Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 285/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 374/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 02003440032024100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1608
Núm. Roj: SJSO 1608:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00285/2024
Albacete, a 10 de septiembre de 2024.
LETRADO: Emilio Jiménez Gallego.
LETRADO: Pablo Manuel Simón Tejera.
Antecedentes
A la vista comparecieron las partes y, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La relación laboral se ha articulado bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, 40 h semanales con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria
El 22/02/2024 solicitó su incorporación y la concesión de teletrabajo a jornada completa al ampro de lo dispuesto en el RD 5/2023, que da una nueva redacción al art. 34.8 ET. ( burofax inserto en la demanda).
El 29/02/2024 la entidad demandada le contestó diciendo que comenzarían el periodo de negociación para buscar opciones viables para las dos partes (inserto en la demanda).
El 22/03/2024 tuvo lugar una reunión donde se rechazaron sus solicitudes, tanto la de trabajar a jornada completa en modalidad teletrabajo como la de trabajar de 7.3 a 14.30 todos los días excepto los viernes de 9.30 a 13.30 de forma presencial y la reducción de la jornada de una hora semanal.
En el acta de dicha reunión (ac. 4 del Horus), se refleja que la demandada se opone a la petición por motivos organizativos, al entender que sus funciones son esencialmente presenciales, y que excepcionalmente se le podría conceder un día de trabajo no presencial por aplicación del art. 21 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de CCOO de CLM.
De este documento y de la testifical ha quedado probado que gran parte de la jornada diaria de trabajo de la actora y de la otra "técnico 2" se dedica a la atención directa a las personas que llegan al despacho para justificar gastos o para realizar consultas relacionadas con al Federación o sus funciones, así como para asesorar al ciudadano que acude a la sede a fin de derivarle al profesional que le corresponda en función de la problemática que presente.
También se dedican al escaneo y archivo de documentación original que llega a la sede, así como a organizar el merchandising que se recibe, consulta física de archivos, organización de viajes y viajes a sedes de otras provincias, arqueo de caja, etc.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso, ratificándose en los motivos esgrimidos en sus escritos, y porque, además, entiende que el horario pretendido supondría trabajar una hora menos de su jornada.
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. (...)"
En cuanto al teletrabajo, hemos de tener en cuenta que las siguientes novedades legislativas;
-Con efectos de 11 de julio de 2021, la Ley 10/2021, de 9 de julio , de trabajo a distancia sustituye el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre tras su validación por el congreso.
- Con efectos de 13/10/2020, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre , ha regulado el trabajo a distancia, diferenciando entre trabajo a distancia -como una forma de organización del trabajo o de realización de la actividad conforme a la cual se presta en el domicilio del trabajador (o en un lugar elegido por esta) durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular-; frente al
- Con efectos del 23/04/2020, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ha prorrogado la vigencia de lo establecido en los arts. 5 y 6 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. De esta forma,
En este caso, dado que estamos ya en una fase en la que ya ha finalizado el estado de alarma, no puede acogerse dicha normativa, ni compararse la situación actual con la vivida en aquella époco, como se pretende por la parte actora, ya que, por motivos obvios, la dinámica de la vida es completamente distinta.
En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora .
En el caso que nos ocupa, además de haberse superado ya la fase de estado de alarma y las prórrogas de estas medidas en concretos, hemos de tener en cuenta que lo que la actora pide es la prestación de toda su jornada laboral, de modo continuo con la modalidad de teletrabajo, que no es lo mismo que trabajo a distancia, que es lo que regula el art. 34.8 E.T..
Tras la publicación del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre (actual Ley 10/2021, de 9 de julio ) puede definirse como
Tanto el ex art. del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre , como el actual art. de la Ley 10/2021, de 9 de julio , los diferencia, y a pesar de que en ambas opciones la prestación de servicios se realiza fuera de lo que podría denominarse «oficina», ambos presentan diferencias significativas.
Un trabajador a distancia tiene la
En este caso, el art. 34.8 ET se refiere a este trabajo a distancia, y el mismo es incompatible con el sistema de trabajo de la actora.
En contraposición, las personas teletrabajadoras suelen hacerlo
Es decir, el teletrabajo es ocasional y se desarrolla en un lugar alejado de la sede de la empresa, pero manteniendo conectado (reuniones, comunicaciones con compañeros, etc.) a través de sistemas tecnológicos. El trabajo a distancia, se realizada de manera continua y no ocasional fuera de la sede empresarial.
En el caso de autos, las funciones de la actora son esencialmente presenciales, y para favorecer el correcto funcionamiento del cumplimiento de las funciones tanto propias de su cargo, como de la entidad a la que sirve, recordemos que trabaja para la DIRECCION000, la empresa acredita que requiere la presencia de la trabajadora, si bien le ofrece la posibilidad de trabajar de forma no presencial un día a la semana, que ésta rechaza.
Lo que no puede tener acogida es la pretensión de ésta de teletrabajar de forma continua, porque, en primer lugar, va en contra de lo que la regulación del teletrabajo prevé, y es que sea de forma ocasional. Y en segundo lugar, porque sus funciones son en gran parte presenciales, y el trabajo de forma exclusiva por medios telemáticos lo dificulta o impide.
Por estos motivos, debe rechazarse la pretensión de la actora, sea cual sea el Convenio Colectivo aplicable, ya que el art. 34.8 E. T condiciona en todo caso el trabajo a distancia a las necesidades organizativas de la empresa, por lo que, en este caso, es más que comprensible que no se acceda a la petición de la misma.
No procede dicho abono al estar justificada la denegación y haber tenido lugar una respuesta motivada por parte de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada- juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
