Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 365/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 3, Rec. 423/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: FERNANDO CABEZAS LEFLER
Nº de sentencia: 365/2025
Núm. Cendoj: 36038440032025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3336
Núm. Roj: SJSO 3336:2025
Encabezamiento
-
RUA HORTAS S/N 3ª PLANTA 36004 PONTEVEDRA
Equipo/usuario: MN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Pontevedra, a 1 de octubre de 2025
Vistos por D. FERNANDO CABEZAS LEFLER Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pontevedra los presentes autos 423/25 seguidos a instancia de DON Basilio frente al CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE PONTEVEDRA sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En cuanto a la falta de acción, en reiteradas ocasiones la Sala Social del Tribunal Supremo, (así en la sentencia de 18 de julio de 2002 ) ha sostenido que la misma no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada, la ausencia de un interés litigioso actual y real -lo que la demandada también hace valer con la alegación de carencia sobrevenida de objeto-, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas, y finalmente con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. La excepción planteada conecta con la tradicional polémica acerca de las acciones declarativas puras, en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de un acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril, señalado que "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga presencia alguna en la esfera de intereses del actor, mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual".
En este caso a la hora de exponer estas cuestiones es evidente que lo que se está negando es la existencia de una modificación sustancial, lo que se confunde con la cuestión de fondo, siendo puramente circunstancial la situación de baja médica del demandante que sigue manteniendo que ha existido esa situación y que pide por ello que se deje sin efecto, y además solicita una indemnización por daños morales en cuantía de 6251€. Solo precisar en este aspecto que en demanda no se cita vulneración de derecho fundamental alguno y fue turnada a este Juzgado como MODIFICACION CONDICIONES DE TRABAJO y solo contiene una referencia genérica a que las razones para la modificación son una represalia por haber solicitado el 13 de mayo de 2024 licencia no retribuida y haberla reiterado, cuando realmente esta petición es el origen mismo del conflicto, lo que resulta insuficiente para constituir el indicio necesario, estando ante un debate en el que la empresa precisamente lo que rechaza, es como ya se apuntó, la existencia de una modificación de esta naturaleza.
En este sentido hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable, entendiéndolo así el extinto Tribunal Central de Trabajo y manteniendo la Sala 4ª, con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1994 que modificó la redacción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, los criterios anteriores; así la Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial. En definitiva, para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, criterios que deberán de examinarse con atención en el caso concreto.
Es más, parece que en demanda se confunde la previsión normativa sobre el calendario laboral con la regulación de la licencia que se ubica en un articulo distinto, por lo que resulta irrelevante la existencia de una bolsa de empleo para atender ciertas eventualidades que no se identifican con una petición de licencia, añadiendo que las
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por DON Basilio frente al CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE PONTEVEDRA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de qué contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un plazo de cinco días, conforme disponen los artículos 194 y siguientes de la L.R.J.S.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
