Sentencia Social 365/2025...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Social 365/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 3, Rec. 423/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: FERNANDO CABEZAS LEFLER

Nº de sentencia: 365/2025

Núm. Cendoj: 36038440032025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3336

Núm. Roj: SJSO 3336:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00365/2025

-

RUA HORTAS S/N 3ª PLANTA 36004 PONTEVEDRA

Tfno:986-80.56.83/84

Fax:986-80.56.80

Correo Electrónico:social3.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MN

NIG:36038 44 4 2025 0001710

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000423 /2025

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE: Basilio

ABOGADO:FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

DEMANDADO:CONSORCIO PROVINCIAL DE PONTEVEDRA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRAINCENDIOS Y SALVAMENTO DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

ABOGADA:CRISTINA BASTANTE RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 365

En Pontevedra, a 1 de octubre de 2025

Vistos por D. FERNANDO CABEZAS LEFLER Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pontevedra los presentes autos 423/25 seguidos a instancia de DON Basilio frente al CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE PONTEVEDRA sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada el día 7 de julio de 2025 demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declara NULA la decisión empresarial de modificar el calendario laboral y se restablezcan las condiciones laborales originales de conformidad con los efectos legales inherentes a ello, y, se acuerde el pago de una indemnización por los perjuicios derivados de dicha modificación que incluyen la modificación por los daños emocionales derivados de las modificaciones unilaterales: 6251€.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 17 de septiembre de 2025, citándose a las partes en forma legal, compareciendo la parte actora asistida del Letrado Sr. NOGUEIRA VIDAL, haciéndolo por el demandado la Letrada Sra. BASTANTE RODRIGUEZ, no compareciendo el MINISTERIO FISCAL. Dada cuenta de la demanda, se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones. Abierto el periodo de prueba, la parte actora propuso el interrogatorio de parte, la documental y testifical, interesando la demandada la documental y la testifical, no siendo admitida la testifical por innecesaria, continuando el juicio con el resultado que es de ver en el acta, quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Basilio, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE PONTEVEDRA desde el 1 de junio de 2012, con categoría profesional de bombero y salario prorrata de 2429€. El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 1 de septiembre de 2025.

SEGUNDO.-El actor solicitó en fecha 5 de septiembre de 2024 licencia de 6 meses de duración en dos periodos, del 1 de marzo al 31 de mayo y del 16 de septiembre al 15 de diciembre, firmando el Gerente en fecha 21 de octubre de 2024 la siguiente comunicación. Visto o escrito presetado por D. Basilio, con data de rexistro de entrada na sede electrónica do Consorcio Provincial de Pontevedra para a Prestación do Servizo contra Incendios e Salvamento 05/09/2024, NUM001, polo que solicita seis meses de licencia non retribuida para o ano2025, distribuida nos seguintes períodos:- Meses de marzo, abril e maio- Do 16 de setembro ao 15 de decembro Considerendo que en data 07 de xuño de 2024 se dou contestación a solicitude do interesado en sentido similar á presente, indicándoselle que a solicitude se debería presentar ante este consorcio con tres meses de antelación. Considerando que, segundo se regula no artigo 22 do II Convenio colectivo de prestación do servizo contra incendios e salvamento para o persoal da empresa MATINSA na Provincia de Pontevedra, "Dichas licencias serán concedidas dentro del mes siguiente al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio." e dada a antelación coa que foi formulada esta solicitude; mediante o presente ponse no seu coñecemento que a esta data non resulta posible determinar as necesidades do servizo polo que para poder considerar a súa solicitude deberá formúlala con un máximo de tres meses de antelación á data do inicio do período de disfrute solicitado.

TERCERO.-En fecha 21 de octubre de 2024 la empresa le remitió por correo electrónico el calendario laboral del año 2025. Tras reincorporarse a su puesto de trabajo el 11 de junio de 2025 después de disfrutar de una licencia de tres meses, la empresa le comunicó el día 13 del mismo mes lo siguiente: Buenos días, A la vista de la resolución emitida en el día de hoy (expediente NUM002) en la que se concede un periodo de 3 meses de permiso no retribuido para los meses de marzo, abril y mayo, y en la que se le notifica al trabajador que los 3 meses siguientes que había solicitado anteriormente, deberán ser nuevamente solicitados. A la vista de esta última cuestión, la situación administrativa de las Jornadas laborales del periodo 15 septiembre a 15 de diciembre queda en suspensión, aunque sin modificación en el calendario de Gesparques. Queda pendiente establecer la nueva situación administrativa del periodo 15 septiembre a 15 de diciembre a la nueva solicitud que debes realizar y su consecuente resolución administrativa por parte del Consorcio. Saludos, Pocos minutos después recibe el siguiente correo: Buenos días Basilio, Hace unos días te indicaba que no modificaría el cuadrante a expensas de una nueva solicitud y posterior concesión del permiso no retribuido para el periodo de 15 de septiembre a 15 de diciembre de 2025. Sin embargo, para evitar "malentendidos" he decidido cambiar la situación administrativa de ese periodo a GARDA, toda vez que a día de hoy no ha sido concedido permiso para ese periodo en concreto. Esta situación administrativa permanecerá así hasta que te sea concedido el mencionado permiso. En esta situación, te corresponde un periodo de vacaciones de 7 días (los correspondientes a los 3 meses), que podrás elegir previo aviso con una antelación suficiente que permita organizar el cuadrante para el cálculo, si procede, de alguna libranza, para esos 9 meses de trabajo te corresponden 1314 horas anuales. Circunstancia que puede variar en caso de aprobación de un nuevo convenio laboral. Pongo en copia a la gerencia para que sea conocedora de esta cuestión. Saludos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interesa que se declare nula o injustificada la modificación de sus condiciones de trabajo, debiendo con carácter previo de dar respuesta a las excepciones procesales alegadas por el demandado, comenzando con el examen de la modificación sustancial de la demanda y que debe de rechazarse por la sencilla razón de que se identifica con una serie de preguntas que se consignan en el interrogatorio, que no tienen recorrido alguno para cambiar la pretensión.

En cuanto a la falta de acción, en reiteradas ocasiones la Sala Social del Tribunal Supremo, (así en la sentencia de 18 de julio de 2002 ) ha sostenido que la misma no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada, la ausencia de un interés litigioso actual y real -lo que la demandada también hace valer con la alegación de carencia sobrevenida de objeto-, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas, y finalmente con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. La excepción planteada conecta con la tradicional polémica acerca de las acciones declarativas puras, en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de un acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril, señalado que "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga presencia alguna en la esfera de intereses del actor, mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual".

SEGUNDO.-Por otro lado tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo han establecido que el "interés legítimo" al que se refieren el artículo 24 de la Constitución y el artículo 17 1 de la Ley de Procedimiento Laboral como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los tribunales de justicia, y específicamente ante los tribunales de la jurisdicción social, debe ser un "interés actual", es decir, un interés que tiene por objeto una "utilidad o efecto práctico de la pretensión de carácter inmediato", sin que sea suficiente un mero interés preventivo o cautelar ( S.T.S. 8 de octubre de 1991, 27 de marzo de 1992 y 20 de junio de 1992 ). Esta precisión del interés legítimo tiene su razón de ser en que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no la de disipar dudas o evacuar consultas.

En este caso a la hora de exponer estas cuestiones es evidente que lo que se está negando es la existencia de una modificación sustancial, lo que se confunde con la cuestión de fondo, siendo puramente circunstancial la situación de baja médica del demandante que sigue manteniendo que ha existido esa situación y que pide por ello que se deje sin efecto, y además solicita una indemnización por daños morales en cuantía de 6251€. Solo precisar en este aspecto que en demanda no se cita vulneración de derecho fundamental alguno y fue turnada a este Juzgado como MODIFICACION CONDICIONES DE TRABAJO y solo contiene una referencia genérica a que las razones para la modificación son una represalia por haber solicitado el 13 de mayo de 2024 licencia no retribuida y haberla reiterado, cuando realmente esta petición es el origen mismo del conflicto, lo que resulta insuficiente para constituir el indicio necesario, estando ante un debate en el que la empresa precisamente lo que rechaza, es como ya se apuntó, la existencia de una modificación de esta naturaleza.

TERCERO.-Resulta por ello esencial identificar cuando el cambio merece ese calificativo, manteniéndose por la doctrina que a efectos procesales y sustantivos, sólo nos encontraremos ante una modificación de este tipo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo citado ( sentencia del T.S.J. de Navarra de 25 de marzo de 2003 ) que permite al empleador la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la materias enumeradas cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, debiendo de añadir que esta primera operación de concretar si la decisión del demandado constituye una modificación de este tipo o entra dentro del poder organizativo del empresario, no tiene en la actualidad y desde la perspectiva procesal, la relevancia que tenía con anterioridad, habida cuenta de la redacción del artículo 138 de la L.R.J.S. que remite a este proceso aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 del E.T.

En este sentido hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable, entendiéndolo así el extinto Tribunal Central de Trabajo y manteniendo la Sala 4ª, con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1994 que modificó la redacción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, los criterios anteriores; así la Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial. En definitiva, para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, criterios que deberán de examinarse con atención en el caso concreto.

CUARTO.-Al entender de este juzgador, estamos ante una actuación empresarial amparada en el ius variandi o un ajuste puntual que no requiere del procedimiento señalado para la modificación sustancial y que también tiene su apoyo en el contenido del artículo 22 del convenio colectivo y que afecta, no tanto al cuadrante, sino a la licencia y que dispone que dichas licencias serán concedidas dentro del mes siguiente al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio,siendo necesario conciliar lo dispuesto en este precepto con en el contenido del artículo 20 del mismo texto y que el actor subraya a la hora de decir que el cuadrante definitivo se publicara durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior y que una vez publicado se considera definitivo a todos los efectos. La ausencia de negociación respecto al calendario podría tener otros efectos, pero son ajenos a este procedimiento, debiendo de insistirse en que no hay una alteración en los días de trabajo ni una configuración distinta de las jornadas, sino solo una solicitud particular que no afecta a todos los trabajadores, siendo el actor el único que ha impugnado una decisión que solo a él afecta, coincidiendo con la demandada en que esa concesión de licencias es provisional y que no cabe que un cuadrante, que no constituye una decisión formal, configure las jornadas con tanta antelación.

Es más, parece que en demanda se confunde la previsión normativa sobre el calendario laboral con la regulación de la licencia que se ubica en un articulo distinto, por lo que resulta irrelevante la existencia de una bolsa de empleo para atender ciertas eventualidades que no se identifican con una petición de licencia, añadiendo que las necesidades del serviciocondicionan su concesión y que la redacción del precepto invita a pensar que la petición sea única con el fin de examinar su viabilidad o no en el plazo de un mes, recordando que estamos ante un servicio público como la extinción de incendios y salvamento que puede justificar ese tipo de necesidades. De haber querido la voluntad colectiva de las partes plasmada en esos artículos del convenio que ello no fuera así, tal subordinación no existiría y el reconocimiento sería automático. Para terminar solo decir que no consta esa segunda petición de forma separada para su tramitación oportuna, por lo que tampoco puede afirmarse que se hubiera denegado, lo que además nos situaría en otro procedimiento distinto al que nos ocupa y en el que se ventilaría precisamente la concesión o no de ese permiso, que es en definitiva lo que pretende el actor, razones estas que nos llevan a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por DON Basilio frente al CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE PONTEVEDRA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de qué contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un plazo de cinco días, conforme disponen los artículos 194 y siguientes de la L.R.J.S.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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