Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 361/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 324/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 361/2024
Núm. Cendoj: 15078440032024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2062
Núm. Roj: SJSO 2062:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00361/2024
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RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 10 de octubre de 2024.
Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos Nº 324/2024, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de Dña. Belinda, asistida por el letrado D. Xavier Castro Martínez, frente a la entidad DIRECCION000, asistida por el letrado D. Daniel Mendoza Gordo, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.
Antecedentes
Hechos
Lunes: 9.30 a 14.00 horas.
Martes: 16.00 a 22.00 horas.
Miércoles: 16.00 a 22 horas.
Jueves: 9.30 a 14.00 horas.
viernes: 11.00 a 15.00 horas.
Sábado: 9.30 a 16.00 horas.
Luis Francisco tiene reconocido un grado de dependencia del 16%.
EL 15 de abril de 2024 la entidad demandada le propone el siguiente horario de prestación de servicios:
Lunes de 9.30 a 14.00 horas.
Martes de 16.00 a 22 horas.
Miércoles de 13.30 a 19.30 horas.
Jueves: 9.30 a 14.00 horas.
Viernes: de 11 a 15 horas.
Sábado de 9.30 a 16.00 horas.
El 22 de abril de 2024 la actora presenta nueva solicitud de concreción horaria.
El 25 de abril de 2024 la entidad demandada responde a la solicitud de la trabajadora remitiéndose al escrito de 15 de abril de 2024.
El 30 de abril de 2024 la trabajadora propone a la empresa un nuevo horario de prestación de servicios:
Lunes, miércoles, viernes y sábado de 9.30 a 14.45 horas.
Martes y jueves: 12.45 a 18 horas.
El 10 de mayo de 2024 la entidad demandada responde a la propuesta de la trabajadora remitiéndose al escrito de 15 de abril de 2024.
Dña. Blanca que ostenta la condición de encargada, presta servicios en horario de mañana de lunes a viernes y los sábados presta servicios en horario de tarde (conformidad partes).
Dña. Carmen, presta servicios con la categoría profesional de ayudante de dependienta, con un contrato de 12 horas semanales. El 10 de junio de 2024 fue sustituida por otra trabajadora por encontrarse en situación de riesgo durante el embarazo (documento nº4 parte demandada).
Dña. Fermina que presta servicios en virtud de un contrato de seis horas semanales (conformidad partes).
Todas las trabajadoras realizan funciones de cierre de caja en el turno de tarde (declaración testifical jefe de zona de la entidad demandada).
Fundamentos
En el acto de la vista la actora ofrece otra opción de conciliación:
- Todos de 9.30 a 14.45 horas y un día a cierre cada cuatro semanas (de 16.00 a 22.00 horas).
La entidad demandada se opone en primer lugar a las opciones de concreción horaria formuladas en el acto de la vista, toda vez que no han podido ser analizadas; de modo que les causa indefensión.
Alega también la caducidad de la acción ejercitada en la medida que la respuesta de la empresa es de 15 de abril de 2024 no habiendo la actora accionado hasta el 6 de junio de 2024.
En cuanto a la concreción horaria solicitada la entidad demandada alega razones organizativas puesto que por las mañanas el volumen de venta es inferior, siendo necesaria que existan una persona responsable en el turno de tarde; la otra persona que ostenta responsabilidad en la tienda tiene horario de mañanas, excepto los sábados en los que su horario es de tarde.
El artículo 139 a) de la LRJS establece que
La última respuesta de la empresa que obra en las actuaciones a la solicitud de concreción horaria formulada por la actora está fechada el 10 de mayo de 2024 (documento nº1 aportado por la entidad demandada), de modo que la acción ejercitada por la trabajadora no se encuentra caducada puesto que el plazo de caducidad es de 20 días hábiles, es necesario tener en cuenta que el 17 de mayo de 2024 es festivo en Galicia (DÍA DAS LETRAS GALEGAS). En definitiva, la trabajadora presentó la demanda dentro del plazo de 20 días establecido en el artículo 139 de la LRJS, concretamente lo presentó el día 18 puesto que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad es el lunes 13 de mayo y siendo el día final el lunes 10 de junio de 2024.
El artículo 37.7 del ET dispone que
La parte demandante ha acreditado la necesidad de conciliar su vida familiar y laboral, puesto que es madre de dos hijos menores de 12 años que acuden a un centro educativo en horario de 9.30 a 14.30 horas. También acredita al actora que ha roto la relación sentimental con el padre de sus hijos, asumiendo ella la guarda y custodia de los menores.
La empresa no ha acreditado los problemas organizativos que le impiden reconocer a la trabajadora el derecho a prestar servicios en horario de mañana. Afirma la entidad demandada que el volumen de ventas es mayor por las tardes y que es necesario que una persona de responsabilidad y confianza de la empresa preste servicios por las tardes para realizar todas las funciones de cierre de caja. Según las afirmaciones realizadas por la entidad demandada, además de la actora, en la tienda prestan servicios tres trabajadoras más: la encargada ( Blanca) que presta servicios en horario de mañana, excepto los sábados que lo hace en horario de tarde; Carmen que presta servicios fundamentalmente en horario de tarde y Enriqueta que también presta servicios en horario de tarde.
De la prueba practicada se ha puesto de manifiesto que no es absolutamente imprescindible que la actora preste servicios en horario de tarde y a cierre puesto que la propuesta de la empresa pasa porque la trabajadora preste servicios en horario de tarde solo los martes y los miércoles, y este último día no se fija un horario hasta las 22.00 horas (propuesta 15 de abril de 2024). Además, el responsable de la zona de la demandada declara en el acto de juicio que las otras dos trabajadores, Enriqueta y Carmen, realizan funciones de cierre de tienda.
Dña. Blanca, encargada de tienda, presta servicios en horario de mañana de lunes a viernes y los sábados en horario de tarde; motivo por el que es necesario que Dña. Belinda preste servicios en el turno contrario según declaraciones del responsable de zona en el acto de juicio. Dicha afirmación choca frontalmente con el hecho de que en la actualidad la actora preste servicios en la actualidad en horario mayoritariamente en turno mañana: lunes y jueves de 9.30 a 14.00 horas, martes y miércoles de 16.00 a 22.00 horas, viernes de 11.00 a 15.00 horas y sábado de 9.30 a 15.00 horas. Es evidente que en la actualidad los lunes, jueves y viernes una persona distinta de la actora y la encargada realizan funciones de cierre, lo que se confirma con la declaración el Sr. Carlos Daniel quien afirma en el acto de juicio que las otras dos trabajadoras, que no tiene cargos de responsabilidad y confianza, realizan funciones de cierre de caja en turno de tarde.
En atención a lo expuesto, no habiéndose acreditado los problemas organizativos alegados por la empresa para no conceder la concreción horaria procede la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Belinda frente a la entidad DIRECCION000. y reconozco el derecho de la trabajadora a prestar servicios en el siguiente horario: de lunes a sábado desde las 9.30 horas a las 14.45 horas.
Contra esta resolución NO cabe recurso de suplicación.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social Nº3 de Santiago de Compostela.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

