Sentencia Social 374/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 374/2025 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 257/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 374/2025

Núm. Cendoj: 45165440032025100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3632

Núm. Roj: SJSO 3632:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00374/2025

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:0034925800714

Fax:0034925828120

Correo Electrónico:SOCIAL3.TALAVERADELAREINA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 002

NIG:45165 44 4 2025 0000242

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000257 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Ramón

ABOGADO/A:NATIVIDAD PEREZ POLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Talavera de la Reina, a 1 de diciembre de 2025.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos a instancia de DON Ramón defendido por la letrada doña Natividad Pérez Polo, siendo demandada la Consejería de BIENESTAR SOCIAL de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha,representada y defendida por la letrada Sra. Chaves Mora, y que versan sobre reconocimiento de grado de DISCAPACIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de marzo de 2025 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en el cual se interesaba que se reconozca al actor un grado total de discapacidad del 33%.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 4 de noviembre de 2025, la parte actora rectificó su pretensión, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos para resolver por diligencia de ordenación de 6 de noviembre del corriente.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Ramón fue valorado por el equipo de la Consejería de Bienestar Social, reconociéndole en resolución de 15 de noviembre de 2024 un grado de discapacidad del 30 %, con carácter definitivo, por Siringomielia y Siringobulbia, valorado de gravedad 1, calificando la deficiencia total de la columna en 13 %, Cefaleas en racimos crónica, valorada en 21 %, Valoración del BFCA del 5 % sin necesidad del concurso de tercera persona ni baremo de movilidad. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa desestimada por resolución de 27 de diciembre de 2025 notificada el 10 de enero de 2025 ahora impugnada.

SEGUNDO.-El actor fue valorado presencialmente el 6 de noviembre de 2024 y, tras reclamación previa, se emitió nuevo Dictamen propuesta por el equipo multiprofesional manteniendo la calificación del grado.

TERCERO.-A la exploración el actor presenta marcha normal, estable a ritmo rápido y sin apoyos, refiere episodios de cefaleas fuertes e invalidantes 3-4 al mes que trata con manidon y zomitriptan. Dolor en zona torácica que se irradia hacia la cabeza y MMII en forma de parestesias si perdida de fuerza ni claudicación de MMII. Refiere ser independiente para ABVD, limitaciones ocasionales cuanto tiene más dolor para el calzado. Se corta bien las uñas, viste solo. Conducción limitada a trayectos cortos por aparición del dolor con sedestación prolongada (30 minutos). Refiere que en bipedestación prolongada también aparece el dolor, con limitaciones para hacer comidas elaboradas. Ayuda privada para la limpieza del hogar. Realiza la compra con el coche y con ayuda de su hijo de 15 años descarga el peso. La compra semanal la hace online por la limitación de peso.

CUARTO.-Los códigos diagnósticos del actor, según patologías e informes actualizados son: siringomielia y siringobulbia, valorada mediante la tabla 17.00 situada la deficiencia en el intervalo de gravedad 1. Deficiencia total del capítulo por el que se valoran las patologías de columna 13%; otras cifosis secundarias región dorsal; cefalea en racimos crónica, valorada mediante la Tabla 0.321 situada la diferencia en el intervalo de gravedad 3, deficiencia total del capitulo 21%. La valoración en el BLA resultante de las limitaciones diarias es del 23% (BLAM 10% no procede), el resultado del BRP 49%, el BFCA obtiene una puntuación del 5%. Todo ello según el Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración en fecha 15 de noviembre de 2024, ratificado por el equipo multiprofesional nº 3 del Centro Base de DIRECCION000 en Junta de Valoración celebrada el 27 de diciembre de 2024.

QUINTO.-El actor interpuso demanda en los Juzgados de lo Social de Toledo en fecha 7 de marzo de 2025 que resolvió su falta de competencia por auto de 12 de marzo de 2025, interponiendo la presente demanda en fecha 18 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En primer lugar la demandada alega la presentación extemporánea de la demanda por el transcurso de más de dos meses para formular demanda judicial de conformidad con el art. 69.2 LRJS. El citado precepto establece que desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente.

En el caso de autos, la desestimación de la reclamación previa de 27 de diciembre de 2024 fue notificada al interesado el 10 de enero de 2025, según acuse de recibo que obra en el expediente, procediendo el actor a formular demanda en los juzgados de lo Social de Toledo el 7 de marzo de 2025 tal y como acreditó, a requerimiento de esta juzgadora, mediante la aportación del justificante de Lexnet. A continuación, el Juzgado de lo Social de Toledo, por auto de 12 de marzo, se declaró incompetente y procediendo seguidamente el actor a interponer demanda en el juzgado con competencia para conocer de los autos, esto es, el juzgado de lo social de Talavera, el 18 de marzo de 2025 por lo que entendemos ejercitada en legal plazo la demanda de autos conforme al art. 69.2 LRJS debiendo rechazar la alegación de extemporaneidad invocada por la demandada con carácter previo.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto la determinación y, en su caso, la revisión del grado de discapacidad, así como la necesidad por parte de la persona discapacitada del concurso de tercera persona corresponde a los Equipos de Valoración y Orientación, dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, o en su caso, a los órganos correspondientes de las CCAA a las que se les hayan transferido las funciones y servicios de dicha entidad gestora, y se lleva a cabo valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto discapacitado, como los factores sociales complementarios mediante la aplicación del Anexo I del RD 888/2022, de 18 de octubre. En el Capítulo 1 del Anexo I se fijan las normas de carácter general para proceder a la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes, señalándose, entre otros, dos criterios fundamentales:

1) El proceso patológico que ha dado origen a la deficiencia, bien sea congénito o adquirido, ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe estar documentado.

2) El diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en sí mismo sino que hay que atender a las pautas de valoración de la discapacidad que se establecen en los capítulos del Anexo I y están basadas en la severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que ésta sea.

En definitiva, no basta el diagnóstico de una enfermedad para que se valore a efectos de minusvalía, sino que ésta ha de afectar a las actividades de la vida diaria, debe haberse intentado tratamiento terapéutico y debe estar documentado.

La parte demandante se opone al grado de discapacidad del 30%, alegando que no se han tenido en consideración todas las enfermedades que padece el actor, entre otras, cefaleas compatibles con cefaleas en racimos, (neuralgia de HORTON). Tampoco se han valorado las limitaciones en la vida diaria, incluidas las relaciones laborales, sociales, familiares etc, que sufre como consecuencia de las enfermedades de la columna que sufre, como hipercifosis dorsal. Por su parte sostiene que la SIRINGOMIELIA tiene establecido, con carácter general, un grado mínimo de discapacidad del 33 %, ya que esta enfermedad afecta a todos los aspectos de la vida diaria, incluidas relaciones laborales, sociales, familiares etc. Establece que se debe valorar ciertos factores decisivos en la interacción de la persona con su entorno: capacidad para llevar a cabo una vida autónoma, repercusión en su actividad laboral, repercusión en su vida social y familiar.

Pues bien, según patologías e informes actualizados la siringomielia y siringobulbia, es valorada mediante la tabla 17.00 situada la deficiencia en el intervalo de gravedad 1 (leve). Deficiencia total del capítulo por el que se valoran las patologías de columna 13%; otras cifosis secundarias región dorsal; cefalea en racimos crónica, valorada mediante la Tabla 0.321 situada la diferencia en el intervalo de gravedad 3, deficiencia total del capítulo 21%. La valoración en el BLA resultante de las limitaciones diarias es del 23% (BLAM 10% no procede, baremo de movilidad), el resultado del BRP (baremo de restricciones en la participación) es del 49% (moderada), el BFCA obtiene una puntuación del 5%. Todo ello según el Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración en fecha 15 de noviembre de 2024, ratificado por el equipo multiprofesional nº 3 del Centro Base de DIRECCION000 en Junta de Valoración celebrada el 27 de diciembre de 2024.

Conforme al art. 4.2 del RD 888/2022, de 18 de octubre la determinación del grado final de discapacidad se obtiene del porcentaje global de grado de discapacidad ajustado resultante de la evaluación de las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación, en su caso. Si bien, la suma de los factores contextuales tiene como límite el grado máximo de la clase de discapacidad asignada a la persona. Debe entenderse la minusvalía como una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás ( art. 2 a) del RDL 1/2013, de 29 de noviembre).

La parte actora sostiene la incorrecta valoración pues consta en los informes médicos, que obran en el expediente, que el actor está limitado para el desarrollo de su vida laboral, no puede realizar esfuerzos, ni coger pesos, ni permanecer de pie o sentado por períodos de duración superior a 15 minutos, e igualmente está afectada su vida familiar y social, precisando ayuda para transportar la compra de alimentos, tareas domésticas etc de modo que todo ello justifica y acredita que concurren las circunstancias necesarias para la revisión del grado de discapacidad solicitando le sea reconocido en el 33%.

Pues bien, en este sentido el equipo multiprofesional emite un nuevo Dictamen-propuesta con el mantenimiento de la calificación y sin que lo anterior quede desvirtuado con documentación distinta a la ya valorada por el equipo multidisciplinar ni las alegaciones de la parte demandante puedan rebatir la graduación de las limitaciones del actor que no le impiden la realización de las actividades básicas de la vida diaria y, en consecuencia, se estima correcta la valoración efectuada y la resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 15 de noviembre confirmada por resolución de 27 de diciembre de 2024 en materia de reconocimiento de grado de minusvalía, todo ello según Anexo II, normas generales, apartado 0, punto 4, punto 2, clases de discapacidad, donde se define: clase 1 cuando el nivel de discapacidad evaluado es leve y justificaría una dificultad en la realización de las actividades de la vida diaria, siendo la persona independiente en la práctica totalidad de las mismas; clase 3 sería nivel de discapacidad grave y justificaría una dificultad grave en la realización de las actividades de la vida diaria, pudiendo existir una limitación total o imposibilidad en su realización en cualquier dominio, incluido en las actividad de autocuidado. En relación lo anterior con los informes que obran en el expediente queda reflejado que el actor es independiente para actividades básicas de la vida diaria corroborando la resolución impugnada sin que la misma quede desvirtuada por la actora, confirmando la resolución y siendo su nivel de discapacidad el de clase 1.

TERCERO.-Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por DON Ramón frente a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, confirmando la resolución impugnada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia resolviendo en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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