó oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, y la aportada por las partes a sus ramos de prueba, así como las testificales practicadas a propuesta de la empresa demandada.

TERCERO.-En el caso de autos, estamos ante una petición de adaptación de jornada, aunque en el suplico de la demanda se indique que la solicitud es la modificación del horario de la trabajadora demandante, Sra. Sagrario, dado que esto solo puede llevarse a cabo, a través del proceso de adaptación de jornada.

Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo transcrito, se debe iniciar un proceso de negociación, con una duración máxima de 15 días con las particularidades descritas, habiéndose cumplido correctamente en el caso de autos, aunque el Convenio Colectivo aplicable de Restauración colectiva con remisión al ALEH, no prevé nada al respecto.

La demandante Sra. Sagrario, en base a este artículo solicita con fecha 24 de abril de 2024, a su empresa, la demandada DIRECCION000., su adaptación de jornada para conciliar su vida por cuidado de su hijo de 5 años, alegando en la solicitud la realización de 32 horas semanales de lunes a domingo, pero solicitando que esas 32 horas le sean distribuidas en 4 días de trabajo efectivo a 8 horas al día y solo de lunes a viernes, solicitando con ello librar los sábados, domingos o festivos.

La empresa DIRECCION000 mantuvo conversaciones con la trabajadora a fin de llegar a un entendimiento, aperturando el oportuno proceso de negociación, siendo que con fecha 15 de mayo de 2024, al no llegarse a un acuerdo, tras varias reuniones, se le indicó por escrito a la trabajadora, la imposibilidad de acceder a la petición que formulaba, por la imposibilidad de prestación del servicio porque habría días en los que el servicio quedaría sin cubrir, teniendo en cuenta la planificación del centro y los turnos de las tres dietistas que prestan servicios en el Hospital de DIRECCION001, el sobredimensionamiento de la plantilla en determinados turnos y la imposibilidad de realizar cambios en la plantillas por sanciones previas del Hospital de DIRECCION001 donde se presta el servicio; hechos que se corroboran por las testificales practicadas de la Jefa de Zona de la empresa Dª Esperanza y la de la dietista y encargada de centro, Dª Eulalia.

CUARTO.-Pues bien, de la prueba practicada en autos, documental y testificales propuestas por la parte demandada, ha quedado acreditado que no es posible atender el horario de trabajo que propone la parte actora, 32 horas semanales, pero en lugar de lunes a domingo, únicamente como se ha dicho, distribuidas en 4 días de trabajo efectivo a 8 horas el día, de lunes a viernes, librando los sábados, domingos o festivos.

Y es que la actora, Sra. Sagrario, con categoría de dietista, presta servicios en el Hospital de DIRECCION001, junto con otras dos dietistas, en total son tres dietistas, distribuidas de la siguiente manera: 2 dietistas a 40 horas (8 horas día) que prestan servicios de lunes a domingos en turnos de mañanas y tardes de forma rotativa; siendo el horario de mañanas de 7:30 horas a 15:30 horas y el horario de tardes de 15:00 horas a 23 horas. La actora a 32 horas de trabajo (6 horas al día) también presta servicios de lunes a domingo en turnos de mañanas y tardes, en horario de mañanas de 8:15 a 14:30 horas y en horario de tardes, de 15:00 horas a 21:30 horas; no existiendo en la organización del centro, el horario de trabajo pretendido por la Sra. Sagrario, porque las dietistas que prestan servicio actualmente en el centro, ninguna presta servicios en el horario pretendido por la actora. No resultando posible por la organización del centro concentrar en solo 4 días de trabajo efectivo el trabajo y no prestar servicios los fines de semana dado la organización del servicio, tal y como manifiestan las testigos referidas en el acto de la vista.

No se ha probado por la parte actora, que haya otras personas en la empresa realizando esta acumulación pretendida por la demandante, pues ninguna de las trabajadoras del centro tiene acumulada la prestación de servicios en 4 días, sin prestar servicios los fines de semana, así lo ponen de manifiesto las dos testigos, la Jefa de Zona Sra. Esperanza y la encargada del centro de trabajo, Sra. Eulalia. Refiere la Sra. Esperanza que existió en el centro una persona con jornada de 20 horas que prestaba servicios de lunes a viernes, pero esa persona no se encuentra en la actualidad en el centro prestando servicios y además la organización del servicio en aquél momento nada tiene que ver con el momento actual, además de que el número de reducción de horas no es el mismo, por lo que al tener la actora más porcentaje de horas, la jornada no puede ser acumulada en solo 4 días de prestación de servicios.

La solicitud de la Sra. Sagrario no puede ser atendida porque no encaja con la rotación entre las dietistas, pues las tres dietistas rotan entre sí, tanto los fines de semana y los festivos, para que exista una libranza de fines de semana, por lo que como alega la representación de la empresa, si le concediera prestar servicios solo 4 días a la semana, quedaría sin cubrir de personal un día entre semana, y el fin de semana o festivo que le correspondiese trabajar a la actora; así lo explican las testigos.

Y la planificación del servicio también acarrearían dos circunstancias que repercutirían directamente a las otras dos compañeras dietistas, pues éstas, tendrían que trabajar todos los fines de semana y no podrían librar ni uno solo, dado que sino el servicio quedaría completamente descubierto, pues no habría ni una sola persona atendiendo el servicio como dietista, lo que afectaría a las personas, pues actualmente al ser tres dietistas, el sistema de rotación permite la libranza de varios festivos al mes, concretamente un fin de semana y medio, pese a que si por el contrario, quedasen solo dos dietistas, las que trabajan los fines de semana o festivos, deberían trabajar una en turno de tarde y otra en turno de mañanas, lo que no les permitiría descansar, como alegan las testigos. Y por otro lado, con la pretensión de la actora, las otras dos dietistas tendrían que hacer turnos de 16 horas seguidos para poder cubrir el servicio, e incluso esos turnos de 16 horas se tendrían que hacer dos días seguidos, de 7:30 horas a 23:00 horas. Lo que supondría que no podrían en algunas ocasiones respetar los descansos entre jornadas o los descansos semanales, pues tendrían que prestar servicios todo el fin de semana y además si el día entre semana, que la Sra. Sagrario librase fuese viernes, tendrían que trabajar las otras dos dietistas, viernes, sábados y domingos de forma seguida y no se respetaría el descanso semanal.

Además, con el sistema propuesto por la actora, al acumular la jornada en 4 días de trabajo efectivo también un día entre semana quedaría el servicio sin cubrir, pues solo estaría una dietista, obligando a la otra a acudir y con ello no poder tener ninguna de las dos la libranza oportuna entre semana.

QUINTO.-Por otra parte, teniendo en cuenta que las dietistas en turno de mañana empiezan su jornada a las 7:30 horas, sacan los desayunos a las 8:30 horas, después del desayuno empiezan a preparar la comida y los pedidos que van llegando, se sirve la comida a las 13:45 horas, recibiendo peticiones hasta las 14:30 horas, no siendo hasta las 15:30 hora cuando empiezan con las mismas tareas, pero por la tarde de cara a la preparación de la merienda y le cena, hay una franja horaria de 14:30 horas a 15:30 horas, que no existen labores concretas a realizar, siendo que si las dos dietistas de ese turno se encuentran con horarios de 8 horas diarias, que es lo que la trabajadora demandante pretende, realizarían un horario de 7:30 horas a 15:30 horas, dos personas, que durante una hora no tendrían tareas que realizar, no existiendo tareas para ambas. E igualmente en el turno de tarde existiría un sobredimensionamiento de personal, de 21:30 horas a 23:00 horas, horario donde según la planificación solo existiría una dietista, que por obligación del centro debe quedarse y no puede quedarse al descubierto nunca, pero en esa franja si se accediese a la petición de la actora, habría dos dietistas con horario de 15:00 horas a 23:00 horas, existiendo 1 hora y 30 minutos de sobredimensionamiento del personal. Por tanto, la petición de la demandante no cuadra con el sistema de trabajo.

Pero, es que además no es posible realizar cambios en la plantilla, como pone de manifiesto la testifical de la Sra. Esperanza y acredita la documental aportada por la parte demandada, por las sanciones previas que la Gerencia de Atención Integrada ha impuesto a DIRECCION000; estando la empresa vinculada al pliego de condiciones, dado que la concesión del servicio a la empresa lo fue en virtud de una licitación pública.

En el pliego de condiciones se establece el número de personas por categorías que debe existir en el centro, por lo que en el caso de autos, resultaría imposible para la empresa la contratación de una nueva dietista a efectos de suplir a la demandante, en caso de atender su solicitud, y ello porque el pliego de condiciones vincula a la empresa, obligándole a no poder modificar el número de personal. Y si se modificase por la empresa, ello daría lugar a sanciones por parte del Hospital de DIRECCION001 y a la ruptura del contrato de prestación de servicios. Ya en el año 2007, se contrató a una dietista adicional existiendo un total de 4 dietistas en el centro, dando lugar a requerimientos del Hospital para que la empresa procediera al reajusta de personal para cumplir con el pliego, a riesgo de sanción, lo que llevó consigo el cambio de centro de una trabajadora, así lo manifiesta la testigo Sra. Esperanza y lo acreditan los documentos aportados por la empresa.

Por tanto, no es posible contratar a una nueva dietista, al no poder modificar la empresa las condiciones establecidas en el pliego de contratación.

SEXTO.-Asimismo, cabe señalar que la solicitud de adaptación de jornada solicitada no cumple con el objetivo esencial de favorecer la conciliación de su vida personal y familiar.

Señala la trabajadora demandante en la demanda, que el otro progenitor también trabaja a turnos y ella necesita disponer de los fines de semana libres, porque si no dejaría desatendido al hijo que tienen en común. Pero, esto también podría surgir durante los días de la semana, en los que tanto la demandante como su pareja, coincidirían en turno de tarde, por lo que el menor quedaría desatendido durante las horas que no esté en el colegio.

Y hay que tener en cuenta, que las otras dos dietistas que trabajan en el Hospital de DIRECCION001, también tienen hijos menores, así lo manifiesta la Sra. Eulalia, compañera dietista de la actora y así se acredita por la documental aportada por la empresa, el libro de familia de la dietista Dª Gracia, que tiene un hijo de seis años y de los certificados de nacimiento de los dos hijos menores de la Sra. Eulalia, de 12 y 7 años, respectivamente. Es por ello, que estas dos dietistas también tendrían la posibilidad de conciliar su vida personal y laboral, situación que con el cambio horario pretendido no podrían realizar.

En consecuencia, por las razones expuestas, no puede considerarse razonable ni proporcionada la solicitud de la trabajadora demandante, por lo que procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Sagrario, asistida por la Letrada Dª Silvia Vizcaíno Vico, contra la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por la Letrada Dª María Rico Giner, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la empresa demandada, DIRECCION000., de la pretensión formulada por la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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