Sentencia Social 209/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 209/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 393/2025 de 01 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MERITXELL REOL PESQUERA

Nº de sentencia: 209/2025

Núm. Cendoj: 37274440032025100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2439

Núm. Roj: SJSO 2439:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

SALAMANCA

SENTENCIA: 00209/2025

-

GRAN VIA Nº 33-37

Tfno:923387400

Fax:923387399

Correo Electrónico:social3.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MGI

NIG:37274 44 4 2025 0001211

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000393 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Azucena

ABOGADO/A:FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSÉ MATEOS ESTEVEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 209/25

En Salamanca, a 1 de Agosto de 2025

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca Dª MERITXELL REOL PESQUERA los presentes autos nº 393/2025 seguidos a instancia de Dª Azucena como demandante, contra la empresa en la contra la empresa DIRECCION000 B37033537 , como demandada, sobre ADAPTACIÓN HORARIA PARA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 27 de junio de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, declare su derecho a la adaptación de jornada solicitada.

Admitida que fue a trámite se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio en su caso, celebrándose dicho acto con la presencia de las partes el día señalado. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente. Elevadas las conclusiones a definitivas se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª Azucena, presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000 , desde el 8 de agosto de 2022, con la categoría profesional de limpiadora por Contrato indefinido, jornada de 38 horas semanales y prestando sus servicios habitualmente en el centro de trabajo Hospital Universitario de Salamanca . aconte 2 del expediente digital .

La actora percibe un salario bruto mensual de 1.869,6 euros. Hecho no controvertido

El convenio colectivo de aplicación es el convenio para el personal de limpieza del Complejo Asistencial de Salamanca en los centros de trabajo del Hospital Universitario de Salamanca y Hospital Virgen del Castañar de Béjar, hecho no controvertido -

SEGUNDO.- La actora es madre de dos hijos Lorena nacida el NUM000-2010 - 14 años - , y José nacido el NUM001 de 2015 -10 años- La menor cursan 3º de la eso en el IES DIRECCION001 en horario de 08:30 a a 14:20 horas , y el menor acude al DIRECCION002 en la localidad de DIRECCION003 en horario de madrugadores de 07:00 a 09:00, siendo el horario lectivo de 09:00 a 13:00 horas y el de comedor de 13:00 a 15:00 horas. Acont 8 y 13

TERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2023 la actora solicito en cambio de turno de la tarde a la mañana , que fue autorizado con fecha de efectos desde el mes de octubre de 2023 hasta el 28 de mayo de 2025 . hecho no controvertido

CUARTO .- La actora ostenta la guarda y custodia legal de los dos menores en virtud de sentencia firme de 24 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado nº 10 de Salamanca. Acont 9 .

QUINTO .- Con fecha 17 de septiembre de 2024 se interpuso denuncia por la actora por desapariciones del progenitor , y con fecha 13 de noviembre de 2024 se ha interpuesto denuncia por impago de pensiones, e incumplimiento del régimen de visitas y comunicación con sus hijos, que dio lugar a la dpa 2255/2024 seguido ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Salamanca. Acot 10 y 11

SEXTO .- Respecto a la menor Lorena , por el servicio de psiquiatría del complejo asistencial de Salamanca de fecha 8 enero de 2025 , se considera necesaria dada la patología de la menor la presencia y compañía de la madre por las tardes . acont 14

Respecto al menor José por el medico de atencion primaria se emite informe de fecha 17 de junio de 2025 , que considera a la vista de las patología del menor que este pase tiempo en casa solo sin la presencia de su madre . acont 13

SEPTIMO .- Con fecha 9 de mayo e 2025 la actora ha solicitado se mantenga la adaptación del puesto de trabajo en el turno de mañana hasta el 22 de noviembre de 2028 fecha en la que la menor Lorena alcanzaría la mayoría de edad .acont 6

En contestación a la solicitud formulada, la empresa demandada remitió un escrito a la actora de fecha 27 de junio de 2025 con el contenido siguiente: acont 7

"Estimada Azucena, nos ponemos en contacto con usted en relación con su solicitud de continuación de adaptación de jornada que temporalmente le fue concedida, a los efectos de señalarle lo siguiente:

La Empresa ha procedido a realizar las gestiones oportunas con el comité por medio del presente escrito le trasladamos la decisión tomada por la comisión constituida al efecto:

"La comisión acuerda darle a Azucena las siguientes opciones:

1.- Reducir la jornada laboral en su turno de tarde para adaptarlo a sus necesidades.

2.- Adaptar dentro de su turno de tarde pudiendo adelantar la hora de entrada y así poder salir antes.

3.- Poder partir el turno realizando cuatro horas en turno de mañana y tres en el turno de tarde.

4.- Todos estos cambios podrían realizarse hasta que sus hijos alcancen la edad de 12 años" acont 7 del expediente digital .

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos probados relatados en la presente resolución judicial, resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.- A través de la demanda interpuesta, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, postulaba la actora se le concediera el mantenimiento de la adaptación horaria en el turno de mañana que le fue concedido el 1 de octubre de 2023 hasta que su hija mayor cumpliera los 18 años, toda vez menor tuviera doce años, en turno de mañana en horario de 7.30 a 14.30 alegando que no habían cambiado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su concesión anterior , así como el hecho de que se trataba de una familia monoparental , cuyos hijos menores tenían necesidades especiales que requerían la presencia de la madre por las tardes ; y todo ellos sin perjuicio que es su escrito la empresa no había justificado las causa de la denegación.

La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando en síntesis, que la petición de la actora no ha contado con el visto bueno del comité de empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del convenio de aplicación , que establece que " las peticiones de cambio de turno que están amparado por una norma legal se justificaran los motivos , y se analizaran en una comisión compuesta por miembros del comité de empresa y representantes de la empresa " .

Y que se la ofrecieron a la trabajadora distintas opciones que no ha aceptado.

TERCERO.- El artículo 139 de la L.R.J.S. , que regula el procedimiento especial para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, dispone en su apartado 1-a) que el trabajador dispone de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social.

Por su parte el artículo 34-8 del E.T.Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años,el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social.

En el caso que nos ocupa y como consta en la relación de hechos probados, que la actora formuló una solicitud a la empresa por escrito de fecha de 9 de mayo de 2025 de adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar.

En contestación a la solicitud formulada, la empresa demandada le remitió un escrito de fecha 3 de junio de 2025 proponiéndole tras alternativas , pero sin que se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la denegación del cambio de turno, máxime cuando se mantienen las causas que que se tuvieron en cuenta para autorizarse la primera adaptación .

En el presente caso ha depuesto como testigo Dª María Inés presidenta del comité de empresa que intervino en el acta de la comisión de 25 de mayo de 2025 por la que se resuelve la petición de la trabajadora .

En su declaración manifiesta que las razones por las que no se le ha permitido continuar a la actora en el turno de mañana es por el bien del resto de los trabajadores pues hay compañeros con mas antigüedad que quieren pasar del turno de mañana desde hace tiempo y refiere que conforme al convenio colectivo que el paso del turno de la mañana a la tarde es por antigüedad. Que por el comité se acordó la posibilidad de que hasta tres trabajadores pudieran solicitar el cambio de la tarde a la mañana , y que a la fecha en que lo solicito Azucena , solo ella lo había pedido.

Que tienen conocimiento de que una trabajadora del turno de mañana ha solicitado una reducción de jornada del 99 % , y que el comité no ha autorizado la posibilidad que le ofrecía la empresa, y con la que estaba de acuerdo el actor de ocupar ese puesto hasta que finalizase la reducción , porque no lo consideran justo para el resto de los trabajadores, y que plantearan a la empresa una nueva contratación para cubrir esa reducción de jornada .

Destacar que las discrepancias en el ejercicio de los derechos de conciliación han de valorarse la cuestión en términos de razonabilidad y proporcionalidaden relación con las necesidades de la persona trabajadora por un lado y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa por otro.Ello obliga al órgano jurisdiccional, a la hora de resolver en caso de discrepancia, a ponderar las circunstancias concurrentespara hacer compatibles los diferentes intereses en juego, por un lado los de la persona trabajadora, y por otro, los de la empresa.

La carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla(TSJ Galicia 13-10-20,; TSJ Aragón 22-6-20; TSJ Galicia 30-6-21,; TSJ País Vasco 10-5-22,), aunque la valoración de las circunstancias concurrentes no implica que haya que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de la esfera íntima, personal o familiar , que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de jornada (TSJ Extremadura 13-2-20, EDJ 555181; TSJ Galicia 17-4-23,; TSJ Cataluña 24-4-24,). Tampoco tiene relevancia para la concesión de la adaptación el hipotético perjuicio que puedan suponer para los compañeros (TSJ Galicia 17-4-23,)

En el presente caso, la actora ha acreditado las circunstancia que amparan suficientemente la pretensión de la actora de modificar su turno de trabajo, para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, y las necesidades de los menores , y que esa conciliación sea sin duda menos gravosa , no apreciándose abuso de derecho ni mala fe por parte de la trabajadora.

Pero es que a mayor abundamiento y sin perjuicio de los ya expuesto sobre que ninguna justificación se da a la negativa, plasmada en acta de 5 de junio e 2025; como ha expuesto Dª María Inés existe la posibilidad de que tres trabajadores solicitan el cambio de turno , y solo la actora lo ha solicitado , y sin que se hayan acreditado razones organizativas que justifiquen la denegación de la concreción solicitada, debiendo acreditarse que confluyen razones más poderosas y concretas que el hipotético perjuicio que puedan suponer para los compañeros con más antigüedad , y que de apreciarse por si solo impediría de forma sistemática en la mayoría de los casos el ejercicio de este derecho .

Con estos elementos se ha de concluir que ha de prevalecer el interés de los menores, el mejor derecho de la trabajadora a conciliar su vida familiar y laboral y la protección de los valores familiares.

Lo razonado lleva a estimar la demanda y a condenar a la demandada en los citados términos.

CUARTO.- Frente a esta sentencia, no cabe interponer cabe recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en art. 139.1, letra b) LRJS

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demandaformulada por Dª Azucena contra la empresa, DIRECCION000 como demandada, debo reconocer el derecho de la actora a la adaptación de su jornada de trabajo por motivo de la conciliación de la vida laboral y familiar, consistente en la prestación de servicios en turno fijo de mañana con el horario de 7.30 a 14.30 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139-1-b) de la L.R.J.S. contra la misma NO CABER INTERPONER RECURSOALGUNO.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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