Sentencia Social 285/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 285/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 374/2024 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 02003440032024100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1608

Núm. Roj: SJSO 1608:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2024

SENTENCIA

Albacete, a 10 de septiembre de 2024.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas.

PROCEDIMIENTO:PEF 374/2024.

PARTE DEMANDANTE: Millaray.

LETRADO: Emilio Jiménez Gallego.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION000.

LETRADO: Pablo Manuel Simón Tejera.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Millaray, en la que tras exponer los hechos y fudamentos de derecho que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 03/09/2024.

A la vista comparecieron las partes y, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Millaray, con D.N.I. n.º NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, DIRECCION000. antigüedad desde el 27 de mayo de 2009, con categoría profesional de Técnico 2, debiendo percibir por ello salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación de 2.770,80 €/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores ni en el momento actual ni el año anterior.

La relación laboral se ha articulado bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, 40 h semanales con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria

SEGUNDO.-El 22/03/2021 comenzó un periodo de excedencia por cuidado de hijos.

El 22/02/2024 solicitó su incorporación y la concesión de teletrabajo a jornada completa al ampro de lo dispuesto en el RD 5/2023, que da una nueva redacción al art. 34.8 ET. ( burofax inserto en la demanda).

El 29/02/2024 la entidad demandada le contestó diciendo que comenzarían el periodo de negociación para buscar opciones viables para las dos partes (inserto en la demanda).

El 22/03/2024 tuvo lugar una reunión donde se rechazaron sus solicitudes, tanto la de trabajar a jornada completa en modalidad teletrabajo como la de trabajar de 7.3 a 14.30 todos los días excepto los viernes de 9.30 a 13.30 de forma presencial y la reducción de la jornada de una hora semanal.

En el acta de dicha reunión (ac. 4 del Horus), se refleja que la demandada se opone a la petición por motivos organizativos, al entender que sus funciones son esencialmente presenciales, y que excepcionalmente se le podría conceder un día de trabajo no presencial por aplicación del art. 21 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de CCOO de CLM.

TERCERO.-Las funciones que realiza la actora propias de su puesto de trabajo con la categoría de técnico 2 son esencialmente presenciales, tal y como se desprende del certificado de funciones emitido por la Secretaría General de DIRECCION000 de CLM (documento 13 de la demandada), y de la declaración de su compañera de trabajo Macarena, que ostenta su misma categoría.

De este documento y de la testifical ha quedado probado que gran parte de la jornada diaria de trabajo de la actora y de la otra "técnico 2" se dedica a la atención directa a las personas que llegan al despacho para justificar gastos o para realizar consultas relacionadas con al Federación o sus funciones, así como para asesorar al ciudadano que acude a la sede a fin de derivarle al profesional que le corresponda en función de la problemática que presente.

También se dedican al escaneo y archivo de documentación original que llega a la sede, así como a organizar el merchandising que se recibe, consulta física de archivos, organización de viajes y viajes a sedes de otras provincias, arqueo de caja, etc.

Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora el reconocimiento del derecho a disfrutar de jornada completa en modalidad trabajo a distancia de 7.30 a 14.30 todos los días excepto los viernes de 9.30 a 13.30 de forma presencial y la reducción de la jornada de una hora semanal, y una indemnización de 7.501 euros por daños y perjuicios.

La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso, ratificándose en los motivos esgrimidos en sus escritos, y porque, además, entiende que el horario pretendido supondría trabajar una hora menos de su jornada.

SEGUNDO.-Hemos de tener en cuenta que la parte actora confunde constantemente teletrabajo con trabajo a distancia, cuando ni son lo mismo, ni tienen la misma regulación.

No obstante, su pretensión la basa en lo previsto en el art. 34.8 ET , en la redacción dada por el RD 5/2023 de 28 de junio, que dice lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. (...)"

En cuanto al teletrabajo, hemos de tener en cuenta que las siguientes novedades legislativas;

-Con efectos de 11 de julio de 2021, la Ley 10/2021, de 9 de julio , de trabajo a distancia sustituye el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre tras su validación por el congreso.

- Con efectos de 13/10/2020, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre , ha regulado el trabajo a distancia, diferenciando entre trabajo a distancia -como una forma de organización del trabajo o de realización de la actividad conforme a la cual se presta en el domicilio del trabajador (o en un lugar elegido por esta) durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular-; frente al teletrabajo,entendido como el trabajo a distancia llevado a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación (art. del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre ).

- Con efectos del 23/04/2020, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ha prorrogado la vigencia de lo establecido en los arts. 5 y 6 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. De esta forma, los derechos a la adaptación de jornada o reducción de la misma y la preferencia -cuando sea posible- del teletrabajo al trabajo presencial, se mantendrán vigentes durante los dos meses posteriores al estado de alarma. [Tres meses en total, toda vez que la D.F. 10.ª del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , había establecido una vigencia de un mes adicional tras la finalización del estado de alarma].

En este caso, dado que estamos ya en una fase en la que ya ha finalizado el estado de alarma, no puede acogerse dicha normativa, ni compararse la situación actual con la vivida en aquella époco, como se pretende por la parte actora, ya que, por motivos obvios, la dinámica de la vida es completamente distinta.

-Con efectos del 08/03/2019, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo , ha modificado el 34.8 del ET para favorecer el derecho a conciliar la vida familiar y laboral incluyendo expresamente la prestación del trabajo a distancia.

- Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo .Entre las medidas excepcionales de naturaleza laboral para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se establecen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.

En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora .

En el caso que nos ocupa, además de haberse superado ya la fase de estado de alarma y las prórrogas de estas medidas en concretos, hemos de tener en cuenta que lo que la actora pide es la prestación de toda su jornada laboral, de modo continuo con la modalidad de teletrabajo, que no es lo mismo que trabajo a distancia, que es lo que regula el art. 34.8 E.T..

Tras la publicación del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre (actual Ley 10/2021, de 9 de julio ) puede definirse como aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.El teletrabajo, por tanto, es una forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el marco de una relación laboral, en la cual un trabajo que podría ser realizado desde los locales de la empresa se efectúa fuera de los mismos de forma regular. Originándose de esta manera una nueva concepción del trabajo a domicilio gracias a las nuevas tecnologías.

Tanto el ex art. del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre , como el actual art. de la Ley 10/2021, de 9 de julio , los diferencia, y a pesar de que en ambas opciones la prestación de servicios se realiza fuera de lo que podría denominarse «oficina», ambos presentan diferencias significativas.

Un trabajador a distancia tiene la opción de elegir libremente el lugar desde donde se ejecuta la actividad laboral(su casa o cualquier otro lugar), durante todas sus jornadas laborales, de manera no ocasional y sin encontrarse bajo la vigilancia del empresario.En el trabajo a distancia la realización de la actividad se mide o evalúa, por lo general, en base a los objetivos cumplidos y no a las horas dedicadas.

En este caso, el art. 34.8 ET se refiere a este trabajo a distancia, y el mismo es incompatible con el sistema de trabajo de la actora.

En contraposición, las personas teletrabajadoras suelen hacerlo desde su domicilio o desde un espacio asignado por el mismo empresario (un coworking,por ejemplo) sin que esta decisión sea libre por parte del empleado, de forma ocasional y a través del uso exclusivo o prevalente de softwares, herramientas tecnológicas y de telecomunicación. En el teletrabajo, igualmente, existen otras características como la utilización de softwares de vigilancia empresarial, o el registro de la jornada laboral.

Es decir, el teletrabajo es ocasional y se desarrolla en un lugar alejado de la sede de la empresa, pero manteniendo conectado (reuniones, comunicaciones con compañeros, etc.) a través de sistemas tecnológicos. El trabajo a distancia, se realizada de manera continua y no ocasional fuera de la sede empresarial.

En el caso de autos, las funciones de la actora son esencialmente presenciales, y para favorecer el correcto funcionamiento del cumplimiento de las funciones tanto propias de su cargo, como de la entidad a la que sirve, recordemos que trabaja para la DIRECCION000, la empresa acredita que requiere la presencia de la trabajadora, si bien le ofrece la posibilidad de trabajar de forma no presencial un día a la semana, que ésta rechaza.

Lo que no puede tener acogida es la pretensión de ésta de teletrabajar de forma continua, porque, en primer lugar, va en contra de lo que la regulación del teletrabajo prevé, y es que sea de forma ocasional. Y en segundo lugar, porque sus funciones son en gran parte presenciales, y el trabajo de forma exclusiva por medios telemáticos lo dificulta o impide.

Por estos motivos, debe rechazarse la pretensión de la actora, sea cual sea el Convenio Colectivo aplicable, ya que el art. 34.8 E. T condiciona en todo caso el trabajo a distancia a las necesidades organizativas de la empresa, por lo que, en este caso, es más que comprensible que no se acceda a la petición de la misma.

TERCERO.-Solicita la parte una indemnización de 7.501 euros por daños y perjuicios por la denegación de su petición.

No procede dicho abono al estar justificada la denegación y haber tenido lugar una respuesta motivada por parte de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Millaray frente a DIRECCION000., y absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada- juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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