PRIMERO.-Dña. Coral presta servicios por cuenta de la mercantil SEMARK AC GROUP, S.A. con categoría profesional de Dependienta Especialista y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
SEGUNDO.-La demandante estuvo en situación de liberada sindical desde el año 2012 y mediante comunicación escrita recibida por la empresa el 27 de octubre de 2023, solicitó de la demandada la notificación de las condiciones para la reincorporación; mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2023 la empresa propuso a la actora reincorporación en el centro de trabajo Tifer-023, con categoría profesional de Dependienta Especialista y puesto de trabajo en las secciones de caja, frutería y horno, con horario de lunes a viernes de 8,00 horas a 14,30 horas y los sábados desde 8,00 horas a 15,00 horas (semana 1) y de 15,00 horas a 22,00 horas (semana 2).
TERCERO.-Mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2023 la demandante propuso a la empresa horarios de lunes a viernes de 8,00 horas a 14,30 horas de lunes a viernes y libranza de sábados cada dos semanas (Horario 1) o cada tres (horario 2), propuesta que no consta acogida por la empresa.
CUARTO.-La demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 21 de noviembre de 2023.
QUINTO.-Mediante comunicación escrita de fecha 20 de diciembre de 2023 la demandante se dirigió a la empresa solicitando adaptación de jornada con base en el artículo 34.8 ET, alegando las circunstancias personales que constan en dicho escrito y proponiendo horario de mañana de lunes a viernes (en las franjas que se relacionan en el escrito) y la supresión de la obligación de trabajar los sábados.
SEXTO.-Mediante comunicación escrita de fecha 21 de diciembre de 2023 la demandada denegó la adaptación de jornada solicitada, por las razones que constan en la misma y que se tienen por reproducidas.
SÉPTIMO.-La demandante es madre de un hijo nacido el NUM000 de 2007, el cual acude al IES de DIRECCION000, con horario lectivo de 8,30 horas a 14,20 horas y al que mediante Resolución de la Junta de Castilla y León de 19 de diciembre de 2022 le fue reconocido un grado de discapacidad del 33%.
OCTAVO.-La demandante es madre de una hija nacida el NUM001 de 2021, matriculada en el Centro Infantil DIRECCION001, en DIRECCION000, cuyo horario es de 7,30 horas a 16,30 horas.
NOVENO.-El padre de la hija menor de la demandante presta servicios por cuenta ajena para la mercantil DIRECCION002. en horario a jornada partida y que incluye los sábados de 10 a 14 horas y de 16,30 a 19,30 horas.
DÉCIMO.-El porcentaje de ventas en el centro de trabajo Tifer.023 es el que se establece en el documento obrante en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido.
UNDÉCIMO.-Los centros de trabajo Tifer ofrece precios más ajustados y por esta razón tienen asignado un menor número de personal.
PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, resultando el décimo y el undécimo también de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio.
SEGUNDO.-A través del presente procedimiento la demandante solicita que se declare su derecho a adaptar su jornada de trabajo con concreción horaria en turno de mañana de 8,00 horas a 16,00 horas de lunes a jueves, de 8,00 horas a 15,30 horas los viernes, sin prestación de servicios en sábado (escrito de subsanación de la demanda, registrado el 10 de junio de 2024), pretensión a la que se opone parcialmente la empresa demandada respecto a esta última petición de no trabajar en sábados.
TERCERO.-La empresa alega en primer lugar la falta de interés efectivo en la pretensión dado que la demandante inició proceso de incapacidad temporal el 21 de noviembre de 2023 y no ha llegado a incorporarse a su puesto de trabajo tras comunicar la finalización de su situación como liberada sindical. Alegación que no podemos acoger puesto que, con independencia de la baja laboral de la demandante, lo cierto es que la misma se ha iniciado una vez puestas de manifiesto las discrepancias entre las partes sobre el horario de trabajo (libranza en sábados) que habría de realizar aquélla y será el horario que se establezca según la controversia aquí planteada en el que deba prestar servicios una vez finalice la incapacidad temporal, por lo que sí se aprecia interés jurídico cierto en la resolución de la cuestión litigiosa.
CUARTO.-La solicitud de adaptación de jornada de trabajo (no prestación de servicios en sábado) se articula por la actora con base en el artículo 34.8 ET, conforme al cual y tras su modificación por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en la ocupación, se establece lo siguiente:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
QUINTO.-Por la parte actora se ha acreditado que la demandante es madre de un hijo nacido el NUM000 de 2007 (no se aporta libro de familia), el cual acude al IES de DIRECCION000 (horario lectivo de 8,30 horas a 14,20 horas) y al que mediante Resolución de la Junta de Castilla y León de 19 de diciembre de 2022 le fue reconocido un grado de discapacidad del 33%. La demanda alega (como ya se refirió en la comunicación a la empresa de fecha 20 de diciembre de 2023) que su hijo padece una discapacidad intelectual que hace necesaria la continua atención sobre su persona, pero nada se acredita sobre tal extremo dado que la Resolución citada no especifica las razones de la concesión del grado de discapacidad ni se ha practicado al respecto ninguna otra prueba. En consecuencia y a los estrictos efectos del presente procedimiento, siendo el hijo de la demandante mayor de 12 años (tiene 17 años), no es posible valorar esta circunstancia como determinante de la adaptación de jornada que solicita. Tampoco se aprecia relevancia del hecho de que la madre de la demandante se encuentre residiendo en un centro de mayores (según también consta documentalmente) puesto que de ello no se sigue la necesidad de atención continua que la actora afirma en su demanda ni las condiciones legales del artículo 34.8 ET en su tercer párrafo.
SEXTO.-La solicitud de adaptación de la jornada con exclusión de trabajo en sábados ha de entenderse fundada en el hecho, también acreditado, de que la actora es madre de una hija menor nacida el NUM001 de 2021, matriculada en el Centro Infantil DIRECCION001, en DIRECCION000, cuyo horario es de 7,30 horas a 16,30 horas y al que por tanto no puede acudir en sábado. Por otra parte, consta que el padre de la menor presta servicios por cuenta ajena para la mercantil DIRECCION002. en horario a jornada partida y que incluye los sábados de 10 a 14 horas y de 16,30 a 19,30 horas. En relación al horario del progenitor paterno la empresa cuestiona el mismo a partir de información obtenida en Internet según la cual el centro de trabajo se encuentra cerrado en sábado, pero de tal información, que en ningún caso constituye prueba documental, no podemos concluir la falta de valor probatorio de la certificación presentada sobre el horario de trabajo del padre de la menor, como tampoco por la empresa se solicitaron diligencias de prueba documental distintas sobre este extremo. En tal situación y con arreglo a la previsión del artículo 34.8 ET, la solicitud ha de entenderse en principio como razonable y proporcionada dada la necesidad de cuidado de la hija menor el sábado de cada semana.
SÉPTIMO.-Puesto que ninguna de las partes alega que el Convenio Colectivo de aplicación incluya los términos para el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada, según el mismo precepto legal, la negativa de la empresa debe motivar las razones objetivas que la justifican y a tal efecto, la demandada ha mantenido en el acto de juicio la imposibilidad de eximir a la actora de trabajar en sábado dado que, como se le hizo constar en la comunicación de 21 de diciembre de 2023, se trata de uno de los días con más volumen de trabajo, circunstancia en relación a la cual se ha aportado prueba documental y testifical y que, en cualquier caso por elementales razones de conocimiento general, tampoco se cuestiona. Sin embargo, tal circunstancia general no es suficiente para considerar probada la imposibilidad de la adaptación concreta que nos ocupa en este procedimiento. Concurre en el presente caso una circunstancia significativa, como es que la demandante llevaba ausente del puesto de trabajo en su condición de liberada sindical desde el año 2012, por lo que es de suponer que la empresa ha venido organizando el trabajo sin contar con su prestación de servicios y que, por tanto, la reincorporación de la demandante en los términos solicitados por ella no determina una disminución en la prestación de servicios disponible sino, todo lo más, un aumento parcial de la misma en caso de excluirse la de los sábados, por lo que la adaptación de la jornada solicitada no se aprecia que pueda alterar la organización del trabajo que se venía realizando y, en cualquier caso, nada se acredita por la demandada con datos concretos relativos al equipo de personal y horarios del centro propuesto para la reincorporación de la actora.
OCTAVO.-Por otra parte, la comunicación denegatoria de la empresa de fecha 21 de diciembre de 2023 se limitó a manifestar que "Del mismo modo que se requiere que el personal trabaje en sábado, usted también debe hacer horarios rotativos dichos días para no caer en una discriminación positiva hacia usted en relación al resto", manifestación que no puede acogerse como razón objetiva motivadora de la negativa impugnada, tal como requiere el artículo 34.8 ET. La demandante solicita la exención de la prestación de servicios en sábado por razones acreditas de conciliación familiar, legalmente valorables y que, por tanto, en ningún caso pueden oponerse como una supuesta discriminación positiva, debiendo la empresa atenderlas en las condiciones establecidas legalmente y a salvo de razones objetivas acreditadas y proporcionales a la petición, que no se han alegado ni probado en este procedimiento. Y ello pese a que incluso la demandante ofreció (hecho probado tercero) limitar la libranza en sábado a uno de cada dos semanas o uno de cada tres, lo que hubiera facilitado la negociación de un acuerdo parcial entre las partes, que la empresa no ha posibilitado, ciñendo por tanto la cuestión litigiosa a los términos absolutos en los que finalmente debe resolverse.
NOVENO.-Con base en las razones expuestas, procede la estimación de la demanda, reconociendo a la demandante su derecho a la adaptación de su jornada de trabajo en los términos solicitados, esto es, en turno de mañana y horario de 8,00 horas a 16,00 horas de lunes a jueves y de 8,00 horas a 15,30 horas los viernes, sin prestación de servicios en sábado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivo el derecho reconocido.
DÉCIMO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme al art. 139.1 b) LPL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, estimando la demanda formulada por Dña. Coral frente a la mercantil SEMARK AC GROUP, S.A., procede reconocer el derecho de la demandante a la adaptación de su jornada de trabajo en turno de mañana y horario de 8,00 horas a 16,00 horas de lunes a jueves y de 8,00 horas a 15,30 horas los viernes, sin prestación de servicios en sábado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivo el derecho reconocido.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.