Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 241/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 262/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 241/2024
Núm. Cendoj: 16078440022024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1544
Núm. Roj: SJSO 1544:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2024
Sobre: ORDINARIO
En CUENCA, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre CONCRECION HORARIA PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A LA CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de D. Santiago, asistido del Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero , contra MERCADONA S.A., asistido por la Letrada Dª Natalia Cogollos Vallverdu,
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada, que reconoció las condiciones de antigüedad y categoría profesional, se opuso a la demanda alegando, que se ha modificado el sistema de trabajo al modelo 2.0 y no tiene derecho a la concreción horaria porque perjudica al resto de empleados.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
Hechos
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de MERCADONA, S.A. (BOE 28/02/2024)
(Hecho conforme)
(Hecho conforme y documento nº 2 de la demanda)
(Hecho conforme y documento nº 12 de la demandada)
A dicho escrito, contestó la demandada denegando la solicitud, cuyo contenido igualmente se da por íntegramente reproducido.
(bloque documental 5 del ramo de pruebas de la demandada)
(documento nº 6 del ramo de pruebas de la demandada, testifical de doña Inmaculada y de don Hernan).
(expediente judicial)
Fundamentos
La empresa se opuso a tal solicitud ratificándose en los motivos expuestos en la carta de fecha 19 de marzo de 2024.
Conviene en primer lugar indicar el marco normativo en el que se incardina la solicitud de conciliación del trabajador. El art. 37 ET establece en sus apartados 6 y 7, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que:
"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Por otro lado, el art. 34.8 ET, también reformado por el citado Real Decreto Ley, regula que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Asimismo, es preciso distinguir la reducción de jornada y concreción dentro de la jornada ordinaria del art. 37 ET, y la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación del art. 34.8 ET.
La STC núm. 24/2011 de 14 marzo señala que, "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET, (...)".
Así las cosas, el actor no está pidiendo realizar únicamente turnos de mañana y/o tarde, si no que, de lunes a viernes, su entrada sea a partir de las 9:30 para atender a sus hijos y poder llevarlos al colegio. Su pretensión debe ser estimada, y ello por los siguientes motivos:
- Ha quedado acreditado que la esposa del trabajador no puede atender a los menores en el horario indicado, por lo que su solicitud está más que justificada.
- En segundo lugar, según el registro horario del actor en el año 2023 y 2024, la empresa permitía al mismo acogerse a este horario de entrada.
- A colación de lo anterior, no ha demostrado la empresa que el nuevo sistema organizativo implantado afecte, ni al normal desarrollo de la empresa, ni perjudique al resto de trabajadores. En este sentido lo ha manifestado expresamente la testigo Sra. Inmaculada.
- Finalmente, ahondando en lo anterior, según la testigo, a pesar de ese nuevo sistema, el trabajo se sigue haciendo de la misma forma.
En definitiva, la decisión empresarial de no conceder la concreción horaria solicitada no se ajusta a Derecho, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

