Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 227/2024 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 277/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ELENA MARIA MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 227/2024
Núm. Cendoj: 49275440022024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1587
Núm. Roj: SJSO 1587:2024
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: ES3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Zamora, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, en juicio oral y público los presentes autos nº 277/24 SOBRE MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES, siendo demandante D. Fructuoso, representado por el letrado D. ALBERTO GARCIA SERNA y como demandados la entidad URBASER S.A.U, representada por el letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, y D. Justo, representado por la letrada Dña. ALBA GANCEDO FERNANDEZ.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 138 LRJS, impugnando la decisión empresarial en ejercicio del derecho que afirma que le asiste al demandante, incluido en el artículo 41.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ante la fijación por la empresa de un sistema de turnos rotativos de mañana y tarde a un trabajador que siempre había realizado un turno fijo de mañana suponiendo ello una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se indica en la demanda que se aplica lo dispuesto en el "Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado", el cual dispone en su Artículo 45 Turno de trabajo que:
Sin embargo, tal como se ha indicado en el apartado de hechos probados el convenio colectivo aplicable es el de la empresa URBASER en la planta de tratamiento de RSU de Zamora (B.O.P.Z de 28-11-22) y en el mismo no se contempla una regulación similar a la del art. 45 transcrito, siendo de aplicación al supuesto de modificación individual de condiciones laborales lo dispuesto en el artículo 41 del TRET que respecto a las Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo contiene la siguiente regulación:
1.-
No se establece en dicha regulación la necesidad de iniciar negociación con los representantes de los trabajadores sino tan solo de preavisar, lo que ha cumplido la empresa demandada, acreditando la existencia de causas organizativas o de producción que justifican tal modificación de las condiciones laborales, para el establecimiento de un turno rotativo de mañana y tardes, en base a las necesidades de conciliación familiar y laboral de su compañero D. Justo, que solo va a suponer un cambio en el turno laboral del demandante, que pasará a realizar durante dos semanas alternas al mes el turno de tarde, no afectando al mes completo.
Tal como se ha indicado y consta en la documentación aportada por los demandados, la empresa abrió un proceso de negociación con el trabajador D. Justo, y ante su solicitud, tras recabar las explicaciones y documentación imprescindible dio respuesta a su pretensión aceptando que prestara servicios en el turno de mañana durante las semanas alternas que tuviera la custodia de las hijas menores, lo que condujo a que se le permitiera prestar servicios en turno rotativo de una semana de mañana y otra semana de tarde, comunicándole que desde el lunes día 1 de abril de 2024 pasaría a prestar servicios para la compañía en turnos rotativos de mañana y tarde, coincidiendo el de mañana con la semana que tuviera a sus dos hijas a su cargo y a su vez comunicando al demandante D. Fructuoso, que debido a la necesidad de conciliación de su compañero D. Justo se cambiaba su turno de trabajo pasando a realizar dos semanas al mes turnos de mañana y otras dos turnos de tarde, en lugar de trabajar solo en turno de mañana como anteriormente.
La prueba practicada a instancia de la actora, consistente únicamente en documental, no acredita que el demandante sufra perjuicios como consecuencia de la decisión empresarial, pues en el informe se hace constar que padece DIRECCION001 de años de evolución, lo que no le ha impedido acudir al trabajo, no constando que como consecuencia de dicho trastorno haya causado situación de incapacidad temporal alguna, de manera que, salvo los lógicos posibles problemas de adaptación inicial al cambio, no se considera que este sea tan relevante, dados sus concretos términos, como para afectar a la salud del demandante.
Por todo ello procede declarar justificada la decisión empresarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y declarando el derecho del demandante a extinguir el contrato de trabajo, concediéndole al efecto el plazo de quince días según lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS.
Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que
El demandante tiene derecho a extinguir el contrato de trabajo, concediéndole al efecto el plazo de quince días según lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Contra la presente resolución
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
