Sentencia Social 227/2024...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 227/2024 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 277/2024 de 09 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ELENA MARIA MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 49275440022024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1587

Núm. Roj: SJSO 1587:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00227/2024

C/ RIEGO, Nº 5

Tfno:980559495

Fax:980559498

Correo Electrónico:social2.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ES3

NIG:49275 44 4 2024 0000564

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000277 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Fructuoso

ABOGADO/A:ALBERTO GARCIA SERNA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:URBASER, S.A., Justo

ABOGADO/A:MIGUEL ROCES GONZÁLEZ, ALBA GANCEDO FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 227/2024

En Zamora, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, en juicio oral y público los presentes autos nº 277/24 SOBRE MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES, siendo demandante D. Fructuoso, representado por el letrado D. ALBERTO GARCIA SERNA y como demandados la entidad URBASER S.A.U, representada por el letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, y D. Justo, representado por la letrada Dña. ALBA GANCEDO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11/04/2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones laborales, por la que la parte actora solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo adoptada por el empresario injustificada y, por tanto, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, un turno de mañana fijo en horario de 7 a 14.40 horas; también al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial le haya ocasionado mientras haya producido efectos, con lo demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite, celebrándose el correspondiente juicio oral el día 8/07/2024, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-D. Fructuoso viene prestando sus servicios para la entidad URBASER S.A.U demandada, con contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales, desde el 17/07/2001, con la categoría de Maquinista, en el centro de Tratamiento de Residuos de Zamora, en el centro de trabajo sito en DIRECCION000 de Zamora, en horario fijo de mañana de 7:00 a 14:40 horas y los sábados comprendidos entre el 15 de julio al 15 de septiembre en horario de mañana y el resto de los sábados del año que pudieran ser necesarios por necesidades del servicio. El convenio colectivo aplicable es el de la empresa URBASER en la planta de tratamiento de RSU de Zamora (B.O.P.Z de 28-11-22)

SEGUNDO.-El codemandado D. Justo, padre de dos niñas de 8 y 6 años, que tiene reconocida la custodia compartida por semanas, por sentencia del Juzgado mixto 5 de Zamora, en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos nº 591/12 de fecha 4 de marzo de 2024, que aprueba el convenio regulador de fecha 22 de noviembre de 2023, solicitó en fecha 01/02/2024 la adaptación de la jornada de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 34.8 TRET, a fin de poder hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, interesando prestar servicios en el turno de mañana durante las semanas alternas que tuviera la custodia de las hijas menores, accediendo la empresa mediante escrito de 12 de marzo de 2024 a su solicitud de prestar servicios en turno rotativo de una semana de mañana y otra semana de tarde, comunicándole, que desde el lunes día 1 de abril de 2024 pasaría a prestar servicios para la compañía en turnos rotativos de mañana y tarde, coincidiendo el de mañana con la semana que tuviera a sus dos hijas a su cargo y comunicando al demandante D. Fructuoso con fecha 13 de marzo de 2024, que debido a la necesidad de conciliación de su compañero D. Justo se cambiaba su turno de trabajo pasando a realizar dos semanas al mes turnos de mañana y otras dos turnos de tarde, en lugar de trabajar solo en turno de mañana como anteriormente.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos aportada por las partes, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-El artículo 138.2 de la LRJS indica que "Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados", lo que conduce a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado D. Justo.

Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 138 LRJS, impugnando la decisión empresarial en ejercicio del derecho que afirma que le asiste al demandante, incluido en el artículo 41.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ante la fijación por la empresa de un sistema de turnos rotativos de mañana y tarde a un trabajador que siempre había realizado un turno fijo de mañana suponiendo ello una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se indica en la demanda que se aplica lo dispuesto en el "Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado", el cual dispone en su Artículo 45 Turno de trabajo que: "Las empresas podrán establecer turnos de trabajo por razones técnicas, organizativas o productivas, salvo que impliquen modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en cuyo caso será preceptivo un período de negociaciones con los representantes de los trabajadores, si los hubiere, no superior a 30 días.

El resto de modificaciones de turnos que se puedan realizar deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en los convenios colectivos siempre que supongan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por razones técnicas, organizativas o de producción".

Sin embargo, tal como se ha indicado en el apartado de hechos probados el convenio colectivo aplicable es el de la empresa URBASER en la planta de tratamiento de RSU de Zamora (B.O.P.Z de 28-11-22) y en el mismo no se contempla una regulación similar a la del art. 45 transcrito, siendo de aplicación al supuesto de modificación individual de condiciones laborales lo dispuesto en el artículo 41 del TRET que respecto a las Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo contiene la siguiente regulación:

1.- La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

Jornada de trabajo.

Horario y distribución del tiempo de trabajo.

Régimen de trabajo a turnos.

Sistema de remuneración y cuantía salarial.

Sistema de trabajo y rendimiento.

Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos."

No se establece en dicha regulación la necesidad de iniciar negociación con los representantes de los trabajadores sino tan solo de preavisar, lo que ha cumplido la empresa demandada, acreditando la existencia de causas organizativas o de producción que justifican tal modificación de las condiciones laborales, para el establecimiento de un turno rotativo de mañana y tardes, en base a las necesidades de conciliación familiar y laboral de su compañero D. Justo, que solo va a suponer un cambio en el turno laboral del demandante, que pasará a realizar durante dos semanas alternas al mes el turno de tarde, no afectando al mes completo.

Tal como se ha indicado y consta en la documentación aportada por los demandados, la empresa abrió un proceso de negociación con el trabajador D. Justo, y ante su solicitud, tras recabar las explicaciones y documentación imprescindible dio respuesta a su pretensión aceptando que prestara servicios en el turno de mañana durante las semanas alternas que tuviera la custodia de las hijas menores, lo que condujo a que se le permitiera prestar servicios en turno rotativo de una semana de mañana y otra semana de tarde, comunicándole que desde el lunes día 1 de abril de 2024 pasaría a prestar servicios para la compañía en turnos rotativos de mañana y tarde, coincidiendo el de mañana con la semana que tuviera a sus dos hijas a su cargo y a su vez comunicando al demandante D. Fructuoso, que debido a la necesidad de conciliación de su compañero D. Justo se cambiaba su turno de trabajo pasando a realizar dos semanas al mes turnos de mañana y otras dos turnos de tarde, en lugar de trabajar solo en turno de mañana como anteriormente.

La prueba practicada a instancia de la actora, consistente únicamente en documental, no acredita que el demandante sufra perjuicios como consecuencia de la decisión empresarial, pues en el informe se hace constar que padece DIRECCION001 de años de evolución, lo que no le ha impedido acudir al trabajo, no constando que como consecuencia de dicho trastorno haya causado situación de incapacidad temporal alguna, de manera que, salvo los lógicos posibles problemas de adaptación inicial al cambio, no se considera que este sea tan relevante, dados sus concretos términos, como para afectar a la salud del demandante.

Por todo ello procede declarar justificada la decisión empresarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y declarando el derecho del demandante a extinguir el contrato de trabajo, concediéndole al efecto el plazo de quince días según lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS.

TERCERO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación (art. 138.6 LJS) .

Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOLA DEMANDA interpuesta por D. Fructuoso, contra la entidad URBASER, S.A.U.y contra D. Justo, declarando justificada la decisión empresarial y absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

El demandante tiene derecho a extinguir el contrato de trabajo, concediéndole al efecto el plazo de quince días según lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.