Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 374/2025 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 257/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 374/2025
Núm. Cendoj: 45165440032025100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3632
Núm. Roj: SJSO 3632:2025
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Talavera de la Reina, a 1 de diciembre de 2025.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el caso de autos, la desestimación de la reclamación previa de 27 de diciembre de 2024 fue notificada al interesado el 10 de enero de 2025, según acuse de recibo que obra en el expediente, procediendo el actor a formular demanda en los juzgados de lo Social de Toledo el 7 de marzo de 2025 tal y como acreditó, a requerimiento de esta juzgadora, mediante la aportación del justificante de Lexnet. A continuación, el Juzgado de lo Social de Toledo, por auto de 12 de marzo, se declaró incompetente y procediendo seguidamente el actor a interponer demanda en el juzgado con competencia para conocer de los autos, esto es, el juzgado de lo social de Talavera, el 18 de marzo de 2025 por lo que entendemos ejercitada en legal plazo la demanda de autos conforme al art. 69.2 LRJS debiendo rechazar la alegación de extemporaneidad invocada por la demandada con carácter previo.
1) El proceso patológico que ha dado origen a la deficiencia, bien sea congénito o adquirido, ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe estar documentado.
2) El diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en sí mismo sino que hay que atender a las pautas de valoración de la discapacidad que se establecen en los capítulos del Anexo I y están basadas en la severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que ésta sea.
En definitiva, no basta el diagnóstico de una enfermedad para que se valore a efectos de minusvalía, sino que ésta ha de afectar a las actividades de la vida diaria, debe haberse intentado tratamiento terapéutico y debe estar documentado.
La parte demandante se opone al grado de discapacidad del 30%, alegando que no se han tenido en consideración todas las enfermedades que padece el actor, entre otras, cefaleas compatibles con cefaleas en racimos, (neuralgia de HORTON). Tampoco se han valorado las limitaciones en la vida diaria, incluidas las relaciones laborales, sociales, familiares etc, que sufre como consecuencia de las enfermedades de la columna que sufre, como hipercifosis dorsal. Por su parte sostiene que la SIRINGOMIELIA tiene establecido, con carácter general, un grado mínimo de discapacidad del 33 %, ya que esta enfermedad afecta a todos los aspectos de la vida diaria, incluidas relaciones laborales, sociales, familiares etc. Establece que se debe valorar ciertos factores decisivos en la interacción de la persona con su entorno: capacidad para llevar a cabo una vida autónoma, repercusión en su actividad laboral, repercusión en su vida social y familiar.
Pues bien, según patologías e informes actualizados la siringomielia y siringobulbia, es valorada mediante la tabla 17.00 situada la deficiencia en el intervalo de gravedad 1 (leve). Deficiencia total del capítulo por el que se valoran las patologías de columna 13%; otras cifosis secundarias región dorsal; cefalea en racimos crónica, valorada mediante la Tabla 0.321 situada la diferencia en el intervalo de gravedad 3, deficiencia total del capítulo 21%. La valoración en el BLA resultante de las limitaciones diarias es del 23% (BLAM 10% no procede, baremo de movilidad), el resultado del BRP (baremo de restricciones en la participación) es del 49% (moderada), el BFCA obtiene una puntuación del 5%. Todo ello según el Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración en fecha 15 de noviembre de 2024, ratificado por el equipo multiprofesional nº 3 del Centro Base de DIRECCION000 en Junta de Valoración celebrada el 27 de diciembre de 2024.
Conforme al art. 4.2 del RD 888/2022, de 18 de octubre la determinación del grado final de discapacidad se obtiene del porcentaje global de grado de discapacidad ajustado resultante de la evaluación de las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación, en su caso. Si bien, la suma de los factores contextuales tiene como límite el grado máximo de la clase de discapacidad asignada a la persona. Debe entenderse la minusvalía como una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás ( art. 2 a) del RDL 1/2013, de 29 de noviembre).
La parte actora sostiene la incorrecta valoración pues consta en los informes médicos, que obran en el expediente, que el actor está limitado para el desarrollo de su vida laboral, no puede realizar esfuerzos, ni coger pesos, ni permanecer de pie o sentado por períodos de duración superior a 15 minutos, e igualmente está afectada su vida familiar y social, precisando ayuda para transportar la compra de alimentos, tareas domésticas etc de modo que todo ello justifica y acredita que concurren las circunstancias necesarias para la revisión del grado de discapacidad solicitando le sea reconocido en el 33%.
Pues bien, en este sentido el equipo multiprofesional emite un nuevo Dictamen-propuesta con el mantenimiento de la calificación y sin que lo anterior quede desvirtuado con documentación distinta a la ya valorada por el equipo multidisciplinar ni las alegaciones de la parte demandante puedan rebatir la graduación de las limitaciones del actor que no le impiden la realización de las actividades básicas de la vida diaria y, en consecuencia, se estima correcta la valoración efectuada y la resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 15 de noviembre confirmada por resolución de 27 de diciembre de 2024 en materia de reconocimiento de grado de minusvalía, todo ello según Anexo II, normas generales, apartado 0, punto 4, punto 2, clases de discapacidad, donde se define: clase 1 cuando el nivel de discapacidad evaluado es leve y justificaría una dificultad en la realización de las actividades de la vida diaria, siendo la persona independiente en la práctica totalidad de las mismas; clase 3 sería nivel de discapacidad grave y justificaría una dificultad grave en la realización de las actividades de la vida diaria, pudiendo existir una limitación total o imposibilidad en su realización en cualquier dominio, incluido en las actividad de autocuidado. En relación lo anterior con los informes que obran en el expediente queda reflejado que el actor es independiente para actividades básicas de la vida diaria corroborando la resolución impugnada sin que la misma quede desvirtuada por la actora, confirmando la resolución y siendo su nivel de discapacidad el de clase 1.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia resolviendo en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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