Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 367/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 432/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 33044440032025100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2698
Núm. Roj: SJSO 2698:2025
Encabezamiento
En Oviedo, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, ha examinado las presentes actuaciones nº 432/25, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en que ha sido demandante
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la empresa demandada contestó en términos de oposición, interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso documental y testifical. Todas las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas en el acto del juicio, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Hechos
Su jornada laboral es de 40 horas semanales, desarrollada de lunes a viernes. La jornada de la actora, dadas las características de su puesto de trabajo, se caracteriza por su flexibilidad y autonomía, adaptándose a las necesidades del sector salud y a la disponibilidad de los profesionales que visita. Su salario fijo bruto anual es de 35200 euros, que incluye la prorrata de las pagas extraordinarias. Además percibía retribuciones variables que se pagarían como máxime por cuatrimestres, por consecución de objetivos que la empresa facilita al trabajador al inicio de cada cuatrimestre.
Con fecha 3-7-2025 la actora ha solicitado reducción de jornada.
Es de aplicación el convenio colectivo estatal para el comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos.
"Definición general: Tareas y/o funciones de ejecución autónoma que exigen habitualmente iniciativas por parte de las personas trabajadoras encargadas de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden llevar aparejado, de modo temporal, el mando sobre otras personas trabajadoras, además de la ejecución de tareas propias diferenciadas.
En este Grupo profesional las Actividades a desarrollar son las siguientes:
Por tareas y/o funciones:
Promoción de las ventas, comercialización de los productos distribuidos por la empresa y al desarrollo de su publicidad, como también a la venta de los mismos mediante cualquier modalidad o con la utilización de cualquier medio técnico de comunicación.
Funciones y actividades de análisis y programación de los sistemas informáticos.
Funciones de mantenimiento y adecuación de los procesos y sistemas informáticos.
Tareas de registro de la contabilidad en todas sus fases, por medios tradicionales o informáticos.
Tareas de pedidos de compras en toda su extensión, no obstante, dichas funciones podrán incorporarse a otros grupos profesionales dependiendo de la tipología y dimensión de la empresa.
Coordinación de tareas de un grupo de personas trabajadoras ocupado en labores de mantenimiento de maquinaria, instalaciones o vehículo.
Cualquier otra función o tarea análoga que responda a los criterios generales y de formación atribuidos a este Grupo Profesional (...)".
"Apreciados Jefes de Área:
Queremos compartir la nueva estructura que operara en el área comercial a partir de
Septiembre 2023 (C 111 2023).
Las necesidades de compañía requieren reforzar el área norte con la incorporación de nuevas posiciones de VM en dicho territorio y una posición de Jefe de Área con base en
Bilbao.
Para ello a partir del 01 de Julio se incorporará un Jefe de Área externo que cubrirá las necesidades antes comentadas. Ello modifica la actual estructura.
Así pues las bases de Jefaturas de Área a partir del C III quedaran situadas en JA GALICIA (base Vigo) con un coordinador dentro del equipo, JA NORTE-ARAGÓN (base Bilbao), JA CATALUÑA (base Barcelona), JA CENTRO-EXTREMADURA (base Madrid), JA LEVANTE BALEARES (base Alicante) con un coordinador dentro del equipo, JA ANDALUCÍA (base Málaga) y JA CANARIAS (base Tenerife).
La zona de Asturias-León quedara encuadrada en el equipo de GALICIA. La posición actual de Asturias pasa a rol de "coordinador".
Dentro de las zonas afectadas habrá ajustes en términos de provincias y reporting, que cada Jefe de Ventas implicado comentará con su Jefe de Área afectado y prepararán un plan de comunicación así como un traspaso adecuado durante el mes de Julio.
Con esta nueva estructura esperamos poder asegurar los resultados previstos y afrontar con éxito los retos planteados.
Aprovechamos para agradecer a todos los implicados en los cambios su compromiso y excelente desempeño en las responsabilidades hasta ahora realizadas.
Igualmente esperamos de todos y cada uno de los colaboradores la máxima responsabilidad y entrega en su nuevo territorio o en su nuevo rol.
Quedamos a disposición para cualquier aclaración y/o comentario".
Tras el alta laboral, la trabajadora se incorpora a su puesto de trabajo el día 20-3-2025, si bien, al tener pendiente de disfrutar vacaciones de los años 2023 y 2024 se le concede por la empresa el disfrute de las vacaciones hasta el día 27-4-2025, incorporándose de forma efectiva a la empresa el día 28-4-2025.
Con fecha 16-9-2024 la actora remite burofax a la empresa reclamando la liquidación y pago de los incentivos, contestando la empresa mediante comunicación de fecha 18-12-2024 en la que manifestó que "En este sentido y con la voluntad de excepcionalidad para su caso dadas las circunstancias descritas anteriormente en la política de incentivos, nuestro departamento de Recursos Humanos ya está al tanto de esta situación y se encuentra gestionando una liquidación compensatoria".
La empresa abonó finalmente a la demandante incentivos en diciembre de 2024 por importe de 18287,85 euros brutos, por los ciclos 3-2023, 1-2024, 2-2024 y 3-2024 (sept-oct) y en febrero de 2025 por importe de 1794,22 euros brutos, por ciclo 3-2024 (nov-dic).
"Buenas tardes Noemi:
Espero que te encuentres bien y con ilusión de volver al trabajo. He intentado contactar contigo, pero no he tenido suerte.
El lunes 28 de abril empezamos con la formación del PHI online y con tu incorporación al equipo. El martes 29 de abril consideramos que es importante que vengas a una reunión presencial a nuestras oficinas, para que tengas una buena incorporación en PROCARE con una formación más productiva y aprovecharemos para la revisión del CRM y del ipad.
Tendremos la oportunidad de revisar todas las necesidades de tu reincorporación entre las 12.00 hrs. y las 18.00 hrs., incluyendo formación de producto y actualización de los equipos informáticos, para ello te informo de los vuelos que mañana viernes te enviaré
29/04 OVIEDO / BCN 09h20 - 10h50
29/04 BCN/ OVIEDO 20h35-22h10
Gracias por tu flexibilidad para el desplazamiento.
Un saludo y con ganas de verte".
Con motivo del apagón eléctrico ocurrido el día 28-4-2025 la reunión se pospone al día 8-5-2025.
Fundamentos
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a. Jornada de trabajo.
b. Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c. Régimen de trabajo a turnos.
d. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e. Sistema de trabajo y rendimiento.
f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto (...)".
Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales se encuentra el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.
Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de indicar que "modificaciones sustanciales" constituye un concepto jurídico indeterminado, que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986). El TS en Sentencia de 3 de abril de 1995, declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial" y en sentencia de 15-3-91 que "la sustancialidad de la modificación, supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo".
El hecho de que el artículo 41.1 ET haga expresa referencia a determinadas condiciones de trabajo no carece de trascendencia; cabe entender que dichas condiciones son las que tienen la consideración de principales en el contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 1203.1 CC al afectar a los aspectos más determinantes de la relación laboral, que tienen una singular repercusión en la actividad empresarial y en el trabajador, de modo que si la modificación afecta a las condiciones establecidas en el artículo 41 ET se presume que la misma tiene carácter sustancial, salvo que se trate de simples ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo y/o en el trabajador.
En el presente caso, de la prueba practicada se considera que no ha resultado acreditada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se alega en la demanda. En ésta se señala que la modificación sustancial se habría comunicado por la empresa en una reunión celebrada en Barcelona el día 8 de mayo de 2025, tras su reincorporación a la mercantil una vez agotada una baja laboral por incapacidad temporal prolongada. Se indica en la demanda que en esa reunión se le habría comunicado por la empresa que actualmente ésta no necesita el puesto de coordinadora de Asturias y León y que a partir de dicho momento su situación pasa a ser la de simple delegada comercial en Asturias y León, con las mismas condiciones que el resto de la red de delegados, percibiendo el sueldo fijo bruto anual más 15000 euros variables que se pagarían como máximo por cuatrimestres por consecuencia de objetivos, perdiendo por tanto los incentivos que venía percibiendo por su puesto de coordinadora. Sin embargo, la actora no ha acreditado la realidad de esa comunicación verbal, y además su categoría ha seguido siendo la misma con la que fue contratada, que es del grupo profesional 3, de delegada comercial o de ventas. Dentro de ese grupo profesional 3, como resulta del artículo 7 del convenio colectivo aplicable, se recogen entre las tareas o funciones que se describen las de coordinación. Las funciones como delegada comercial son las mismas en junio de 2023 y actualmente. En todo caso, la única modificación sustancial operada se habría producido en junio de 2023, cuando dejó de ser jefa de área, pero no es ésta la decisión que se impugna por la demandante, que como dice la empresa fue consentida por la misma, habiendo en todo caso transcurrido el plazo de caducidad de la acción. Asimismo, como se dice por la demandada no se han eliminado las retribuciones variables como coordinadora, puestos que no existen esas variables como coordinadora, función que como se dice está incluida en el grupo profesional 3 según el convenio, siendo que en este caso como señala la empresa la actora no hace más coordinación que el soporte a una compañera. La empresa abonó incentivos en diciembre de 2024 y febrero de 2025, sin que se hiciera ninguna reclamación posterior por la actora. Acredita asimismo la demandada con la prueba documental aportada que desde el tercer ciclo del año 2023 (tercer cuatrimestre, desde septiembre a diciembre de 2023), los incentivos cobrados por la trabajadora han sido los de delegada médica, por dejar de ser Jefe de Área.
En función de lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0432 25 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0432 25 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
