Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 248/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 438/2024 de 10 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 33024440032025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2230
Núm. Roj: SJSO 2230:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: FRP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Gijón, a 10 de julio de 2025.
Vistos por su Ilma. Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, los presentes autos seguidos con el número 438/24, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo parte demandante D. Carlos María, representado por la letrada Dña. Mª Xulia Fernández Suárez, y parte demandada KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU, representada por la letrada Dña. Andrea Cortijo Ramírez.
Antecedentes
Hechos
Rige la relación laboral el convenio colectivo para la industria del Metal del Principado de Asturias.
Fundamentos
Hay que recordar que el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley".
Por su parte, en el artículo 41.3 se establece que "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales se encuentra el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.
Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de indicar que "modificaciones sustanciales" constituye un concepto jurídico indeterminado, que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986). El TS en Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial" y en sentencia de 15-3-91 que "la sustancialidad de la modificación, supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo".
El hecho de que el artículo 41.1 ET haga expresa referencia a determinadas condiciones de trabajo no carece de trascendencia; cabe entender que dichas condiciones son las que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 1203.1 CC al afectar a los aspectos más determinantes de la relación laboral, que tienen una singular repercusión en la actividad empresarial y en el trabajador, de modo que si la modificación afecta a las condiciones establecidas en el artículo 41 ET se presume que la misma tiene carácter sustancial, salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo y/o en el trabajador.
Efectivamente, el objeto del presente procedimiento es la consideración de si la modificación del centro de trabajo, con la pérdida económica correspondiente de los gastos de locomoción y dietas, así como la modificación de la jornada puede reputarse sustantiva o bien improcedente por la falta de requisitos legales.
Del relato de hechos probados extraído de la documental y la testifical observamos que no existe modificación del horario de trabajo. El actor sigue desempeñando las 8 horas correspondientes; eso sí, computadas ahora desde su incorporación directa al tajo y descontando el desplazamiento que antes debía hacer desde el centro de trabajo en Graham Bell hasta la obra. En modo ello supone modificación de ninguna clase más allá del ius variandi estricto atribuido al empresario. En cuanto a los gastos de locomoción, ciertamente el trabajador acudía con medios propios hasta su centro de trabajo para hacerse con vehículo propio; ahora con su propio vehículo acude a Dupont, en Carreño. Se trata de una modificación que no puede pasar por sustancial en modo alguno. Sin embargo, consideración distinta merece la pérdida de las dietas aludidas, que sí merece ser considerada sustancial pues supone una merma considerable su salario, por lo que debió seguir los cauces legales, debiendo informarse al trabajador de las razones fundadas de la decisión a fin de permitirle, en su caso, la extinción de la relación laboral para el caso que no estuviese conforme.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Carlos María frente a KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU, y declaro improcedente la medida adoptada hecha efectiva mediante comunicación fechada el 14 de junio de 2024 en lo que se refiere a las dietas de kilometraje.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
