Sentencia Social 367/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 367/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 432/2025 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 33044440032025100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2698

Núm. Roj: SJSO 2698:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (MGT) Nº: 432/2025

SENTENCIA Nº 367/2025

En Oviedo, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, ha examinado las presentes actuaciones nº 432/25, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en que ha sido demandante Dª. Noemi, que comparece representada por la Letrada Dª Alejandra Domínguez Trallero, y demandada PROCARE HEALTH BARCELONA, S.L.,que comparece representada por su administrador único Dº Ovidio y asistido y representado por el Letrado Dº Miquel Fornieles Sans, y FOGASA,que no comparece, con intervención del MINISTERIO FISCAL,que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por Dª. Noemi, frente a PROCARE HEALTH BARCELONA, S.L. y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en la que se suplica que con estimación de la misma se declare que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto la trabajadora demandante es nula o, subsidiariamente, injustificada, condenando a la empresa a reponerle en las anteriores condiciones de trabajo y al abono de los daños y perjuicios en la cantidad de 15000 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la empresa demandada contestó en términos de oposición, interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso documental y testifical. Todas las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas en el acto del juicio, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Noemi, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada PROCARE HEALTH BARCELONA, S.L., con antigüedad de 1-10-2018, mediante un contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes el día 1-10-2028, para prestar servicios como "Sales Operations", incluida en el grupo profesional de Grupo 3.

Su jornada laboral es de 40 horas semanales, desarrollada de lunes a viernes. La jornada de la actora, dadas las características de su puesto de trabajo, se caracteriza por su flexibilidad y autonomía, adaptándose a las necesidades del sector salud y a la disponibilidad de los profesionales que visita. Su salario fijo bruto anual es de 35200 euros, que incluye la prorrata de las pagas extraordinarias. Además percibía retribuciones variables que se pagarían como máxime por cuatrimestres, por consecución de objetivos que la empresa facilita al trabajador al inicio de cada cuatrimestre.

Con fecha 3-7-2025 la actora ha solicitado reducción de jornada.

Es de aplicación el convenio colectivo estatal para el comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos.

SEGUNDO.-En el artículo 7 del convenio colectivo, relativo a la calificación profesional se describen los distintos grupos profesionales, señalando respecto al Grupo profesional n.º 3 lo siguiente:

"Definición general: Tareas y/o funciones de ejecución autónoma que exigen habitualmente iniciativas por parte de las personas trabajadoras encargadas de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden llevar aparejado, de modo temporal, el mando sobre otras personas trabajadoras, además de la ejecución de tareas propias diferenciadas.

En este Grupo profesional las Actividades a desarrollar son las siguientes:

Por tareas y/o funciones:

Promoción de las ventas, comercialización de los productos distribuidos por la empresa y al desarrollo de su publicidad, como también a la venta de los mismos mediante cualquier modalidad o con la utilización de cualquier medio técnico de comunicación.

Funciones y actividades de análisis y programación de los sistemas informáticos.

Funciones de mantenimiento y adecuación de los procesos y sistemas informáticos.

Tareas de registro de la contabilidad en todas sus fases, por medios tradicionales o informáticos.

Tareas de pedidos de compras en toda su extensión, no obstante, dichas funciones podrán incorporarse a otros grupos profesionales dependiendo de la tipología y dimensión de la empresa.

Coordinación de tareas de un grupo de personas trabajadoras ocupado en labores de mantenimiento de maquinaria, instalaciones o vehículo.

Cualquier otra función o tarea análoga que responda a los criterios generales y de formación atribuidos a este Grupo Profesional (...)".

TERCERO.-Desde su contratación la demandante vino asumiendo funciones de "Delegada de Ventas o Delegada de Visita Médica", en Asturias y León. Además, realizó las funciones de "Jefa de Área" hasta junio de 2023, en que tras la contratación de un Jefe de Área para la zona norte, se comunica por la empresa por escrito de fecha 19-6-2023 que la zona de Asturias-León pasará a depender del Jefe de Área de Galicia, pasando la actora a ocupar la posición de coordinadora, con efectos de 1-9-2023, dejando de percibir desde esta fecha los incentivos como jefa de área. Dicha comunicación de 19-6-2023, que se hizo a todos los jefes de área de la empresa, era del siguiente tenor literal:

"Apreciados Jefes de Área:

Queremos compartir la nueva estructura que operara en el área comercial a partir de

Septiembre 2023 (C 111 2023).

Las necesidades de compañía requieren reforzar el área norte con la incorporación de nuevas posiciones de VM en dicho territorio y una posición de Jefe de Área con base en

Bilbao.

Para ello a partir del 01 de Julio se incorporará un Jefe de Área externo que cubrirá las necesidades antes comentadas. Ello modifica la actual estructura.

Así pues las bases de Jefaturas de Área a partir del C III quedaran situadas en JA GALICIA (base Vigo) con un coordinador dentro del equipo, JA NORTE-ARAGÓN (base Bilbao), JA CATALUÑA (base Barcelona), JA CENTRO-EXTREMADURA (base Madrid), JA LEVANTE BALEARES (base Alicante) con un coordinador dentro del equipo, JA ANDALUCÍA (base Málaga) y JA CANARIAS (base Tenerife).

La zona de Asturias-León quedara encuadrada en el equipo de GALICIA. La posición actual de Asturias pasa a rol de "coordinador".

Dentro de las zonas afectadas habrá ajustes en términos de provincias y reporting, que cada Jefe de Ventas implicado comentará con su Jefe de Área afectado y prepararán un plan de comunicación así como un traspaso adecuado durante el mes de Julio.

Con esta nueva estructura esperamos poder asegurar los resultados previstos y afrontar con éxito los retos planteados.

Aprovechamos para agradecer a todos los implicados en los cambios su compromiso y excelente desempeño en las responsabilidades hasta ahora realizadas.

Igualmente esperamos de todos y cada uno de los colaboradores la máxima responsabilidad y entrega en su nuevo territorio o en su nuevo rol.

Quedamos a disposición para cualquier aclaración y/o comentario".

CUARTO.-El día 23-8-2023 la demandante causa abaja laboral por enfermedad común, situación de incapacidad temporal en la que permanecería hasta el día 19-3-2025.

Tras el alta laboral, la trabajadora se incorpora a su puesto de trabajo el día 20-3-2025, si bien, al tener pendiente de disfrutar vacaciones de los años 2023 y 2024 se le concede por la empresa el disfrute de las vacaciones hasta el día 27-4-2025, incorporándose de forma efectiva a la empresa el día 28-4-2025.

QUINTO.-A partir del momento en el que la trabajadora causa baja laboral por incapacidad temporal se dejan de abonar por la empresa los incentivos, percibiendo la trabajadora exclusivamente el salario fijo.

Con fecha 16-9-2024 la actora remite burofax a la empresa reclamando la liquidación y pago de los incentivos, contestando la empresa mediante comunicación de fecha 18-12-2024 en la que manifestó que "En este sentido y con la voluntad de excepcionalidad para su caso dadas las circunstancias descritas anteriormente en la política de incentivos, nuestro departamento de Recursos Humanos ya está al tanto de esta situación y se encuentra gestionando una liquidación compensatoria".

La empresa abonó finalmente a la demandante incentivos en diciembre de 2024 por importe de 18287,85 euros brutos, por los ciclos 3-2023, 1-2024, 2-2024 y 3-2024 (sept-oct) y en febrero de 2025 por importe de 1794,22 euros brutos, por ciclo 3-2024 (nov-dic).

SEXTO.-Tras la incorporación efectiva de la trabajadora en su puesto de trabajo el día 28-4-2025, la empresa convoca a la demandante para que acuda el 29-4-2025 a una reunión presencial en las oficinas de la empresa en Casteldefells, Barcelona, teniendo la comunicación remitida el siguiente tenor literal:

"Buenas tardes Noemi:

Espero que te encuentres bien y con ilusión de volver al trabajo. He intentado contactar contigo, pero no he tenido suerte.

El lunes 28 de abril empezamos con la formación del PHI online y con tu incorporación al equipo. El martes 29 de abril consideramos que es importante que vengas a una reunión presencial a nuestras oficinas, para que tengas una buena incorporación en PROCARE con una formación más productiva y aprovecharemos para la revisión del CRM y del ipad.

Tendremos la oportunidad de revisar todas las necesidades de tu reincorporación entre las 12.00 hrs. y las 18.00 hrs., incluyendo formación de producto y actualización de los equipos informáticos, para ello te informo de los vuelos que mañana viernes te enviaré

29/04 OVIEDO / BCN 09h20 - 10h50

29/04 BCN/ OVIEDO 20h35-22h10

Gracias por tu flexibilidad para el desplazamiento.

Un saludo y con ganas de verte".

Con motivo del apagón eléctrico ocurrido el día 28-4-2025 la reunión se pospone al día 8-5-2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración de la prueba documental y testifical practicada, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 41 del ET establece que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a. Jornada de trabajo.

b. Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c. Régimen de trabajo a turnos.

d. Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e. Sistema de trabajo y rendimiento.

f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto (...)".

Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales se encuentra el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.

Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de indicar que "modificaciones sustanciales" constituye un concepto jurídico indeterminado, que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986). El TS en Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial" y en sentencia de 15-3-91 que "la sustancialidad de la modificación, supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo".

El hecho de que el artículo 41.1 ET haga expresa referencia a determinadas condiciones de trabajo no carece de trascendencia; cabe entender que dichas condiciones son las que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 1203.1 CC al afectar a los aspectos más determinantes de la relación laboral, que tienen una singular repercusión en la actividad empresarial y en el trabajador, de modo que si la modificación afecta a las condiciones establecidas en el artículo 41 ET se presume que la misma tiene carácter sustancial, salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo y/o en el trabajador.

TERCERO.-La actora solicita se declare que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto es nula o, subsidiariamente, injustificada, condenando a la empresa a reponerle en las anteriores condiciones de trabajo y al abono de los daños y perjuicios en la cantidad de 15000 euros.

En el presente caso, de la prueba practicada se considera que no ha resultado acreditada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se alega en la demanda. En ésta se señala que la modificación sustancial se habría comunicado por la empresa en una reunión celebrada en Barcelona el día 8 de mayo de 2025, tras su reincorporación a la mercantil una vez agotada una baja laboral por incapacidad temporal prolongada. Se indica en la demanda que en esa reunión se le habría comunicado por la empresa que actualmente ésta no necesita el puesto de coordinadora de Asturias y León y que a partir de dicho momento su situación pasa a ser la de simple delegada comercial en Asturias y León, con las mismas condiciones que el resto de la red de delegados, percibiendo el sueldo fijo bruto anual más 15000 euros variables que se pagarían como máximo por cuatrimestres por consecuencia de objetivos, perdiendo por tanto los incentivos que venía percibiendo por su puesto de coordinadora. Sin embargo, la actora no ha acreditado la realidad de esa comunicación verbal, y además su categoría ha seguido siendo la misma con la que fue contratada, que es del grupo profesional 3, de delegada comercial o de ventas. Dentro de ese grupo profesional 3, como resulta del artículo 7 del convenio colectivo aplicable, se recogen entre las tareas o funciones que se describen las de coordinación. Las funciones como delegada comercial son las mismas en junio de 2023 y actualmente. En todo caso, la única modificación sustancial operada se habría producido en junio de 2023, cuando dejó de ser jefa de área, pero no es ésta la decisión que se impugna por la demandante, que como dice la empresa fue consentida por la misma, habiendo en todo caso transcurrido el plazo de caducidad de la acción. Asimismo, como se dice por la demandada no se han eliminado las retribuciones variables como coordinadora, puestos que no existen esas variables como coordinadora, función que como se dice está incluida en el grupo profesional 3 según el convenio, siendo que en este caso como señala la empresa la actora no hace más coordinación que el soporte a una compañera. La empresa abonó incentivos en diciembre de 2024 y febrero de 2025, sin que se hiciera ninguna reclamación posterior por la actora. Acredita asimismo la demandada con la prueba documental aportada que desde el tercer ciclo del año 2023 (tercer cuatrimestre, desde septiembre a diciembre de 2023), los incentivos cobrados por la trabajadora han sido los de delegada médica, por dejar de ser Jefe de Área.

En función de lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la LRJS, al ejercitarse una pretensión acumulada de vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dª. Noemi, frente a PROCARE HEALTH BARCELONA, S.L.y FOGASA,con intervención del MINISTERIO FISCAL,y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN,para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0432 25 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0432 25 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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