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08/04/2026
Sentencia Social 502/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 633/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ROCIO FALCO RUBIO
Nº de sentencia: 502/2025
Núm. Cendoj: 06015440032025100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3756
Núm. Roj: SJSO 3756:2025
Encabezamiento
En Badajoz, a 1 de diciembre de 2025.
Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita al Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, ha visto los autos sobre conciliación de vida familiar y laboral número 633/2025 promovidos por D. Martin frente a DIRECCION000.
El trabajador desarrolla su trabajo en horario laboral de 14:30 horas a 22:00 horas.
El trabajador solicitó el puesto adjudicado en segundo lugar de preferencia, en primer lugar, había solicitado turno de mañana. (doc. 3 demandada)
Dª Flor presta servicios en la empresa " DIRECCION003." en horario de lunes a
viernes de 9:30h a 13:30h y de 16:00h a 20:00h. Dª Flor presentó solicitud de conciliación ante su empresa que la rechazó ``por las circunstancias laborales de su puesto de tarbajo?? por escrito de 24/6/2025.
El trabajador presentó demanda que dio lugar al procedimiento n.º 936/2024 tramitado en este Juzgado de lo Social n.º 3 que concluyó con una sentencia desestimatoria, de 21/2/2025, por falta de acción.
Tenemos la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía.
La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. Esto se traduce en que el primer reparto es el de la tarde y éste es el que debe marcar la calidad.
Por todo esto, es imprescindible que el turno de tarde esté cubierto en su totalidad, ya que es clave para la operativa. Y por supuesto, no podemos obviar que fomenta la optimización de procesos, ya que la entrega efectiva es mucho mayor en los intentos por la tarde. ??
La demandada planteó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por este Juzgado en el seno del procedimiento nº.936/2024, en el que el demandante interesó lo mismo que en el presente y con base en los mismos hechos. Subsidiariamente, para el caso en el que se no se apreciara cosa juzgada por considerar como nueva circunstancia la supuesta vacante de junio de 2025 aludida por el demandante, el objeto del debate solo podría versar sobre esta vacante, respecto a la cual la demandada alegó que no es una administración, por lo que no está obligada a cubrir ninguna plaza, sino que debe valorar su estrategia conforme a criterios de oportunidad. En este aspecto, la demandada alegó que a nivel nacional ha surgido un nuevo nicho de mercado como es el reparto de paquetería que requiere, a fin de poder competir con empresas como AMAZON, ofrecer repartos en 24 horas, lo que supone una organización de personal con muchos de ellos en el turno de tarde. Además, a nivel particular, describió la situación del centro de DIRECCION001, donde hay 37 trabajadores en el turno de mañana y 11 en el de tarde y mostró la gráfica que representa el pico de actividad en el turno de tarde.
Esta excepción parte de la sentencia dictada por este Juzgado, el 21/2/2025, en el procedimiento num. 936/2024 en materia de conciliación de la vida familiar y laboral. Esta sentencia desestimó la demanda por falta de acción con base en que se superó el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción desde que el empresario le comunicó al demandante la negativa a su solicitud de conciliación.
En este caso no es controvertido que concurre una identidad subjetiva y una identidad de objeto litigioso, ya que las partes son las mismas y en aquel procedimiento el demandante solicitó a la empresa una adaptación de jornada en los mismos términos que interesa en este (cambio del turno de tarde al de mañana). El tercer requisito para que la cosa juzgada produzca su efecto negativo o excluyente es la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, debiendo considerar como hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. En este caso, tampoco es controvertido que las circunstancias personales en las que el demandante basa su pretensión son las mismas que tenía cuando se resolvió el anterior procedimiento, hasta el punto de que en la solicitud origen de este lo mencionó expresamente y se remitió a lo alegado en sus solicitudes anteriores, las que fueron objeto del procedimiento 936/2024.
Así las cosas, el único hecho nuevo alegado en este procedimiento es la vacante en el turno de mañana tras la resolución de la sexta adjudicación del concurso permanente de traslados en la sección 20. En la medida en que la naturaleza de este procedimiento exige valorar no solo las circunstancias de conciliación del trabajador, sino también la razonabilidad de la medida solicitada, la proporcionalidad entre el derecho del trabajador y la organización empresarial y las causas organizativas ofrecidas por la empresa, y habida cuenta de que la sentencia del procedimiento 936/2024 no entró a valorar el fondo del asunto, no se estima la excepción de cosa juzgada.
``8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
(...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. ??
En esta materia, es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En este sentido, procede afirmar que el trabajador tiene reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a una modificación de su régimen horario como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa, aun cuando, como recuerda la STSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018, la conclusión no es que los trabajadores tienen ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un "derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juzgador viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la citada STC 3/2007 de 15 de enero, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En atención a la jurisprudencia citada, debe examinarse si son razonables las razones alegadas por la empresa para la denegación de la conciliación interesada por el trabajador.
En el acto de la vista, ambas partes propusieron prueba testifical. En primer lugar, a instancia del demandante, declaró Dª Adelaida, liberada sindical del sindicato del demandante, en el sentido de que no era necesario un refuerzo por la tarde; que trasladar al demandante al turno de mañana no supondría ningún perjuicio ya que se encargan de paquetería y de más funciones como correo ordinario; que el acuerdo con los sindicatos aludido por la demandada no fue tal, ya que debía desarrollarse después y terminó quedando sin efecto y que DIRECCION000 tiene ``política contratación 0?? en todo España.
En segundo lugar, declaró D. Jesús Manuel, encargado del sector en la provincia de Badajoz, quien declaró que el volumen de trabajo ha bajado considerablemente en el turno de mañana, requiriéndose refuerzos en el de tarde desde octubre de 2023 por el cambio que supuso el compromiso de entregar paquetería en un plazo de 24 horas. Este testigo explicó la dinámica de trabajo de DIRECCION000 y confirmó que el grueso de paquetería llega después de la salida de los carteros del turno de mañana, sobre 8:30 y 10:00, lo que hace necesario un turno de tarde que asuma el reparto de esos paquetes.
En cuanto a las necesidades de conciliación del trabajador, es padre de dos hijas menores, que desarrollan varias actividades extraescolares por las tardes. La esposa del trabajador, y madre de las menores, tiene un horario de trabajo, en lo que aquí interesa, de 16:00h a 20:00h, mientras que el del trabajador es de 14:30 a 22:00 horas.
El demandante solicita de forma reiterada el turno de mañana, no atendió a la alternativa que la empresa le propuso con su primera solicitud, con la que esta cumplió la exigencia de negociación, no acredita una imposibilidad real para el cuidado de hijas con su turno actual y, a pesar de la indignación que mostró la letrada en el trámite de conclusiones ante las alegaciones de la demandada, no ha probado la imposibilidad de la progenitora más allá de una denegación empresarial.
Frente a ello, la empresa ha acreditado sobradamente su situación actual con el informe de 2/7/2025, elaborado para la resolución de la solicitud del trabajador, y con el ampliatorio de 14/10/2025, aportado como documento 15 de la demandada. La demandada, una entidad pública empresarial, emprendió en octubre de 2023 una renovación de su dinámica de trabajo con el fin de poder hacer frente a las nuevas necesidades de la sociedad relativas a envío de paquetería y poder competir en términos de eficiencia con grandes empresas dedicadas a ello. El informe aportado recoge información sobre la plantilla del centro de trabajo de DIRECCION001, una comparativa entre el turno de mañana y el de tarde durante los años 2023 y 2024 y unas gráficas que, de forma muy ilustrativa, acreditan el aumento de actividad en el turno de tarde. Evidentemente, la declaración de la testigo propuesta por el demandante no tiene entidad suficiente para desvirtuar lo acreditado por la demandada con base en datos oficiales.
Por último, procede hacer especial referencia a las vacantes aludidas por el trabajador, ya que es precisamente este hecho el único novedoso respecto a solicitudes anteriores. En este aspecto, la empresa negó la existencia de vacantes en la certificación presentada el 27/10/2025 (acontecimiento 61) en los siguientes términos:
Que, en la 6ª adjudicación del concurso de traslados, el empleado laboral fijo D. Dionisio, con NIP NUM002, que ocupaba puesto de Reparto 1 jornada completa en la UD DIRECCION001 en turno de mañana, obtuvo nuevo destino en DIRECCION005 (Badajoz) con fecha de efecto 01.07.2025. El puesto que ocupaba el Sr. Dionisio no se considera desocupado puesto que ha desaparecido al no existir necesidad de mayor personal en el turno de mañana. En consecuencia, no se prevé actualmente ampliar la cobertura de puestos en el turno mencionado, al no considerarse necesario por razones organizativas y productivas. Esta decisión se fundamenta en la reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde.
Que, el empleado funcionario D. Bruno, con NIP NUM003, que ocupaba puesto de Auxiliar Reparto en Moto jornada completa en la UD DIRECCION001 en turno de mañana hasta el
19.10.2025, se jubiló con fecha de efecto NUM001.2025. El puesto que ocupaba el Sr. Bruno no se considera desocupado puesto que ha desaparecido al no existir necesidad de mayor personal en el turno de mañana. En consecuencia, no se prevé actualmente ampliar la cobertura de puestos en el turno mencionado, al no considerarse necesario por razones organizativas y productivas. Esta decisión se fundamenta en la reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde.??
En definitiva, no se trata de que lo alegado por el demandante no sea cierto, en cuanto al nuevo destino de un trabajador que estaba en el turno de mañana y la jubilación de otro, pero la empresa, habida cuenta de la estrategia anteriormente descrita y de las acreditadas razones organizativas objetivas, ha optado por amortizar esas plazas una vez sus titulares han pasado a otra situación con el fin de evitar el perjuicio que supondría a los trabajadores del turno de mañana un cambio de turno pero tratando tanto alcanzar el equilibrio entre uno y otro como paliar el evidentemente sobredimensionamiento de la mañana en perjuicio de la tarde.
El trabajador solicitó en el acto de la vista, en varias ocasiones, la práctica de diligencias finales con relación a estas vacantes a lo que, conforme a lo expuesto, no se accede. Pero, además, volvió a presentar escrito interesando más diligencias finales el 11/11/2025 al tener conocimiento de nuevas plazas vacantes. Pues bien, no se trata de que cada vez que el trabajador tenga conocimiento de una vacante, reclame toda la información de esta pues, como ya se ha expuesto, el cambio de jornada interesado por el trabajador no es razonable ni proporcionado en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, como exige el primer párrafo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El trabajador desarrolla su trabajo en horario laboral de 14:30 horas a 22:00 horas.
El trabajador solicitó el puesto adjudicado en segundo lugar de preferencia, en primer lugar, había solicitado turno de mañana. (doc. 3 demandada)
Dª Flor presta servicios en la empresa " DIRECCION003." en horario de lunes a
viernes de 9:30h a 13:30h y de 16:00h a 20:00h. Dª Flor presentó solicitud de conciliación ante su empresa que la rechazó ``por las circunstancias laborales de su puesto de tarbajo?? por escrito de 24/6/2025.
El trabajador presentó demanda que dio lugar al procedimiento n.º 936/2024 tramitado en este Juzgado de lo Social n.º 3 que concluyó con una sentencia desestimatoria, de 21/2/2025, por falta de acción.
Tenemos la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía.
La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. Esto se traduce en que el primer reparto es el de la tarde y éste es el que debe marcar la calidad.
Por todo esto, es imprescindible que el turno de tarde esté cubierto en su totalidad, ya que es clave para la operativa. Y por supuesto, no podemos obviar que fomenta la optimización de procesos, ya que la entrega efectiva es mucho mayor en los intentos por la tarde. ??
La demandada planteó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por este Juzgado en el seno del procedimiento nº.936/2024, en el que el demandante interesó lo mismo que en el presente y con base en los mismos hechos. Subsidiariamente, para el caso en el que se no se apreciara cosa juzgada por considerar como nueva circunstancia la supuesta vacante de junio de 2025 aludida por el demandante, el objeto del debate solo podría versar sobre esta vacante, respecto a la cual la demandada alegó que no es una administración, por lo que no está obligada a cubrir ninguna plaza, sino que debe valorar su estrategia conforme a criterios de oportunidad. En este aspecto, la demandada alegó que a nivel nacional ha surgido un nuevo nicho de mercado como es el reparto de paquetería que requiere, a fin de poder competir con empresas como AMAZON, ofrecer repartos en 24 horas, lo que supone una organización de personal con muchos de ellos en el turno de tarde. Además, a nivel particular, describió la situación del centro de DIRECCION001, donde hay 37 trabajadores en el turno de mañana y 11 en el de tarde y mostró la gráfica que representa el pico de actividad en el turno de tarde.
Esta excepción parte de la sentencia dictada por este Juzgado, el 21/2/2025, en el procedimiento num. 936/2024 en materia de conciliación de la vida familiar y laboral. Esta sentencia desestimó la demanda por falta de acción con base en que se superó el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción desde que el empresario le comunicó al demandante la negativa a su solicitud de conciliación.
En este caso no es controvertido que concurre una identidad subjetiva y una identidad de objeto litigioso, ya que las partes son las mismas y en aquel procedimiento el demandante solicitó a la empresa una adaptación de jornada en los mismos términos que interesa en este (cambio del turno de tarde al de mañana). El tercer requisito para que la cosa juzgada produzca su efecto negativo o excluyente es la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, debiendo considerar como hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. En este caso, tampoco es controvertido que las circunstancias personales en las que el demandante basa su pretensión son las mismas que tenía cuando se resolvió el anterior procedimiento, hasta el punto de que en la solicitud origen de este lo mencionó expresamente y se remitió a lo alegado en sus solicitudes anteriores, las que fueron objeto del procedimiento 936/2024.
Así las cosas, el único hecho nuevo alegado en este procedimiento es la vacante en el turno de mañana tras la resolución de la sexta adjudicación del concurso permanente de traslados en la sección 20. En la medida en que la naturaleza de este procedimiento exige valorar no solo las circunstancias de conciliación del trabajador, sino también la razonabilidad de la medida solicitada, la proporcionalidad entre el derecho del trabajador y la organización empresarial y las causas organizativas ofrecidas por la empresa, y habida cuenta de que la sentencia del procedimiento 936/2024 no entró a valorar el fondo del asunto, no se estima la excepción de cosa juzgada.
``8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
(...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. ??
En esta materia, es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En este sentido, procede afirmar que el trabajador tiene reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a una modificación de su régimen horario como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa, aun cuando, como recuerda la STSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018, la conclusión no es que los trabajadores tienen ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un "derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juzgador viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la citada STC 3/2007 de 15 de enero, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En atención a la jurisprudencia citada, debe examinarse si son razonables las razones alegadas por la empresa para la denegación de la conciliación interesada por el trabajador.
En el acto de la vista, ambas partes propusieron prueba testifical. En primer lugar, a instancia del demandante, declaró Dª Adelaida, liberada sindical del sindicato del demandante, en el sentido de que no era necesario un refuerzo por la tarde; que trasladar al demandante al turno de mañana no supondría ningún perjuicio ya que se encargan de paquetería y de más funciones como correo ordinario; que el acuerdo con los sindicatos aludido por la demandada no fue tal, ya que debía desarrollarse después y terminó quedando sin efecto y que DIRECCION000 tiene ``política contratación 0?? en todo España.
En segundo lugar, declaró D. Jesús Manuel, encargado del sector en la provincia de Badajoz, quien declaró que el volumen de trabajo ha bajado considerablemente en el turno de mañana, requiriéndose refuerzos en el de tarde desde octubre de 2023 por el cambio que supuso el compromiso de entregar paquetería en un plazo de 24 horas. Este testigo explicó la dinámica de trabajo de DIRECCION000 y confirmó que el grueso de paquetería llega después de la salida de los carteros del turno de mañana, sobre 8:30 y 10:00, lo que hace necesario un turno de tarde que asuma el reparto de esos paquetes.
En cuanto a las necesidades de conciliación del trabajador, es padre de dos hijas menores, que desarrollan varias actividades extraescolares por las tardes. La esposa del trabajador, y madre de las menores, tiene un horario de trabajo, en lo que aquí interesa, de 16:00h a 20:00h, mientras que el del trabajador es de 14:30 a 22:00 horas.
El demandante solicita de forma reiterada el turno de mañana, no atendió a la alternativa que la empresa le propuso con su primera solicitud, con la que esta cumplió la exigencia de negociación, no acredita una imposibilidad real para el cuidado de hijas con su turno actual y, a pesar de la indignación que mostró la letrada en el trámite de conclusiones ante las alegaciones de la demandada, no ha probado la imposibilidad de la progenitora más allá de una denegación empresarial.
Frente a ello, la empresa ha acreditado sobradamente su situación actual con el informe de 2/7/2025, elaborado para la resolución de la solicitud del trabajador, y con el ampliatorio de 14/10/2025, aportado como documento 15 de la demandada. La demandada, una entidad pública empresarial, emprendió en octubre de 2023 una renovación de su dinámica de trabajo con el fin de poder hacer frente a las nuevas necesidades de la sociedad relativas a envío de paquetería y poder competir en términos de eficiencia con grandes empresas dedicadas a ello. El informe aportado recoge información sobre la plantilla del centro de trabajo de DIRECCION001, una comparativa entre el turno de mañana y el de tarde durante los años 2023 y 2024 y unas gráficas que, de forma muy ilustrativa, acreditan el aumento de actividad en el turno de tarde. Evidentemente, la declaración de la testigo propuesta por el demandante no tiene entidad suficiente para desvirtuar lo acreditado por la demandada con base en datos oficiales.
Por último, procede hacer especial referencia a las vacantes aludidas por el trabajador, ya que es precisamente este hecho el único novedoso respecto a solicitudes anteriores. En este aspecto, la empresa negó la existencia de vacantes en la certificación presentada el 27/10/2025 (acontecimiento 61) en los siguientes términos:
Que, en la 6ª adjudicación del concurso de traslados, el empleado laboral fijo D. Dionisio, con NIP NUM002, que ocupaba puesto de Reparto 1 jornada completa en la UD DIRECCION001 en turno de mañana, obtuvo nuevo destino en DIRECCION005 (Badajoz) con fecha de efecto 01.07.2025. El puesto que ocupaba el Sr. Dionisio no se considera desocupado puesto que ha desaparecido al no existir necesidad de mayor personal en el turno de mañana. En consecuencia, no se prevé actualmente ampliar la cobertura de puestos en el turno mencionado, al no considerarse necesario por razones organizativas y productivas. Esta decisión se fundamenta en la reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde.
Que, el empleado funcionario D. Bruno, con NIP NUM003, que ocupaba puesto de Auxiliar Reparto en Moto jornada completa en la UD DIRECCION001 en turno de mañana hasta el
19.10.2025, se jubiló con fecha de efecto NUM001.2025. El puesto que ocupaba el Sr. Bruno no se considera desocupado puesto que ha desaparecido al no existir necesidad de mayor personal en el turno de mañana. En consecuencia, no se prevé actualmente ampliar la cobertura de puestos en el turno mencionado, al no considerarse necesario por razones organizativas y productivas. Esta decisión se fundamenta en la reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde.??
En definitiva, no se trata de que lo alegado por el demandante no sea cierto, en cuanto al nuevo destino de un trabajador que estaba en el turno de mañana y la jubilación de otro, pero la empresa, habida cuenta de la estrategia anteriormente descrita y de las acreditadas razones organizativas objetivas, ha optado por amortizar esas plazas una vez sus titulares han pasado a otra situación con el fin de evitar el perjuicio que supondría a los trabajadores del turno de mañana un cambio de turno pero tratando tanto alcanzar el equilibrio entre uno y otro como paliar el evidentemente sobredimensionamiento de la mañana en perjuicio de la tarde.
El trabajador solicitó en el acto de la vista, en varias ocasiones, la práctica de diligencias finales con relación a estas vacantes a lo que, conforme a lo expuesto, no se accede. Pero, además, volvió a presentar escrito interesando más diligencias finales el 11/11/2025 al tener conocimiento de nuevas plazas vacantes. Pues bien, no se trata de que cada vez que el trabajador tenga conocimiento de una vacante, reclame toda la información de esta pues, como ya se ha expuesto, el cambio de jornada interesado por el trabajador no es razonable ni proporcionado en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, como exige el primer párrafo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El trabajador desarrolla su trabajo en horario laboral de 14:30 horas a 22:00 horas.
El trabajador solicitó el puesto adjudicado en segundo lugar de preferencia, en primer lugar, había solicitado turno de mañana. (doc. 3 demandada)
Dª Flor presta servicios en la empresa " DIRECCION003." en horario de lunes a
viernes de 9:30h a 13:30h y de 16:00h a 20:00h. Dª Flor presentó solicitud de conciliación ante su empresa que la rechazó ``por las circunstancias laborales de su puesto de tarbajo?? por escrito de 24/6/2025.
El trabajador presentó demanda que dio lugar al procedimiento n.º 936/2024 tramitado en este Juzgado de lo Social n.º 3 que concluyó con una sentencia desestimatoria, de 21/2/2025, por falta de acción.
Tenemos la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía.
La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. Esto se traduce en que el primer reparto es el de la tarde y éste es el que debe marcar la calidad.
Por todo esto, es imprescindible que el turno de tarde esté cubierto en su totalidad, ya que es clave para la operativa. Y por supuesto, no podemos obviar que fomenta la optimización de procesos, ya que la entrega efectiva es mucho mayor en los intentos por la tarde. ??
La demandada planteó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por este Juzgado en el seno del procedimiento nº.936/2024, en el que el demandante interesó lo mismo que en el presente y con base en los mismos hechos. Subsidiariamente, para el caso en el que se no se apreciara cosa juzgada por considerar como nueva circunstancia la supuesta vacante de junio de 2025 aludida por el demandante, el objeto del debate solo podría versar sobre esta vacante, respecto a la cual la demandada alegó que no es una administración, por lo que no está obligada a cubrir ninguna plaza, sino que debe valorar su estrategia conforme a criterios de oportunidad. En este aspecto, la demandada alegó que a nivel nacional ha surgido un nuevo nicho de mercado como es el reparto de paquetería que requiere, a fin de poder competir con empresas como AMAZON, ofrecer repartos en 24 horas, lo que supone una organización de personal con muchos de ellos en el turno de tarde. Además, a nivel particular, describió la situación del centro de DIRECCION001, donde hay 37 trabajadores en el turno de mañana y 11 en el de tarde y mostró la gráfica que representa el pico de actividad en el turno de tarde.
Esta excepción parte de la sentencia dictada por este Juzgado, el 21/2/2025, en el procedimiento num. 936/2024 en materia de conciliación de la vida familiar y laboral. Esta sentencia desestimó la demanda por falta de acción con base en que se superó el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción desde que el empresario le comunicó al demandante la negativa a su solicitud de conciliación.
En este caso no es controvertido que concurre una identidad subjetiva y una identidad de objeto litigioso, ya que las partes son las mismas y en aquel procedimiento el demandante solicitó a la empresa una adaptación de jornada en los mismos términos que interesa en este (cambio del turno de tarde al de mañana). El tercer requisito para que la cosa juzgada produzca su efecto negativo o excluyente es la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, debiendo considerar como hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. En este caso, tampoco es controvertido que las circunstancias personales en las que el demandante basa su pretensión son las mismas que tenía cuando se resolvió el anterior procedimiento, hasta el punto de que en la solicitud origen de este lo mencionó expresamente y se remitió a lo alegado en sus solicitudes anteriores, las que fueron objeto del procedimiento 936/2024.
Así las cosas, el único hecho nuevo alegado en este procedimiento es la vacante en el turno de mañana tras la resolución de la sexta adjudicación del concurso permanente de traslados en la sección 20. En la medida en que la naturaleza de este procedimiento exige valorar no solo las circunstancias de conciliación del trabajador, sino también la razonabilidad de la medida solicitada, la proporcionalidad entre el derecho del trabajador y la organización empresarial y las causas organizativas ofrecidas por la empresa, y habida cuenta de que la sentencia del procedimiento 936/2024 no entró a valorar el fondo del asunto, no se estima la excepción de cosa juzgada.
``8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
(...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. ??
En esta materia, es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En este sentido, procede afirmar que el trabajador tiene reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a una modificación de su régimen horario como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa, aun cuando, como recuerda la STSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018, la conclusión no es que los trabajadores tienen ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un "derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juzgador viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la citada STC 3/2007 de 15 de enero, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En atención a la jurisprudencia citada, debe examinarse si son razonables las razones alegadas por la empresa para la denegación de la conciliación interesada por el trabajador.
En el acto de la vista, ambas partes propusieron prueba testifical. En primer lugar, a instancia del demandante, declaró Dª Adelaida, liberada sindical del sindicato del demandante, en el sentido de que no era necesario un refuerzo por la tarde; que trasladar al demandante al turno de mañana no supondría ningún perjuicio ya que se encargan de paquetería y de más funciones como correo ordinario; que el acuerdo con los sindicatos aludido por la demandada no fue tal, ya que debía desarrollarse después y terminó quedando sin efecto y que DIRECCION000 tiene ``política contratación 0?? en todo España.
En segundo lugar, declaró D. Jesús Manuel, encargado del sector en la provincia de Badajoz, quien declaró que el volumen de trabajo ha bajado considerablemente en el turno de mañana, requiriéndose refuerzos en el de tarde desde octubre de 2023 por el cambio que supuso el compromiso de entregar paquetería en un plazo de 24 horas. Este testigo explicó la dinámica de trabajo de DIRECCION000 y confirmó que el grueso de paquetería llega después de la salida de los carteros del turno de mañana, sobre 8:30 y 10:00, lo que hace necesario un turno de tarde que asuma el reparto de esos paquetes.
En cuanto a las necesidades de conciliación del trabajador, es padre de dos hijas menores, que desarrollan varias actividades extraescolares por las tardes. La esposa del trabajador, y madre de las menores, tiene un horario de trabajo, en lo que aquí interesa, de 16:00h a 20:00h, mientras que el del trabajador es de 14:30 a 22:00 horas.
El demandante solicita de forma reiterada el turno de mañana, no atendió a la alternativa que la empresa le propuso con su primera solicitud, con la que esta cumplió la exigencia de negociación, no acredita una imposibilidad real para el cuidado de hijas con su turno actual y, a pesar de la indignación que mostró la letrada en el trámite de conclusiones ante las alegaciones de la demandada, no ha probado la imposibilidad de la progenitora más allá de una denegación empresarial.
Frente a ello, la empresa ha acreditado sobradamente su situación actual con el informe de 2/7/2025, elaborado para la resolución de la solicitud del trabajador, y con el ampliatorio de 14/10/2025, aportado como documento 15 de la demandada. La demandada, una entidad pública empresarial, emprendió en octubre de 2023 una renovación de su dinámica de trabajo con el fin de poder hacer frente a las nuevas necesidades de la sociedad relativas a envío de paquetería y poder competir en términos de eficiencia con grandes empresas dedicadas a ello. El informe aportado recoge información sobre la plantilla del centro de trabajo de DIRECCION001, una comparativa entre el turno de mañana y el de tarde durante los años 2023 y 2024 y unas gráficas que, de forma muy ilustrativa, acreditan el aumento de actividad en el turno de tarde. Evidentemente, la declaración de la testigo propuesta por el demandante no tiene entidad suficiente para desvirtuar lo acreditado por la demandada con base en datos oficiales.
Por último, procede hacer especial referencia a las vacantes aludidas por el trabajador, ya que es precisamente este hecho el único novedoso respecto a solicitudes anteriores. En este aspecto, la empresa negó la existencia de vacantes en la certificación presentada el 27/10/2025 (acontecimiento 61) en los siguientes términos:
Que, en la 6ª adjudicación del concurso de traslados, el empleado laboral fijo D. Dionisio, con NIP NUM002, que ocupaba puesto de Reparto 1 jornada completa en la UD DIRECCION001 en turno de mañana, obtuvo nuevo destino en DIRECCION005 (Badajoz) con fecha de efecto 01.07.2025. El puesto que ocupaba el Sr. Dionisio no se considera desocupado puesto que ha desaparecido al no existir necesidad de mayor personal en el turno de mañana. En consecuencia, no se prevé actualmente ampliar la cobertura de puestos en el turno mencionado, al no considerarse necesario por razones organizativas y productivas. Esta decisión se fundamenta en la reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde.
Que, el empleado funcionario D. Bruno, con NIP NUM003, que ocupaba puesto de Auxiliar Reparto en Moto jornada completa en la UD DIRECCION001 en turno de mañana hasta el
19.10.2025, se jubiló con fecha de efecto NUM001.2025. El puesto que ocupaba el Sr. Bruno no se considera desocupado puesto que ha desaparecido al no existir necesidad de mayor personal en el turno de mañana. En consecuencia, no se prevé actualmente ampliar la cobertura de puestos en el turno mencionado, al no considerarse necesario por razones organizativas y productivas. Esta decisión se fundamenta en la reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde.??
En definitiva, no se trata de que lo alegado por el demandante no sea cierto, en cuanto al nuevo destino de un trabajador que estaba en el turno de mañana y la jubilación de otro, pero la empresa, habida cuenta de la estrategia anteriormente descrita y de las acreditadas razones organizativas objetivas, ha optado por amortizar esas plazas una vez sus titulares han pasado a otra situación con el fin de evitar el perjuicio que supondría a los trabajadores del turno de mañana un cambio de turno pero tratando tanto alcanzar el equilibrio entre uno y otro como paliar el evidentemente sobredimensionamiento de la mañana en perjuicio de la tarde.
El trabajador solicitó en el acto de la vista, en varias ocasiones, la práctica de diligencias finales con relación a estas vacantes a lo que, conforme a lo expuesto, no se accede. Pero, además, volvió a presentar escrito interesando más diligencias finales el 11/11/2025 al tener conocimiento de nuevas plazas vacantes. Pues bien, no se trata de que cada vez que el trabajador tenga conocimiento de una vacante, reclame toda la información de esta pues, como ya se ha expuesto, el cambio de jornada interesado por el trabajador no es razonable ni proporcionado en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, como exige el primer párrafo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandada planteó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por este Juzgado en el seno del procedimiento nº.936/2024, en el que el demandante interesó lo mismo que en el presente y con base en los mismos hechos. Subsidiariamente, para el caso en el que se no se apreciara cosa juzgada por considerar como nueva circunstancia la supuesta vacante de junio de 2025 aludida por el demandante, el objeto del debate solo podría versar sobre esta vacante, respecto a la cual la demandada alegó que no es una administración, por lo que no está obligada a cubrir ninguna plaza, sino que debe valorar su estrategia conforme a criterios de oportunidad. En este aspecto, la demandada alegó que a nivel nacional ha surgido un nuevo nicho de mercado como es el reparto de paquetería que requiere, a fin de poder competir con empresas como AMAZON, ofrecer repartos en 24 horas, lo que supone una organización de personal con muchos de ellos en el turno de tarde. Además, a nivel particular, describió la situación del centro de DIRECCION001, donde hay 37 trabajadores en el turno de mañana y 11 en el de tarde y mostró la gráfica que representa el pico de actividad en el turno de tarde.
Esta excepción parte de la sentencia dictada por este Juzgado, el 21/2/2025, en el procedimiento num. 936/2024 en materia de conciliación de la vida familiar y laboral. Esta sentencia desestimó la demanda por falta de acción con base en que se superó el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción desde que el empresario le comunicó al demandante la negativa a su solicitud de conciliación.
En este caso no es controvertido que concurre una identidad subjetiva y una identidad de objeto litigioso, ya que las partes son las mismas y en aquel procedimiento el demandante solicitó a la empresa una adaptación de jornada en los mismos términos que interesa en este (cambio del turno de tarde al de mañana). El tercer requisito para que la cosa juzgada produzca su efecto negativo o excluyente es la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, debiendo considerar como hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. En este caso, tampoco es controvertido que las circunstancias personales en las que el demandante basa su pretensión son las mismas que tenía cuando se resolvió el anterior procedimiento, hasta el punto de que en la solicitud origen de este lo mencionó expresamente y se remitió a lo alegado en sus solicitudes anteriores, las que fueron objeto del procedimiento 936/2024.
Así las cosas, el único hecho nuevo alegado en este procedimiento es la vacante en el turno de mañana tras la resolución de la sexta adjudicación del concurso permanente de traslados en la sección 20. En la medida en que la naturaleza de este procedimiento exige valorar no solo las circunstancias de conciliación del trabajador, sino también la razonabilidad de la medida solicitada, la proporcionalidad entre el derecho del trabajador y la organización empresarial y las causas organizativas ofrecidas por la empresa, y habida cuenta de que la sentencia del procedimiento 936/2024 no entró a valorar el fondo del asunto, no se estima la excepción de cosa juzgada.
``8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
(...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. ??
En esta materia, es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En este sentido, procede afirmar que el trabajador tiene reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a una modificación de su régimen horario como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa, aun cuando, como recuerda la STSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018, la conclusión no es que los trabajadores tienen ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un "derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juzgador viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la citada STC 3/2007 de 15 de enero, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En atención a la jurisprudencia citada, debe examinarse si son razonables las razones alegadas por la empresa para la denegación de la conciliación interesada por el trabajador.
En el acto de la vista, ambas partes propusieron prueba testifical. En primer lugar, a instancia del demandante, declaró Dª Adelaida, liberada sindical del sindicato del demandante, en el sentido de que no era necesario un refuerzo por la tarde; que trasladar al demandante al turno de mañana no supondría ningún perjuicio ya que se encargan de paquetería y de más funciones como correo ordinario; que el acuerdo con los sindicatos aludido por la demandada no fue tal, ya que debía desarrollarse después y terminó quedando sin efecto y que DIRECCION000 tiene ``política contratación 0?? en todo España.
En segundo lugar, declaró D. Jesús Manuel, encargado del sector en la provincia de Badajoz, quien declaró que el volumen de trabajo ha bajado considerablemente en el turno de mañana, requiriéndose refuerzos en el de tarde desde octubre de 2023 por el cambio que supuso el compromiso de entregar paquetería en un plazo de 24 horas. Este testigo explicó la dinámica de trabajo de DIRECCION000 y confirmó que el grueso de paquetería llega después de la salida de los carteros del turno de mañana, sobre 8:30 y 10:00, lo que hace necesario un turno de tarde que asuma el reparto de esos paquetes.
En cuanto a las necesidades de conciliación del trabajador, es padre de dos hijas menores, que desarrollan varias actividades extraescolares por las tardes. La esposa del trabajador, y madre de las menores, tiene un horario de trabajo, en lo que aquí interesa, de 16:00h a 20:00h, mientras que el del trabajador es de 14:30 a 22:00 horas.
El demandante solicita de forma reiterada el turno de mañana, no atendió a la alternativa que la empresa le propuso con su primera solicitud, con la que esta cumplió la exigencia de negociación, no acredita una imposibilidad real para el cuidado de hijas con su turno actual y, a pesar de la indignación que mostró la letrada en el trámite de conclusiones ante las alegaciones de la demandada, no ha probado la imposibilidad de la progenitora más allá de una denegación empresarial.
Frente a ello, la empresa ha acreditado sobradamente su situación actual con el informe de 2/7/2025, elaborado para la resolución de la solicitud del trabajador, y con el ampliatorio de 14/10/2025, aportado como documento 15 de la demandada. La demandada, una entidad pública empresarial, emprendió en octubre de 2023 una renovación de su dinámica de trabajo con el fin de poder hacer frente a las nuevas necesidades de la sociedad relativas a envío de paquetería y poder competir en términos de eficiencia con grandes empresas dedicadas a ello. El informe aportado recoge información sobre la plantilla del centro de trabajo de DIRECCION001, una comparativa entre el turno de mañana y el de tarde durante los años 2023 y 2024 y unas gráficas que, de forma muy ilustrativa, acreditan el aumento de actividad en el turno de tarde. Evidentemente, la declaración de la testigo propuesta por el demandante no tiene entidad suficiente para desvirtuar lo acreditado por la demandada con base en datos oficiales.
Por último, procede hacer especial referencia a las vacantes aludidas por el trabajador, ya que es precisamente este hecho el único novedoso respecto a solicitudes anteriores. En este aspecto, la empresa negó la existencia de vacantes en la certificación presentada el 27/10/2025 (acontecimiento 61) en los siguientes términos:
Que, en la 6ª adjudicación del concurso de traslados, el empleado laboral fijo D. Dionisio, con NIP NUM002, que ocupaba puesto de Reparto 1 jornada completa en la UD DIRECCION001 en turno de mañana, obtuvo nuevo destino en DIRECCION005 (Badajoz) con fecha de efecto 01.07.2025. El puesto que ocupaba el Sr. Dionisio no se considera desocupado puesto que ha desaparecido al no existir necesidad de mayor personal en el turno de mañana. En consecuencia, no se prevé actualmente ampliar la cobertura de puestos en el turno mencionado, al no considerarse necesario por razones organizativas y productivas. Esta decisión se fundamenta en la reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde.
Que, el empleado funcionario D. Bruno, con NIP NUM003, que ocupaba puesto de Auxiliar Reparto en Moto jornada completa en la UD DIRECCION001 en turno de mañana hasta el
19.10.2025, se jubiló con fecha de efecto NUM001.2025. El puesto que ocupaba el Sr. Bruno no se considera desocupado puesto que ha desaparecido al no existir necesidad de mayor personal en el turno de mañana. En consecuencia, no se prevé actualmente ampliar la cobertura de puestos en el turno mencionado, al no considerarse necesario por razones organizativas y productivas. Esta decisión se fundamenta en la reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde.??
En definitiva, no se trata de que lo alegado por el demandante no sea cierto, en cuanto al nuevo destino de un trabajador que estaba en el turno de mañana y la jubilación de otro, pero la empresa, habida cuenta de la estrategia anteriormente descrita y de las acreditadas razones organizativas objetivas, ha optado por amortizar esas plazas una vez sus titulares han pasado a otra situación con el fin de evitar el perjuicio que supondría a los trabajadores del turno de mañana un cambio de turno pero tratando tanto alcanzar el equilibrio entre uno y otro como paliar el evidentemente sobredimensionamiento de la mañana en perjuicio de la tarde.
El trabajador solicitó en el acto de la vista, en varias ocasiones, la práctica de diligencias finales con relación a estas vacantes a lo que, conforme a lo expuesto, no se accede. Pero, además, volvió a presentar escrito interesando más diligencias finales el 11/11/2025 al tener conocimiento de nuevas plazas vacantes. Pues bien, no se trata de que cada vez que el trabajador tenga conocimiento de una vacante, reclame toda la información de esta pues, como ya se ha expuesto, el cambio de jornada interesado por el trabajador no es razonable ni proporcionado en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, como exige el primer párrafo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
