Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 384/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 486/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 33044440032024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1253
Núm. Roj: SJSO 1253:2024
Encabezamiento
En Oviedo, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, ha examinado las presentes actuaciones nº 486/24, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en que ha sido demandante
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la empresa demandada contestó en términos de oposición, interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso documental y testifical. Todas las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas en el acto del juicio, tras lo cual las partes formularon conclusiones, habiéndose acordado la práctica de diligencia final, quedando luego el pleito visto para sentencia.
Hechos
En todas las tiendas Cortefiel hay un encargado, dos segundas encargadas y dependientas. Las segundas encargadas sustituyen al encargado y realizan sus funciones en su ausencia, tienen llaves del establecimiento, encargándose de su apertura y cierre, y perciben un complemento.
La empresa remitió el 23-6-2020 comunicación de traslado a la demandante ante el cierre de la tienda de DIRECCION003, con incorporación a la de DIRECCION002, en la que se le trasladaba que "le confirmamos que en sus nuevos destinos se le respetarán todos los derechos y obligaciones que tenía adquiridos con anterioridad". Dicha comunicación, que obra como documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada, se tiene por íntegramente reproducida.
Fundamentos
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a. Jornada de trabajo.
b. Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c. Régimen de trabajo a turnos.
d. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e. Sistema de trabajo y rendimiento.
f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto (...)".
Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales se encuentra el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.
Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de indicar que "modificaciones sustanciales" constituye un concepto jurídico indeterminado, que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986). El TS en Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial" y en sentencia de 15-3-91 que "la sustancialidad de la modificación, supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo".
El hecho de que el artículo 41.1 ET haga expresa referencia a determinadas condiciones de trabajo no carece de trascendencia; cabe entender que dichas condiciones son las que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 1203.1 CC al afectar a los aspectos más determinantes de la relación laboral, que tienen una singular repercusión en la actividad empresarial y en el trabajador, de modo que si la modificación afecta a las condiciones establecidas en el artículo 41 ET se presume que la misma tiene carácter sustancial, salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo y/o en el trabajador.
La empresa en orden a su pretensión de que no nos encontraríamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, alega que no ha privado a la trabajadora del salario inherente a dicho cargo, para mantenerle el complemento que conlleva, y, sin embargo, se interpreta que, como se ha razonado, esa forma de proceder no empece para la calificación como sustancial de la modificación, que se deriva de la pérdida de sus funciones como tal, y tiene ocasión de razonar la antes citada del TSJ de Cataluña, de tal forma que el mantenimiento del pago del complemento es una situación de hecho, mantenida escaso periodo de tiempo, y sin que se haya comunicado expresamente a la trabajadora la decisión empresarial vinculante para la empleadora de pago permanente, con las consiguientes dudas que puede plantear en ese contexto su derecho a la continuidad de esa retribución. Así, es de ver la sentencia del TSJ de Madrid de 24 de enero de 2022, rec 671/21, en que precisamente en una situación en que la empresa había mantenido a la trabajadora el pago del complemento derivado de su condición de encargada y segunda encargada, pese a no ejercer ya esas funciones, se afirma que el derecho a cobrar ese complemento no es una condición más beneficiosa y puede ser suprimido por la empresa, y lo anterior tras razonar el carácter no consolidable del complemento de puesto de trabajo, salvo pacto en contrario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.3 del ET. Al efecto, tal y como se razona en dicha resolución:
"En este sentido se manifestaba la STS de 25 febrero 1999. RJ 1999\2021 (recurso casación 1944/1998), con cita de las anteriores de 5-2-1996 ( RJ 1996\851) (recurso 2143/1995), 20-9-1984 ( RJ 1984\4441), 29-9-1986 ( RJ 1986\5198), 24-3-1987 ( RJ 1987\1668) o de 27-7-1993 ( RJ 1993\5986) y 20-12-1994 ( RJ 1995\677), en las que se declaraba que "los complementos de puesto de trabajo a que se refiere el art. 5 b) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, no son consolidables como reconoce este precepto, que tiene en cuenta que se trata de conceptos que por su propia función retributiva están ligados al desempeño de un puesto de trabajo. Ello no contradice la garantía de los derechos económicos del trabajador que establece el artículo 39 citado, pues esta garantía se refiere a los derechos que de manera estable definen el " status " profesional del trabajador en la empresa y que corresponden a su categoría y a sus condiciones personales, sin que alcance a aquellas retribuciones que, por estar ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables ni se incorporan a este " status " profesional, percibiéndose cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía específica asegura su mantenimiento" .
No consta que existiese una voluntad unilateral del empresario de reconocer de forma permanente el complemento de puesto de trabajo a la actora por el hecho de haberse procedido a dicho abono durante algo más de cinco meses, tras dejar de hacer las funciones que daban derecho a aquel percibo. La empresa le siguió abonando el complemento de encargada, pese a realizar funciones de segunda encargada. Y lo cierto es que desde su incorporación a la tienda de Alcorcón, en marzo de 2019 como dependienta, la empresa dejó de hacer dicho abono. El hecho de que en el período de marzo-abril a septiembre de 2018, siguiera la actora percibiendo el complemento de puesto como encargada, pese a realizar funciones de segunda encargada, no puede en absoluto interpretarse como pretende el recurrente, habida cuenta que como declaraba el Alto Tribunal, lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual, no bastando una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador, y en el supuesto que aquí analizamos, no solo falta dicha acreditación, sino que existe una declaración expresa de la empleadora en sentido contrario, atribuyendo esos abonos indebidos a un simple error en la confección de las nóminas. Ni liberalidad ni tolerancia. Con lo que ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación íntegra del presente recurso, y la confirmación de aquella".
En función de lo expuesto, con estimación de la demanda, se debe declarar nula la modificación sustancial impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 138.7 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0486 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0486 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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