Sentencia Social 329/2025...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 329/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 3, Rec. 289/2025 de 01 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: FERNANDO CABEZAS LEFLER

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 36038440032025100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2710

Núm. Roj: SJSO 2710:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00329/2025

-

RUA HORTAS S/N 3ª PLANTA 36004 PONTEVEDRA

Tfno:986-80.56.83/84

Fax:986-80.56.80

Correo Electrónico:social3.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MN

NIG:36038 44 4 2025 0001164

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000289 /2025

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE: Josefina

GRADUADA SOCIAL:MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ

DEMANDADO:PONTEVICUS SLU

ABOGADO:SERGIO FRAGA MANDIAN

SENTENCIA Nº 329

En Pontevedra, a 1 de agosto de 2025

Vistos por D. FERNANDO CABEZAS LEFLER Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pontevedra los presentes autos 289/25 seguidos a instancia de DOÑA Josefina frente a la empresa PONTEVICUS S.L.U. sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, con intervención del MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada en fecha 8 de mayo de 2025 demanda presentada por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos que entendió de aplicación solicitó que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 5000€ en concepto de indemnización por vulneración del derecho fundamental de la intimidad de la trabajadora, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló para juicio el día 16 de julio de 2025, compareciendo la demandante asistida de la Graduado Social Sra. GARCIA SUAREZ, haciéndolo por la empresa PONTEVICUS S.L.U. el Letrado Sr. FRAGA MANDIAN, no compareciendo el MINISTERIO FISCAL. Dada cuenta de la demanda, se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones y abierto el periodo de prueba la parte actora interesó la documental y testifical, solicitando la documental la parte demandada, continuando el juicio con el resultado que es de ver en el acta. Como diligencia final y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó la citación de uno de los testigos que no fue admitido en la vista previa, fijando para su declaración el día 23 de julio de 2025, quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Josefina, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa PONTEVICUS S.L.U. desde el 6 de abril de 2019, con categoría de dependiente y salario prorrata de 1593,07€. Se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 29 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.-Su centro de trabajo está ubicado en la Avenida de Vigo, Pontevedra, que dispone de taquillas para las trabajadoras que utilizan de forma individual. La trabajadora Doña Adela, que se encontraba trabajando en sustitución de otra compañera de baja médica, coincidió con la segunda encargada del centro Doña Delfina, que al ver que estaba buscando donde poner sus cosas, le dijo que utilizara la taquilla de la demandante, retirando sus objetos personales de la misma, que no estaba cerrada y depositándolos en una bolsa. Pocos días después habló con su compañera Doña Andrea, que los recogió del vestuario y se los entregó.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora el abono de una indemnización por entender vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, identificando tal hecho en el vaciado de la taquilla mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, siendo preciso valorar la prueba practicada a los efectos de constatar si en este hecho, que no se ha cuestionado, ha tenido alguna intervención la empresa demandada, si quiera sea a través de la actuación de una de sus encargadas en el centro que, según la demandante, fue la que ordenó ese vaciado. Y en esta valoración resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre el modo de practicarse la prueba, teniendo en cuentas las manifestaciones que las representaciones de ambas partes hicieron durante sus conclusiones en el acto del juicio en relación a la vulneración de las reglas de la buena fe, alegaciones que casi nunca aportan nada al debate pero que este juzgador se vio en la necesidad de admitir teniendo en cuenta que la L.R.J.S. contempla en sus artículos 75 y 97 sanciones para quien incurra en actuaciones de este tipo, por lo que lógico es que puedan poner de relieve las circunstancias que justifican una afirmación de estas características, si bien ninguna de ellas solicitó para la contraria la imposición de costas o sanción en los términos de los preceptos mencionados.

Así, debe de comenzar por señalarse que en principio la parte demandante solicitó cuatro testigos, entendiendo este juzgador que con dos sería suficiente, insistiendo la actora en su necesidad y procediéndose solo a citar a la que recogió los objetos de la taquilla, que es al fin y al cabo el dato objetivo que justifica la reclamación y a la encargada que, según esa petición, fue la que dio la orden, entendiendo que no existiría discrepancia al respecto. No fue por tanto la demandante la responsable de ese fraccionamiento en la declaración de los testigos, poniéndose de manifiesto en el acto del juicio, al negar esta última esa indicación, la necesidad de llamar a esa otra testigo que recibió la orden.

SEGUNDO.-En cuanto al contacto por la representación de la actora con la citada testigo, que la propia declarante admite, este dato por si solo no basta para presumir mala fe o que le hubiera trasladado lo que habían dicho otros testigos o lo que tenía que decir, algo que la Sra. Adela solo admite a medias, negando presiones para dirigir su declaración en determinado sentido, entendiendo que las necesarias precauciones para evitar el contacto entre testigos o que tuvieran acceso a lo ya expresado es muy difícil en situaciones como la que nos ocupa, en el que la vista se ha tenido que interrumpir precisamente por negar una testigo la versión de los hechos de la trabajadora. En cualquier caso, lo relevante no es esta actuación o la que la actora reprocha a la demandada en parecidos términos, sino la veracidad del testimonio de la nueva y de las anteriores testigos, procediendo a continuación a valorar sus declaraciones desde los tradicionales criterios de veracidad, coherencia y persistencia en sus manifestaciones.

Resulta esencial contraponer la exposición hecha por la Sra. Delfina y la Sra. Adela, no estando ante un problema de carga de la prueba, al menos exclusivamente, sino sobre todo de valoración la misma, y en concreto de las testificales prestadas y ante esa divergencia de testimonios, la persistencia en su declaración y la coherencia de la información suministrada de forma veraz por la ultima testigo nos lleva a dar credibilidad a la postura de la demandante, afirmando con total claridad que ella vació la taquilla y añadiendo que "llevaba dos semanas y coincidió con Delfina en el vestuario que le dijo con buena voluntad que: mira, esta chica está de baja si quieres puedes utilizar la taquilla de ella".Además, este relato se acomoda a la situación provocada por la baja de la demandante y otra compañera y la necesidad de utilizar por las personas que les sustituyen esas taquillas, no habiendo quedado por el contrario probado que existiera una disponibilidad superior que hiciera innecesario ese vaciado previo a su utilización. La realidad de los hechos expresada pone así de manifiesto que la encargada de la empresa en el centro de trabajo de la demandante y por lo tanto bajo su responsabilidad, fue la que procedió a dar esa orden, debiendo de ser la demandada más cuidadosa a la hora de formar a sus cuadros de mando para evitar actuaciones de este tipo, bastando con una simple llamada a la trabajadora para advertir de la retirada de esos objetos de la manera más rápida posible para su utilización por otra persona, pero también con las mayores garantías para los trabajadores. Tal omisión y cierta responsabilidad in vigilandoconstituye también una actuación culpable y le hace por ello igualmente responsable de la vulneración denunciada, debiendo de recordar que la pretensión condenatoria se ha dirigido exclusivamente frente a la empresa.

TERCERO.-Dicho esto, examinaremos a continuación si esos hechos suponen la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la trabajadora que se encuentra garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10 del mismo texto, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, señalándose en el ámbito laboral que tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del E.T. En concreto, a la taquilla se le considera como un bien mueble del empresario, pero con una cesión de uso a favor del trabajador que delimita una utilización por éste que, aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen de su ejecución y de los poderes empresariales. De donde se deduce, en palabras de la sentencia del T.S.J. de Madrid de 3 de marzo de 2008, que tanto los efectos personales como la taquilla donde el trabajador deposita tales efectos forman parte de su esfera privada y los registros que en tales taquillas pueden llevar a cabo sus empleadores es una medida que sólo se autoriza legalmente con el específico fin de la defensa del patrimonio de la propia empresa o de otros trabajadores. En consecuencia, la invasión sin amparo en alguna de estas causas de tal esfera de privacidad puede lesionar el derecho a la intimidad tutelado en el artículo 18 de la Constitución.

Mostramos conformidad con la empresa cuando afirma que la situación se produjo en un contexto totalmente diferente al contemplado por el artículo 18 del E.T. citado por la demandante y que dispone que solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.Y como primer hecho relevante, debe de constatarse si cada taquilla es de uso personal como mantiene la actora y daría cobertura a su pretensión, o cada trabajadora puede elegir y utilizar cualquiera de las que hay en el centro, argumento que defiende la empresa para minimizar la actuación denunciada, desprendiéndose de las dos primeros testigos, pese a sus reticencias, que todas utilizan la misma, independientemente de que se la hubieran asignado o se hubiera elegido al inicio de la prestación de servicios, situación que quedó corroborada por la Sra. Adela que dijo que cada taquilla tiene el nombre del usuario.

CUARTO.-Como ya se señaló, la actuación de la Sra. Delfina es ajena a un registro, estando ante un hecho más simple y sin componente alguno de control dirigido a identificar los objetos que permanecían en la taquilla ocupada por la demandante, lo que sin embargo no nos exonera de valorar si estamos en presencia o no de una afectación de ese derecho, pue no podemos pasar por alto que sus enseres personales fueron extraídos y expuestos, aun en una bolsa, a la vista de toda la plantilla que acudía al vestuario, lo que hace que estemos ante un comportamiento, torpe, por no ser intencionado, pero no por ello menos agresivo al sentimiento de intimidad de la demandante. En un supuesto similar en el que la actuación de la empresa quedaba al margen de ese precepto estatutario, el T.S.J. de Cataluña de 23 de octubre de 2015 recoge una serie de reflexiones relevantes que pasamos a transcribir, afirmando que si bien en este caso, no se trataba de efectuar un registro de la taquilla al amparo de dicho precepto, como argumenta la sentencia recurrida, tratándose del vaciado de los objetos que la actora tenía en las mismas, bien podría haberse seguido los criterios sentados en dicho precepto,añadiendo más adelante que el legítimo interés de la empresa a disponer de sus taquillas, esto es, su derecho de propiedad chocaba con el derecho a la intimidad de la trabajadora, por lo que la prevalencia de uno de los derechos fundamentales, el de la propiedad por parte de la empresa, exigía la adopción de una serie de cautelas, de modo que el derecho a la intimidad de la trabajadora no se viera menoscabado o, en su caso, en la menor medida posible.Es por otro lado irrelevante el que la puerta de la taquilla no estuviera cerrada y que no tuviera que ser violentada, pues lo realmente importante es el acceso al contenido personal que está dentro de la misma.

Igualmente, la ausencia de dolo por parte de la empresa no tiene mucho recorrido y en este sentido es preciso subrayar que este tipo de vulneraciones aparece despojado de intenciones subjetivas, que, en este caso, debe de insistirse, no vienen condicionadas por un ánimo de la empleadora por conocer que guarda la actora, ni siquiera existe una voluntad de perjudicarla, pero si una indiferencia absoluta por esa esfera personal y profesional de su personalidad. Así se viene manteniendo por la sentencia 11/1998, de 13 de enero del T.C. que la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo o a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control, siendo este elemento intencional irrelevante y bastando con constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma, afirmación que parece pues despojar a la conducta de ese componente subjetivo o de lograr un determinado resultado.

QUINTO.-En cuanto a las consecuencias de este pronunciamiento y a la vista del contenido del artículo 183 de la L.R.J.S. la única cuestión a tratar, previa declaración de nulidad de la actuación de la empresa, es la indemnización que corresponde, afirmando el T.S. en unificación de doctrina que declarada la violación del derecho fundamental, se presume la existencia del daño moral y nace el derecho a la indemnización del mismo, cuya cuantía debe cifrarse ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, como son, entre otras, la naturaleza de la lesión y período de tiempo que duró el comportamiento ( Sentencia del T.S. de 9 de junio de 1993), si bien en sentencias posteriores se matiza dicha doctrina en relación a la acreditación y valoración de los daños morales, siempre de indudable complejidad, entendiendo finalmente la Sala 4ª que la lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos, argumentándose que lo establecido en los artículos 15 de la L.O.L.S. y 180 de la L.P.L. no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización pues estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, resultando claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la cantidad que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase, siendo una constante en nuestro derecho y en la doctrina que este tipo de daños y de cualquier otro tipo sin traducción económica automática, no por eso dejan de existir y ser susceptibles de indemnización, a modo de instrumento compensador de los menoscabos que origina en la persona dañada. La dificultad para su valoración nace de la complejidad que presenta el concepto de daño moral, identificado como toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales ni tampoco dentro de la categoría de los daños corporales, abarcando en su integración positiva toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito y ante la falta de norma legal expresa que valore con criterios económicos el daño o establezca límites, la única regla aplicable es que esa indemnización debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para conseguir la compensación plena, debiendo darse por el solicitante y por el Juez que en su caso concede la indemnización, las pertinentes razones objetivas que avalen y respalden la decisión, objetividad que no está reñida con la necesaria discrecionalidad valorativa de la que el Juez goza en ciertos aspectos.

Esta complicación en la acreditación y cuantificación del daño tiene actualmente su plasmación positiva en el artículo 183 de la L.R.J.S. que dispone en lo que aquí interesa que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados,añadiendo en su apartado 2 que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

SEXTO.-Una reciente sentencia del T.S. de 12 de abril de 2023 ha venido a profundizar en esta materia, señalando, con cita de otras anteriores y con referencia expresa a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la L.R.J.S. que se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, añadiendo que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso y que es el utilizado por el demandante, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional, a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de la Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.Añade más adelante que aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

Trasladando estas reflexiones al caso de autos, la actora no apunta ninguna circunstancia a tener en cuenta, lo que dificulta esa cuantificación al desconocer cual ha sido el impacto que esa actuación le ha provocado. No obstante del propio relato de la demanda y desde una perspectiva objetiva se desprende que ha existido una agresión a esa esfera intima con el vaciado y exposición de sus objetos personales, entendiendo que la cuantía de 1800€, utilizada por el T.S. como parámetro para indemnizar la vulneración de otro derecho fundamental como es la igualdad, resulta proporcionado, atribuyendo a esta indemnización la de ser un instrumento más para disuadir a la empresa de futuros comportamientos contrarios al derecho mencionado, teniendo en palabras del T.S.J. de Cataluña de 16 de marzo de 2004 algo de admonitoria o represora del comportamiento habido y de advertencia cara al futuro. Se estima pues en estos términos la demanda, no habiéndose puesto de manifiesto razones que justifiquen la mala fe o temeridad de la empresa para la imposición de sanción y honorarios solicitada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Josefina frente a la empresa PONTEVICUS S.L.U. declaro la vulneración del derecho fundamental de la demandante a la intimidad, declarando la nulidad de su actuación y condenando a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 1800€.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme establece los artículos 194 y siguientes de la L.R.J.S. debiendo de anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, debiendo de consignar la recurrente, con la interposición del recurso y con las excepciones previstas en el artículo 229 del texto citado, la suma de 300€ en la cuenta que este Juzgado tiene abierta en la Oficina Principal BANCO DE SANTANDER bajo la denominación "Depósitos y Consignaciones" con el número 3599 0000 65 0289 25. De efectuarse por medio de transferencia bancaria, se ingresará en el número de cuenta 0049 3569 92 0005001274 de la misma entidad indicando en el campo concepto exclusivamente 3599 0000 65 0289 25.

Así mismo y con la excepción prevista en el artículo 230 del texto mencionado, será indispensable acreditar en el momento del anuncio del recurso, tener consignado en la cuenta anteriormente citada, la cantidad objeto de condena, si bien puede procederse a asegurar la suma por medio de aval bancario, con responsabilidad del avalista.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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