Sentencia Social 357/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 357/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 487/2024 de 10 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ADRIANA LOPEZ BARCON

Nº de sentencia: 357/2024

Núm. Cendoj: 36057440032024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1315

Núm. Roj: SJSO 1315:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

VIGO

SENTENCIA: 00357/2024

-

CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458

Tfno:986 817459, -8,-7,-6

Fax:986 817460

Correo Electrónico:social3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: CM

NIG:36057 44 4 2024 0003679

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000487 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Jesús

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SAUL SUAREZ DEL RIO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3

DE VIGO

Procedimiento:PEF 487/2024

SENTENCIA

Vigo, diez de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, doña Adriana López Barcón, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, los presentes autos de Juicio PEF 487/2024, seguidos a instancia de doña Carlos Jesús, asistido por el Graduado Social don Saúl Suárez del Río, contra la entidad DIRECCION000., representada por la letrada doña Tamar Hidalgo González. Sobre conciliación de la vida familiar y laboral.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda que fue turnada, y recibida en este Juzgado con fecha 31 de mayo de 2024, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º Proceda a distribuirse la jornada del actor en horario fijo de mañana, de 05:45 horas a 13:45 horas; 2º Proceda a fijarse una indemnización de 2.000 euros por los daños morales ocasionados al actor derivados de la actuación empresaria; Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con todo lo demás que sea oportuno.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio el 9 de julio de 2024, al que comparecieron la parte actora, que ratificó su demanda, y el representante de la demandada, que se opuso a la misma por los motivos que constan en acta de juicio oral. Recibido el juicio a prueba por las partes se propuso documental, que previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO .-Don Carlos Jesús viene prestando sus servicios para la entidad DIRECCION000., con una antigüedad de 8 de abril de 2015, categoría profesional de "especialista cualificado", en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y centro de trabajo sito en DIRECCION001. (No controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 9 de mayo de 2024 la empresa DIRECCION000., se produjo la suspensión del turno de fin de semana concentrándose la producción de los mismos en los turnos de día (mañana y tarde), y pasando los trabajadores asignados al turno de fin de semana a desempeñar en turno rotativo de mañana y tarde, lo cual fue comunicado a don Carlos Jesús en fecha 20 de abril de 2024, pasando a desempañar su trabajo por turnos rotatorios de mañana (de 05:45 horas a 13:45 horas) y tarde (de 13:45 horas a 21:45 horas), haciéndose efectivo en la fecha designada. (Comunicación de cambio de turno -Documento número 2 de la parte actora- y Comunicación al Comité de Empresa -Documento número 2 de la parte demandada-, Certificado acreditativo del número de personas trabajadoras adscritas al turno de fin de semana -Documento número 5 de la parte demandada-, y No controvertido).

TERCERO.-Don Carlos Jesús presta servicios en el taller de montaje de juntas, donde don Geronimo es responsable de producción, y donde todos los trabajadores son indefinidos, existiendo, en la misma parte donde don Carlos Jesús desarrolla su trabajo, un total de seis personas, habiendo un total de seis personas por turno, y siendo contratados eventuales para cubrir vacaciones. (Declaración testifical de don Geronimo).

CUARTO.-Don Carlos Jesús mantiene una relación de pareja con doña Rebeca, fruto de la cual nacieron dos hijos: Horacio, nacido el NUM000 de 2020, y Leovigildo, nacido el NUM001 de 2021. (Libro de Familia -Documento número 4 de la parte actora- y No controvertido).

Doña Rebeca trabaja en la mercantil DIRECCION002., en horario de lunes a jueves de 09:30 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas, y los viernes de 09:30 a 15:00 horas. (Certificado de empresa -Documento número 5 de la parte actora-, y No controvertido).

El menor Horacio está matriculado en el Colegio DIRECCION003 con el siguiente horario: de octubre a mayo de 09:00 a 13:00 y de 15:00 a 17:00 horas y septiembre y junio de 09:00 a 13:00 horas. Asimismo, desde el 15 de enero de 2024 acude dos días por semana, lunes y miércoles, a las 18:30 horas al tratamiento de logopeda en el HOGAR Y CLÍNICA DIRECCION004 de DIRECCION001. (Certificados -Documentos número 6 y 7 de la parte actora-, y No controvertido).

El menor Leovigildo está matriculado en el Centro de Educación Infantil DIRECCION005., de DIRECCION001, y asiste diariamente desde el 1 de septiembre de 2023, en horario de 09:00 a 17:00 horas. (Certificado -Documento número 8 de la parte actora-, y No controvertido).

El padre de don Carlos Jesús, y abuelo paterno de los menores, don Desiderio, tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% desde el 10 de septiembre de 2019 y con carácter definitivo. Y la abuela paterna de los menores, doña Tania, presta servicios en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de DIRECCION006 en turnos rotativos de mañana y tarde, en horarios de 08:00 a 15:00 horas y de 15:00 a 22:00 horas, respectivamente. (Tarjeta acreditativo -Documento número 9 de la parte actora-, Certificado -Documento número 10 de la parte actora-, y No controvertido).

Los abuelos maternos, don Roberto y doña Coral, tienen su domicilio en DIRECCION007, Ayuntamiento de DIRECCION008 (Pontevedra). (Certificado de empadronamiento -Documento número 11 de la parte actora-, y No controvertido).

QUINTO.-Por don Carlos Jesús solicita adaptación y distribución de su jornada para el cuidado de sus hijos a su empleadora, en los términos que damos por reproducidos; y su empleadora contesta denegando tal posibilidad sin proponer alternativa, en los términos que se dan por reproducidos. (Documentos de los aportados con la demanda, Documento número 1 de la parte actora y Documento número 1 de la empresa).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en el presente procedimiento por don Carlos Jesús demanda interesando la adaptación horaria de su jornada laboral por conciliación de su vida familiar y laboral por cuidado de sus hijos menores de edad, de tres y dos años, y solicita que se reconozca su derecho a distribuirse la jornada laboral en horario fijo de mañana, de 05:45 horas a 13:45 horas.

Pretensión a la que se opone su empleadora DIRECCION000., alegando, en síntesis, la imposibilidad de atender a la pretensión del actor por las necesidades operativas de la empresa.

SEGUNDO.-Para resolver la pretensión que nos ocupa, hemos de comenzar señalando que el régimen legal aplicable, viene fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .".

Y, asimismo, la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que "Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un periodo determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente aportado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales".

Teniendo en cuenta que nos encontramos, ante una situación en que don Carlos Jesús, hasta el 9 de mayo de 2024, venía prestando sus servicios en turno de fin de semana y, desde entonces los presta en turno rotatorio de mañana (de 05:45 horas a 13:45 horas) y tarde (de 13:45 horas a 21:45 horas), pretendiendo ahora desempañarla en horario fijo de mañana de 05:45 a 13:45 horas y, por tanto, estamos ante una adaptación horaria, y por tanto ante una situación en la que el precepto, artículo 34.8 ET, vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y así recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 2020 entre otras "... La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto, de la que resulta buena muestra una STCo 26/2011 de 14 marzo , que, a propósito del ejercicio de un derecho íntimamente ligado a la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral, indicó que "ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional".

A tal fin, el art. 34.8 ET configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, que es justo aquí el caso, la "empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión". Y además continúa explicando esta misma sentencia "....es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique", de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.).

Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Es más, incluso el segundo inciso del precepto avala todo lo expresado hasta ahora. Según dispone el art. 34.8 ET, en su segundo párrafo: "En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Y a la vista de lo dispuesto en la norma resulta evidente que su intención no es otra que la de limitar la solicitud de adaptación a hijos o hijas menores de doce años, por el simple hecho de ostentar su guarda legal, aunque manteniendo el resto de condicionantes normativos (necesidad y razonabilidad). Si el art. 37.6 ET sólo permite la reducción de jornada a "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años", de igual manera el art. 34.8 ET admite igualmente la adaptación, pero solo hasta que el hijo o hija del solicitante cumpla los doce años. En caso de que el hijo o hija del trabajador que solicita la adaptación tenga doce o más años, habría que acudir por analogía a lo dispuesto en el art. 37.6 con relación al resto de necesidades familiares, de tal manera que en este caso la solicitud de adaptación no vendría determinada por la edad (que en cualquier caso el legislador la fija en menos de doce años), sino que tendrían que acreditar y justificar en los términos expresados, que el hijo mayor de doce años padece una discapacidad o una enfermedad grave, y con ella la necesidad de adaptación.

En suma, la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el art. 37.6 ET (admitiendo además el art. 37.7 que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria"), ya que si fuera así, y habida cuenta la amplitud del alcance objetivo del art. 34.8, el trabajador se decantaría en la mayoría de las ocasiones por la aplicación de este último precepto; la adaptación de jornada en caso de personas trabajadoras con hijos o hijas menores de doce años exige la acreditación de la razonabilidad y necesidad que marca el primer párrafo del art. 34.8, y en caso de que la necesidad de conciliación se refiere a descendientes de doce o más años, esta exigencia de necesidad se dará únicamente con relación a aquellos discapacitados o afectos de una enfermedad grave, al igual que sucede en el art. 37.6 ET.

La finalidad de la reforma legal (pese a la deficiente técnica legislativa utilizada, que no logra solventar con plenitud los problemas que planteaba la anterior redacción del art. 34.8 ET, y que sin duda necesita adaptarse a la Directiva [UE] 2019/1158 de 20 de junio de 2019) no es otra más que la sincronía entre las medidas de adaptación; de otro modo, y a la vista de la norma, podría darse la paradoja legal (si entendemos, erróneamente, el límite máximo de doce años como incondicionado, y condicionado para edades superiores) de que el trabajador, por el simple hecho de tener un hijo mayor de doce años, no podría solicitar la reducción de jornada, pero sí esa misma reducción pero ahora como adaptación, habida cuenta los términos en lo que se encuentra redactado el art. 34.8 ET, de tal manera que nos encontraríamos así con dos posibilidades de reducción de jornada, dependiendo de la edad del hijo del trabajador: la del 37.6, incondicionada, si es menor de doce años, y la del 34.8, condicionada a las necesidades de la persona trabajadora, si se trata de un mayor de doce años. Pero ello, resulta evidente, no es la finalidad buscada por la norma, ya que hubiera bastado para ello con modificar el art. 37.6, distinguiendo entre ambas posibilidades; la norma lo que quiere es ampliar las posibilidades de adaptación a los padres con hijos menores de doce años por el mero hecho de la edad de estos (la conciliación se justifica precisamente por el cuidado de hijos menores de doce años), permitiéndoles, por un lado, reducir su jornada diaria sin condicionamiento (basta la mera voluntad del sujeto) de acuerdo con el art. 37.6 ET, y, en caso de que se quiera ir un poco más allá en la conciliación, mediante otras clases de adaptaciones de la jornada, acudir a una solución de consenso con base en lo dispuesto en el art. 34.8 ET, en el entendimiento de que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En suma, si el hijo de la persona trabajadora tiene doce o más años, solo se podrá solicitar la adaptación de la jornada si resulta que se trata de un menor con necesidades especiales (discapacitado) o padece una enfermedad grave, siendo necesario en todo caso acreditar y razonar las necesidades de adaptación.".

Y de una manera más pormenorizada se examina por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 20 de febrero de 2023, que recoge "Así las cosas, como hemos dejado patente en anteriores resoluciones, así las sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fechas 4/11/2022, 26/5/2021 y 21/9/2020, al resolver asuntos, en lo esencial, de análogas características, al presente: "(...) mientras el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores contempla exclusivamente un derecho a la reducción de la jornada por razones de conciliación, el 34.8, más ampliamente, contempla un derecho a la adaptación del trabajo por razones de conciliación, de ahí que, se invoque solamente este último artículo, o ambos en conjunto, resulta evidente, con la legislación vigente en la mano, que se puede solicitar la adaptación del régimen de turnos de trabajo tanto separadamente como acumuladamente a la reducción de la jornada.

Se trata de una solución ya admitida por esta Sala...a la que le da aval el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, tras la nueva redacción que le ha dado al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, (...) es oportuno recordar, antes de nada, los criterios de resolución siguiendo las normas vigentes y la jurisprudencia que las aplica:

1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales.Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14 , 18 y 39 de la Constitución Española). Así, la STC 3/2007, de 15 de enero, anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia. También la STC 26/2011, de 14 de marzo, estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación. Incluso antes, el Tribunal Supremo ya había dado prevalencia al derecho a la reducción de jornada: la STS de 16/06/1995 sentaba como regla general que "la facultad para determinar y elegir el horario adecuado ... corresponde al trabajador ... ya que es el único capacitado para decidir cuál es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen"; la STS de 20/07/2000 afirma que en la aplicación del derecho a la reducción de jornada "ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la CE ) que establece la protección de la familia y de la infancia".

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto.Volvamos a la STS de 16/06/1995 donde, después de admitir que la finalidad de la norma - se refiere al artículo 37.6 del ET, pero su argumentación es extensible sin problemas al artículo 34.8 - es "que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo", se añade que "la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución". En esa misma línea, la posterior STS de 20/07/2000 expresamente afirma que "cuando ese derecho entrase en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial se acudirá a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro".

Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia.La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora - sea el del 34.8 sea el del 37.6 -, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide - obviamente - que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegada por esta para justificar la razón de su derecho.

4º.A la vista de las anteriores consideraciones, las cargas procesalesde la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-, de ahí que solamente debe alegar y probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado - por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

5º.Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa- que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación -; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad.

Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización más dificultosa es su sustitución); o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado).

En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida; ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción -es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora.".

TERCERO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, y disposiciones aplicables, ampara don Carlos Jesús su petición en sus circunstancias personales y familiares, y que en este caso resultan ser la necesidad de atender a sus hijos fuera de la jornada escolar, frente a las alegaciones de su empleadora que alega razones de carácter organizativo y productivo que impiden atender a tal solicitud, en atención a la distribución del personal, los horarios de prestación de servicio, la organización del propio servicio que desarrolla el actor en el taller de montaje de juntas, así como la situación de reducción de trabajo que viene atravesando la empresa.

Resulta por tanto preciso valorar por un lado en cuanto al demandante y en relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de personas dependientes que en este momento tiene bajo su cuidado, y su situación particular, en concreto los horarios del mismo y la posible incidencia que la denegación de la adaptación horaria solicitada pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Y en cuanto a la empresa será necesario valorar si la organización del trabajo mediante la prestación de sus servicios con la concreción horaria fijada que supone prestar servicios en turno fijo de mañana, entre las 05:45 y las 13:45 horas supone dificultades organizativas y /o productivas lo suficientemente importantes como para excluir tal solicitud.

En este sentido, y en relación con el solicitante, consta de la documental aportada por un lado, que tiene dos hijos menores de edad, de tres y dos años, nacidos en los años 2020 y 2021, -hecho no discutido y acreditado con el Libro de Familia (Documento número 4 de la parte actora)-, por otro lado resulta de la documental aportada que ambos menores están escolarizados, acudiendo Horacio entre las 09:00 a 13:00 y de 15:00 a 17:00 horas de octubre a mayo, y de 09:00 a 13:00 horas en septiembre y junio, y Leovigildo en horario de 09:00 a 17:00 horas. Que si bien nos encontramos en periodo de verano lo cierto es que, atendiendo a las edades de los menores, resulta obvio que a partir del mes de septiembre continuarán acudiendo a los centros escolares. Y, además, Horacio acude dos días a la semana, lunes y miércoles a las 18:30 horas, a seguir tratamiento de logopeda. (Documentos 6 a 8 de la parte actora). Aportándose, además, los horarios de trabajo del otro progenitor y la situación, tanto laboral, de capacidad y de distancia, de la familia extensa, pues la madre del actor trabaja, el padre tiene reconocido grado de discapacidad, y los suegros residen en otro ayuntamiento (Documentos número 9 a 11 de la parte actora).

Por tanto, podemos concluir que resulta una necesidad de cuidado de los menores, por razón de su edad, por parte de su padre, don Carlos Jesús, y que esta necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación - en el caso del artículo 34.8 - sin que se trate de una mera preferencia, y ello por cuanto si las necesidades que presentan sus hijos son por las tardes, ya que por las mañanas acuden a un centro escolar, resulta lógico que desde un principio de corresponsabilidad se asuman por ambos progenitores, que en este momento la otra progenitora y derivado de su situación laboral y horarios de lunes a viernes de jornada partida y vienes medio día, no estaría a condiciones de realizar atendiendo a los horarios y necesidades de los menores. Y que supone que el aquí demandante vería dificultada su prestación de servicios por las tardes para atender a sus hijos, mientras preste servicios con este régimen de turno rotatorio, y por tanto, al menos por semanas alternas, fuera de la mayor parte del horario que los menores no acuden al centro escolar y médicos. Por tanto, podemos concluir que la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación, que en este caso resultan por la situación familiar, y e horario escolar de los menores, siendo además estas necesidades razonables y proporcionadas a la citada situación familiar.

Por otro lado, desde la perspectiva de la empresa y de su funcionamiento, resulta alegado para fundamentar tal negativa los siguientes extremos: que el actor no impugnó el cambio de turno comunicado en el mes de abril de 2024, que se deniega la petición del actor por métodos operativos puesto que en el turno de mañana habría dos trabajadores en una misma máquina y en el turno de tarde ninguno, que existió una bajada productiva de la empresa que provocó la cancelación del turno de fin de semana donde estaba asignado el actor, que también se producen cambios en el turno de noche por falta de producción, que el actor está asignado al taller de montaje de juntas sin que pueda pasar a otro taller por ser necesaria formación, que la bajada productiva provocó una avalancha de solicitudes de conciliación que, en general, no fueron estimadas por resultar ingestionable desde el punto de vista organizativo de la empresa.

Ahora bien, en relación con estos impedimentos de carácter organizativo, o productivo como las califica la demandada, ningún tipo de prueba se articula, más allá del resultado de la declaración testifical de don Geronimo, responsable de producción del taller de montaje de juntas donde está asignado el actor. Pero, lo cierto, es que dicho testigo, tras exponer la situación de bajada de producción de la empresa, manifestó que, en el taller de junta de montajes, en la parte donde desempeña su trabajo don Carlos Jesús hay seis personas, existiendo seis personas en cada turno, siendo todos los trabajadores de dicho taller indefinidos, habiendo una persona ubicada en cada turno. Asimismo, también manifestó que la empresa, para cubrir vacaciones, contrataron a trabajadores eventuales. Además, manifestó que entre los diferentes turnos se sustituyen por vacaciones rotativas. Y, respecto a la bajada de producción alegada por la empresa lo cierto es que ninguna prueba sobre ello aportó, más que manifestaciones del testigo sin soporte documental que acredite de manera fehaciente tales manifestaciones y datos. Siendo, además, reconocido por la parte demandada que nos encontramos ante una empresa de cierto volumen y, en cuanto a la posibilidad de cambio de taller la empresa ni tan siquiera ha valorado dicha posibilidad pues, tanto la parte actora como el testigo don Lázaro, manifestaron la posibilidad de que el actor pueda desarrollar su actividad en el taller de montaje de transmisión, mientras que la empresa lo niega, alegando motivos de falta de formación pero, lo cierto, es que tampoco aportó prueba que acredite tales extremos. Pues, ni tan siquiera, en fase negocial extrajudicial, propuso al actor alternativa negándole, sin opción alguna, su petición a fin de poder conciliar su vida personal y laboral, pues ha quedado acreditado que existen más trabajadores, indefinidos, en el mismo taller que el actor con los que poder cubrir las necesidades de la empresa. Por tanto, no se aporta prueba suficiente ni de la existencia de problemas de carácter organizativo, o productivo que hagan imposible tal prestación de servicios por la actora en el horario que solicita.

Es por lo que ha de estimarse la solicitud de adaptación de jornada solicitada por don Carlos Jesús frente a su empleadora DIRECCION000., reconociendo que la prestación de servicios habrá de realizarse en turno fijo de mañana de 05:45 a 13:45 horas, tal y como solicitó.

CUARTO.- De los daños morales.La parte actora interesa la condena a su empleadora de una indemnización por daño moral que cuantifica en 2.000 euros a consecuencia de la decisión empresarial. Ahora bien, ninguna prueba al respecto ni tan siquiera manifestación concreta del daño que le ocasionó aportó la parte actora, remitiéndose en su demanda a la fundamentación jurídica donde únicamente se refiere a disposiciones legislativas, ninguna de carácter constitucional, sin mayor sustento probatorio. Por tanto, no existiendo prueba sobre el daño moral alegado procede, sin más, desestimar esta petición.

QUINTO.- Del recurso.Según lo dispuesto por el artículo 139.1.b) y 191.2 f) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que, debo estimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta sobre conciliación de la vida familiar y laboral formulada por don Carlos Jesús contra DIRECCION000.; y, en consecuencia:

- Debo declarar y declaroel derecho de don Carlos Jesús a la adaptación y distribución de su jornada, por conciliación de la vida familiar y laboral, en horario fijo de mañana de 05:45 a 13:45 horas.

- Debo condenar y condenoa la empresa a estar y pasar por tal declaración dándole cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recursoalguno.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.